REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.203.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892.
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO Y CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.525.505 y V-16.244.084, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JESÚS EDUARDO MORENO GALINDEZ y MARÍA CARLA TORRES SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.124, 64.802, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE: N°. 25.185
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESLINDE, interpuesta por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.203, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, contra los ciudadanos VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO Y CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.525.505 y V-16.244.084, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, bajo el N° 56.902 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 26 de la pieza principal).
En fecha treinta (30) de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicta Sentencia Interlocutoria declarándose Incompetente por la Materia y declina la competencia a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 27 y 28 de la pieza principal), correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, quien le dio entrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, bajo el N° D-1176-2024 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2024, el referido Tribunal dicta auto de admisión procediendo a fijar la acción de deslinde para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez que constara en autos la última de las notificaciones a practicar. (folio 33 de la pieza principal).
En fecha seis (06) de junio, el Tribunal de Municipio realizó la operación de deslinde, dejando expresa constancia que una vez comenzando a ubicar los puntos en el terreno apoyándose en el plano levantado por la Alcaldía del municipio Los Guayos, el equipo de topografía comenzó a presentar fallas técnicas lo cual impide determinar la linea divisoria entre las dos parcelas 65B-1 y 65B-2, por lo cual los expertos solicitan un lapso de cinco (05) dias para consignar el informe y dejar marcado en sitio los puntos de linea divisoria. (folios 58 y 59 y los vtos).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, comparece la ciudadana SOVEIDA MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.050.100, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 67.992, experta designada por el Tribunal de Municipio para la operacion de deslinde y consigna INFORME TÉCNICO (folios 60 al 69).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, comparecen los ciudadanos VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO Y CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.525.505 y V-16.244.084, respectivamente,asistidos por los abogados JESÚS EDUARDO MORENO GALINDEZ y MARÍA CARLA TORRES SOLÓRZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.124, 64.802, a los fines de oponerse a la operación de deslinde alagando que no se expresa los metros solo mencionan las coordenadas de acuerdo al mapa de la alcaldía, en ningún momento determinan cuantos metros tiene el galpón pequeño y cuantos metros es la diferencia que se tiene que tomar (folios 70 vto y 71 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, el Tribunal de municipio fija los puntos que determinan el lindero los cuales quedaron marcados en el sitio donde pasa la línea divisoria entre parcelas 65B-1 y 65B-2, y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil remite las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente causa previa distribución de ley al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dándole entrada en fecha ocho (08) de julio de 2024, bajo el Nro 27.179 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), quien en fecha dieciséis (16) de julio de 2024 acepta la competencia y ordena la notificación de las partes (folios 106 al 108).
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el Juez Provisorio del referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia se INHIBE de conocer de la causa y ordena la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines legales consiguientes.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, se procedió a realizar la distribución de ley correspondiéndole conocer de la causa a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dándole entrada en fecha ocho (08) de agosto de 2024 bajo el Nro 25.185 (Nomenclatura interna de este Tribunal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2024, se ordena cumplir con lo decretado por el Tribunal inhibido referente a la notificación de las partes de la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, entendiéndose que una vez que conste en autos la notificación ordenada comenzara a correr el lapso establecido en la parte in fine del artículo 725 eiusdem. (folio 117 pieza principal).
En fecha siete (07) de octubre de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 120 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 121 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por las partes (folio 122 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2024 este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 177 al 182 de la pieza principal).
En fecha trece doce (12) de febrero de 2025, comparece la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.203, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna Escrito de Informes (folios 220 al 224 y sus vtos de la pieza principal).
En fecha trece doce (12) de febrero de 2025, comparecen los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO Y CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.525.505 y V-16.244.084, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA CARLA TORRES SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 64.802, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna Escrito de Informes (folios 225 al 229 y sus vtos de la pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, comparece la parte demandada ciudadanos VÍCTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO Y CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, asistidos por la abogada MARÍA CARLA TORRES SOLORZANO plenamente identificados en autos y presentan escrito de observaciones a los informes (folios 230 y 231 de la Pieza Principal).
En esa misma fecha, comparece la parte demandante ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, iut supra identificadas y presentan escrito de observaciones a los informes (folios 232 vto de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas (folio 233 de la pieza principal) .
Mediante auto de fecha (20) de mayo de 2025, este Tribunal da por recibida las resultas del recurso de apelación proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y deja expresa constancia que comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para la publicación de la sentencia definitiva. (folio 234 de la pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente (folios 01 al 02):
“… En fecha Dos (02) De Mayo Del 2023, Fue Dictada Una Sentencia Interlocutoria/Homologación De Transacción, Por El Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, sobre la liquidación de la comunidad conyugal, base a un acuerdo establecido entre las partes, mi representada la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, antes identificada y el ciudadano SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nro: Nº V-8.839.389 (R.I.F. No. V-8.839.389-5), respectivamente, con domicilio procesal Urbanización Industrial los Guayos 3º etapa, Parcela 65-B, Teléfono celular 0414-4332736, Estado Carabobo. Es el caso ciudadano Juez en el apartado Del Punto DECIMO SEGUNDO De La Transacción presentada con relación al CUARENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (42,5%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de MILL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (1.743,18 MTS2) Ubicada En La Tercera Etapa De La Urbanización Industrial Los Guayos, Distinguida Con El N°65-B, y está comprendida dentro de los siguientes linderos NOROESTE: En Treinta Y Cinco Metros Con Veintiséis Centímetros (35,26mts) Desde El Punto 1 Hasta El Punto 2, Con Parcela 64: SURESTE: En Treinta Y Cinco Metros Con Noventa Y Siete Centimetres (35,95mts). Desde El Punto 7. Hasta El Punto 8. Con Calle 1, Franja De Area Verde De Por Medio (15,00MTS) NORESTE: En Cuarenta Y Ocho Metros Con Noventa Y Siete Centímetros (48,97mts), Desde El Punto 2 Hasta El Punto 7, En Una Distancia De, Con Calle De La Urbanización, Franja De Área Verde De Por Medio (15mts) SUROESTE: En Cuarenta Y Ocho Metros Con Noventa Y Un Centímetros (48.91mts), Desde El Punto 1 Hasta El Punto 8, Con Parcela Debidamente Protocolizada Ante El Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Bajo El Nº2015.713, Asiento Registral 1, Matriculado Con El N°313.7.11.1.9746, Ficha Catastral N°08-07-01-06.03-02-65-GA-065, quedando como bien propio de la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO. Anexo al presente escrito copia simple del documento de propiedad del terreno marcado con la letra "A". En Fecha Catorce (14) De Diciembre Del Dos Mil Veintitrés (2023) se procedió a Protocolizar la Sentencia Interlocutoria/Homologación De Transacción Ante El Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Estado Carabobo, estampando la respectiva nota marginal al documento del terreno, donde quedo Bajo El Asiento Registral N° 2, Del Inmueble Matriculado Con El N° 313.711.1.9746 Correspondiente Al Libro Del Folio Del Año 2015, requisito indispensable para que se proceda a la división de lotes con la finalidad de que mi representada pueda disponer totalmente de su porción de terreno. Anexo al presente escrito copia simple de la Sentencia dictada por El Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, marcado con la letra "B", a los fines de constatar el estampado de la nota por parte Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Estado Carabobo. En Fecha Veinte (20) De Diciembre Del Dos Mil Veintitrés (2023) una vez registrada la misma se consigna original de la sentencia con nota marginal ante la Alcaldía de los Guayos para la Actualización de la cedula catastral y emisión de los planos originales, levantados por el Departamento De Infraestructura de la Alcaldía de los Guayos, donde estos delimitaron el porcentaje correspondiente a mi representada, quedado con una porción de terreno de Setecientos Cuarenta Con Ochenta Y Cinco Centímetros Cuadrados (740,85 mts2) el metraje correspondiente al 42.5%. Anexo al presente escrito copia simple de la ficha catastral y planos, marcado con la letra "C", a los fines de constatarla actualización. Cumplidos todos los contextos de ley se procedió a consignar el documento de División de Lotes ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de realizar todos los procedimiento para la asignación del lote que me corresponde, notificándoles a los demás propietarios los ciudadanos VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO, venezolano mayor de edad cedula N°V-12.525.505 suscribió y pago 42.5% sobre dicho lote de terreno y el ciudadano CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, venezolano mayor de edad cedula N°V-16.244.084, suscribió y pago 15%, que la fecha de firma seria para el día el Día miércoles 03 de Enero del 2024, asistiendo a dicha institución. donde el ciudadano VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO, manifestó que no estaba de acuerdo con los lineamientos del documento a firmar, en el caso del señor CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, este manifestó junto con su representada judicial el no tener problemas para firmar, pero en vista de esta situación no se pudo ejecutar la firma, es importante destacar que han habido desde la fecha en que adquirí mi lote de terreno, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su Inmueble, donde el ciudadano VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO, anteriormente identificado, manifiesta que no está de acuerdo con el metraje, algo que se le explicado en reiteradas oportunidades, que todo está ajustado a el levantamiento topográfico ejecutado por infraestructura de la Alcaldía de los Guayos, Anexo al presente escrito copia simple del Documento de División de Lotes y Planilla de otorgamiento de firma, marcado con la letra "D", a los fines de constatar el debido procedimiento, pues entre su fundo y el mío no existe cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a in determinación de los linderos que separan a los Pre-nombrados fundos y por cuanto no hay forma de que mi vecino cese en sus discrepancias conmigo al respecto, me veo obligado a recurrir ante Ud., solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde los Prenombrados Inmuebles… CAPÍTULO IV PETITORIA Pidiendo respetuosamente se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde solicitado, con base en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Pido igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamiento de Ley…”.
Por su parte los demandados en el escrito de oposición a la operación de deslinde en fecha dieciocho (18) de junio de 2024 arguye que:
“… estando en la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, para OPONERNOS A LA OPERACIÓN DE DESLINDE en el inmueble signado con el No. 65-B, en la Tercera Etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, oposición que hacemos en los siguientes términos: En primer lugar NOS OPONEMOS a la operación de deslinde practicada por la experto designada por este Tribunal, toda vez que cursa en el presente expediente signado con el N° 1176 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, el informe que consignara la antes mencionada experta, y que en ninguna parte del mismo constan las medidas del inmueble, no expresan los metros, solo mencionan las coordenadas de acuerdo al mapa de la alcaldía, en ningún momento determinan cuantos metros tiene el galpón pequeño, cuantos metros es la diferencia que según ellos tienen que tomar, tratándose entonces de un área indeterminada, por lo que mal se pudo haber fijado los limites correspondientes, y al no ser explicito, al no estar claras las medidas, metrajes, que es lo que en realidad ambas partes deseamos aclarar como propietarios del inmueble, es por lo que en este acto rechazamos e impugnamos dicho informe pericial y la actuación de los expertos. Por otra parte, Ciudadana Jueza NOS OPONEMOS al DESLINDE, ya que fue basado totalmente en una sentencia de Primera Instancia la cual fue modificada por el propio Tribunal, corrigiendo de oficio el error gravísimo involuntario cometido, sentencia ésta de fecha 01/03/2024 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual aclara su sentencia, revocando la de fecha 02/05/2023 con relación a la Partición y Liquidación del bien inmueble constituido por un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Características Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12,3 MTS Largo 35,35, MTS (Anexo plano Provisional a los fines de dejar constancia del metraje), en vista que el mismo se encuentra dentro de un lote de mayor extensión del mencionado terreno, de común acuerdo se le realiza una Subdivisión de Parcela por ante la Alcaldía de los Guayos. Cabe destacar que dicho terreno se encuentra Ubicado En La Tercera Etapa De La Urbanización Industrial Los Guayos N°65-B, Registrado Ante El Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Bajo El N°2015.713, Asiento Registral 1, Matriculado Con El N°313.7.11.1.9746, Ficha Catastral N°08-07-01-06.03-02-65-Ga-065. Lo que sentencia erróneamente el Tribunal en fecha 02/05/2023: erróneamente fue transcrito por este tribunal, "...DECIMA SEGUNDA: Se HOMOLOGA la transacción presentada con relación al cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de mil setecientos cuarenta y tres metros con dieciocho centímetros (1.743,18 mts2) ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N 65-8. DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON RELACIÓN A LA CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA POR PARTE DEL TRIBUNAL EN FECHA 01/03/2024 DÉCIMA SEGUNDA: Se HOMOLOGA la transacción presentada con relación al bien inmueble constituido por un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Características Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12,3 MTS: Largo 35,35, MTS (Anexo plano Provisional a los fines dejar constancia del metraje), en vista que el mismo se encuentra dentro de lote de mayor extensión del mencionado terreno, de común acuerdo se le realizara una Subdivisión de Parcela por ante la Alcaldía de los Guayos. Cabe destacar que dicho terreno se encuentra Ubicado En La Tercera Etapa De La Urbanización Industrial Los Guayos N°65-B, Registrado Ante El Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Bajo El Nº2015.713, Asiento Registral 1, Matriculado Con El N°313.7.11.1.9746, Ficha Catastral N-08-07-01-06.03-02-65-Ga-065… (... omissis...). Como podemos apreciar, la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, basa su pretensión de DESLINDE en una sentencia errónea y ella tiene el conocimiento de la misma ya que ella apela a la aclaratoria de la sentencia por parte del propio Tribunal al corregir de oficio, el error cometido, y que vulnera los derechos de nuestro socio y también co propietario. Aclaratoria de Sentencia que en Copia Certificada consignamos en legajo marcado "A" con el presente escrito, conjuntamente con la solicitud de Partición y Adjudicación amistosa de bienes, Homologación de Transacción y Escrito de Apelación de la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cédula de identidad V-11.147.203, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ΖΑΡΑΤΑ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 239.892. Ciudadana Jueza, El deslinde no puede ser evacuado, en virtud de que bajo los parámetros de la sentencia (REVOCADA POR EL PROPIO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y QUE POSTERIORMENTE ACLARARA A TRAVÉS DE SENTENCIA DE FECHA 01/03/2024) según la cual la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, interpone la presente solicitud de DESLINDE, FUE DECLARADA SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO; y CONFIRMADA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 01/03/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como se evidencia en COPIA SIMPLE DE PUBLICACION DEL DIA DE AYER, LUNES 17 DE JUNIO DE 2.024 DE LA SENTENCIA EN LA PÁGINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que en este acto consignamos marcado "B", por lo que mal pudiera seguir tramitándose, al tener como fundamento una sentencia errónea la cual posteriormente fue modificada por el mismo Tribunal quien corrigiera de oficio…”.
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si es Procedente o no la acción de DESLINDE incoada. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “A”, Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado en fecha once (11) de marzo de 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2015.713, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 313.7.11.1.9746 (folios 03 al 06); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el ciudadano LUIS JOAQUIN GOUVEIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.046.609, le da en venta pura, simple y perfecta a los ciudadanos SIMÓN ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO, CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de mil setecientos cuarenta y tres metros con dieciocho centímetros (1743.18 mts2) ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B у está comprendida dentro de los siguiente linderos. NOROESTE: en treinta y cinco metros con veintiséis centímetros (35.26 mts), desde el punto 1 hasta el punto 2, con Parcela 64; SURESTE: en treinta y Cinco metros con noventa y siete centímetros (35,97 mts) desde el Punto 7, hasta el punto 8 con calle 1, franja de área verde de por medio (15.0)mts: NORESTE: en cuarenta y ocho metros con noventa y noventa y siete centímetros (48.97 mts), desde el punto 2 hasta el punto 7 en una distancia de, con calle de la Urbanización, franja de área verde de por medio (15.0 mts) SUROESTE: en cuarenta y ocho metros con noventa y un centímetros 48.91 mts) desde punto 1 hasta el punto 8 con parcela producto de la división de parcela, registrada antes de la presente venta. Evidenciándose que los ciudadanos SIMÓN ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO Y CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, declaran que aceptan la venta que por el presente documento se les hace, en los términos anteriormente descritos, quedando como propietarios de un CUARENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (42,5%) los ciudadanos SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO y VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO, supra identificados y de un QUINCE POR CIENTO (15%), el ciudadano CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA.
2.Marcado “B”, Copia Simple de Sentencia Interlocutoria contentiva de Homologación de Transacción dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2023 (folios 07 al 15); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio., De dicha documental se desprende la homologación decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a una transacción realizada por los ciudadanos BRIZAYDE DE JESÚS AMARO y SIMÓN ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.147.203, V- 8.839.389, respectivamente en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, expediente 26.897 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
3.Marcado “C”, Copia Simple de Cédula Catastral, Registro N° 2058025, Certificado N° 1614067488 de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, emitida por al Dirección de Catastro de la Alcaldía de los Guayos (folios 16 al 22); adminiculada a la Aprobación por parte de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos de la solicitud de división de parcela N° DP-135-23 tal documental de carácter administrativo, se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por gozar de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, debiéndose tener como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no la refute, a través de algún medio de impugnación idóneo y con prueba en contrario que la desvirtúe, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
4.Marcado “D”, Copia Simple de Documento de División de Lotes y Planilla de otorgamiento de firma (folio 23 y 24); observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha.
5.Marcada “A” Copia Certificadas contentiva de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio., De dicha documental se desprende que el Tribunal Superior Segundo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, confirmando la sentencia de fecha primero (1ero) de marzo de 2024, dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia que declaró INADMISIBLE la solicitud de corrección de la sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2023 y CORRIGE DE OFICIO el error material de la sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2023 por el mismo Tribunal, específicamente sobre el particular décimo segundo, teniéndose la presente corrección como complemento de la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023.
6. Marcado “B”, Copia Certificadas de actuaciones realizadas en el expediente 26.897 (nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia) solicitadas por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo expediente 16.261 (Nomenclatura interna del Tribunal Superior Segundo) contentivas de Escrito de Transacción presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia por los ciudadanos BRIZAYDE DE JESÚS AMARO y SIMÓN ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.147.203, V- 8.839.389, respectivamente en en juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, expediente 26.897, Sentencia Interlocutoria contentiva de Homologación de Transacción dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sentencia Interlocutoria de fecha primero (1ero) de marzo de 2024 contentiva de Aclaratoria de Sentencia de Transacción dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, diligencia suscrita por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha (1ero) de marzo de 2024, Escrito de Informe presentado por ante la alzada por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, Escrito de Observaciones presentado por ante el Tribunal Superior por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio.
7.Marcado “A”, Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado en fecha once (11) de marzo de 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2015.713, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 313.7.11.1.9746 (folios 03 al 06); documental que fue valorado en líneas anteriores.
8.Marcada “B” Copia Certifica del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VISISERVICE. C.A, protocolizada en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, inserto bajo el Nro 14, Tomo 9-A año 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con relación a la referida documental, se observa que no guarda relación alguna con el hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
9.Marcada “C” Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil VISISERVICE. C.A protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de junio de 2018, inscrita bajo el Nro 29, Tomo 124-A.Con relación a la referida documental, se observa que no guarda relación alguna con el hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
10.Marcada “D” Copia Simple de Cédula Catastral, Registro N° 2058025, Certificado N° 1614067488 de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, emitida por al Dirección de Catastro de la Alcaldía de los Guayos (folios 153); tal documental fue valorada en líneas precedentes.
11.Marcado “E”, Copia Simple de Sentencia Interlocutoria contentiva de Homologación de Transacción dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, documental que fue valorada en líneas anteriores.
12.Marcada “F” Sentencia Interlocutoria de fecha primero (1ero) de marzo de 2024 contentiva de Aclaratoria de Sentencia de Transacción dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental fue valorada en líneas precedentes.
13.Marcada “H” Copia Certificadas contentiva de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental fue valorada en líneas precedentes.
14.Inspección Judicial:
Corre inserta a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y dos (192) de la Pieza Principal, acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el número 65-B, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; adminiculada con el Informe de Inspección suscrito por el ciudadano JUAN SEBASTIAN CELIS, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.050.785, Ingeniero Civil inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 82.046, experto designado por este Tribunal, así como la galería fotográfica consignada por el experto fotógrafo designado por este Tribunal en la práctica de la referida inspección Judicial, quienes previa juramentación de este Tribunal cumplieron las funciones encomendadas, dicha prueba es valorada conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
La presente controversia se circunscribe a la demanda por deslinde incoada por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO quien alega que en virtud de la sentencia interlocutoria de Homologación de Transacción dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia sobre la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal del inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de mil setecientos cuarenta y tres metros con dieciocho centímetros (1743.18 mts2) ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B el departamento de Infraestructura del municipio Los Guayos delimitó que el porcentaje que le corresponde del inmueble objeto de la presente demanda es de una porción de terreno de setecientos cuarenta con ochenta y cinco centímetro cuadrados (740,85 mts2) siendo ese el 42, 5% establecido en la referida sentencia en el apartado identificado como DÉCIMO SEGUNDO, siendo ejercida oposición por la parte demandada arguyendo que el deslinde demandado está basado totalmente en una sentencia de Primera Instancia la cual fue modificada por el propio Tribunal, corrigiendo de oficio el error gravísimo involuntario cometido, con relación a la Partición y Liquidación del bien inmueble constituido por un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Características Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12,3 MTS Largo 35,35, MTS, en vista que el mismo se encuentra dentro de un lote de mayor extensión del mencionado terreno,
Frente a tales alegatos, se hace necesario para el Tribunal analizar las normas jurídicas aplicadas al caso de autos, así como los principios jurídicos que rigen la acción de deslinde.
El ejercicio de la acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
Por su parte el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde que:
El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez (sic) del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora)
Según el destacado procesalista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, sobre el deslinde judicial expresa que: “éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo resulta menester traer a colación, al autor Abdón Sánchez Noguera, quien en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala lo siguiente en cuanto a las condiciones de procedencia:
… omissis…Condiciones de procedencia: 1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. 2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas. 3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”. (Negritas y subrayado de esta Instancia).
En este punto se hace menester traer a colación lo señalado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia Nº 00561 de fecha 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nº 06-635, donde estableció:
“Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades (…) Resulta importante , resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de los linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo e acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de estos límites. Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, p, 628.
Así las cosas, se concluye que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título de propiedad en el espacio, como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, para que con sensatez se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria.
Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Bajo este contexto y ante las disertadas consideraciones se deduce que los elementos que deben coexistir al incoar una acción de deslinde, son: a) Las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, enseñando la doctrina y la jurisprudencia en sin números de casos, que en el concepto de propietario puede incluirse el Enfiteuta, el usufructuario y el usuario; b) Las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división; y c) Los linderos sean desconocidos e inciertos.
Así las cosas, es menester señalar que el procedimiento en cuestión es de naturaleza especial, en donde el Tribunal se limita sólo a declarar como ya se indicó, previo estudio de los medios probatorios presentados por las partes, por donde debe pasar la línea que divide las propiedades colindantes, aclarando la presunta confusión y/o incertidumbre que dio lugar a la solicitud, sin llegar en ningún momento a atribuirse o declararse propiedad alguna.
La especialidad del procedimiento viene dada por varias circunstancias, que además de darle esa connotación particular, y sumadas a las condiciones anteriormente señaladas en el artículo 550 Código Civil, determinarán la procedencia o no de la pretensión. Estas circunstancias son:
• La solicitud o demanda de deslinde judicial deberá cumplir, además de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo previsto en el artículo 720 del mismo código, es decir, tal solicitud deberá ser acompañada de los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, podrá también ser acompañada de cualquier otro documento que pudiere servir de esclarecimiento de los linderos.
• La solicitud deberá indicar porqué puntos a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.
• La solicitud deberá presentarse por ante por ante el Tribunal competente.
Los requisitos antes indicados, son de estricta observancia, en virtud de la carga trascendental que representan, puesto que comprenden por una parte, el cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud, que ordena la norma rectora del procedimiento y, por otra, determinarán como ya se indicó, la procedencia de la misma, puesto que los instrumentos que la acompañan, una vez que han sido estudiados minuciosamente por el Juzgador, lo ilustrarán a la hora de determinar si la solicitud se corresponde con la acción ejercida, y así declarar su procedencia.
En este contexto se constata que la parte actora adjunta al libelo de demanda Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado en fecha once (11) de marzo de 2015, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2015.713, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 313.7.11.1.9746; desprendiéndose de dicha documental la compra del inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de mil setecientos cuarenta y tres metros con dieciocho centímetros (1743.18 mts2) ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B por los ciudadanos SIMÓN ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO, CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, asimismo adjunta Copia Simple de la Sentencia Interlocutoria contentiva de Homologación de Transacción dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2023; así como la aprobación por parte de la Dirección de la Alcaldía del municipio Los Guayos de la división de la Parcela Nro DP-135-23 del terreno con un área de mil setecientos cuarenta y tres metros con dieciocho centímetros (1743.18 mts2) quedando las parcelas resultantes de la siguiente manera Lote N° 65 B-1- Área: 740.85 m2, Noroeste: en treinta y cinco metros con veintiséis centímetros (35.26 mts), desde el punto P1 de coordenadas N: 1.127.203,19 E: 618.736,89 hasta el punto P2 de coordenadas N: 1.127.222,81 E: 618.766,19; con Parcela 64. Sureste: En Treinta y cinco metros con Cincuenta y Siete centímetros (35,57 mts.) desde el punto P-2A de coordenadas N: 1.127.204,85 E: 618.778,55 hasta el punto P-1A de coordenadas N: 1.127.185,05 E: 618.748,98; con Parcela N° 65B-2. Noreste: En Veinte metros con Noventa y Dos centímetros (20,92 mts.) desde el punto P-2 de coordenadas N: 1.127.222,81 E: 618.766,19 hasta el punto P-2A de coordenadas N: 1127.204,85 E: 618.778,55; con Calle de la Urbanización y franja de área verde de 15 mts. Suroeste: En Veinte metros con Noventa y Dos centimetros (20,92 mts.) desde el punto P-1A de coordenadas N: 1.127.185,05 E: 618.748,98 hasta el punto P-1 de coordenadas N. 1.127.203,19 E: 618.736,89 Parcela N° 65B-2 y Lote N° 65 B-2 Área: 1.002,32 m2, Noroeste: En Treinta y cinco metros con Cincuenta y Siete centimetros (35,57 mts.) desde el punto P-2A de coordenadas N. 1.127.204,85 E: 618.778,55 hasta el punto P-1A de coordenadas N: 1.127.185,05 E: 618.748,98; con Parcela N° 65B-1.Sureste: en treinta y cinco metros con noventa y siete centimetros (35.97 mts.) desde el punto P7 de coordenadas N: 1.127.182,45 E: 618.793,94 hasta el punto P8 de coordenadas N: 1.127.162,49 E: 618.764,02; con calle 1 y franja de área verde de por medio de 15,00 mts, Noreste: En Veintiocho metros con cinco centimetros (28,05 mts.) desde el punto P-2A de coordenadas N: 1.127.204,85 E: 618.778,55 hasta el punto P-7 de coordenadas N 1.127.182,45 E: 618,793,94, con Calle de la Urbanización y franja de área verde de por medio de 15,00 mts, Suroeste: En Veintisiete metros con noventa y nueve centímetros (27,99 mts.) desde el punto P-8 de coordenadas N: 1.127.162,49 E: 618.764,02 hasta el punto P-1A de coordenadas N: 1.127.185,05 E: 618.748,98; con Parcela N° 64.
En base a ello el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se traslada y constituye en fecha seis (06) de junio de 2024 a realizar la operación de deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose acompañar por expertos en Ingeniería y Topografía, dejando expresa constancia que una vez comenzando a ubicar los puntos en el terreno apoyándose en el plano levantado por la Alcaldía del municipio Los Guayos, el equipo de topografía comenzó a presentar fallas técnicas lo cual impide determinar la línea divisoria entre las dos parcelas 65B-1 y 65B-2, por lo cual los expertos solicitan un lapso de cinco (05) días para consignar el informe y dejar marcado en sitio los puntos de linea divisoria.
Evidenciándose que en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, comparece la ciudadana SOVEIDA MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.050.100, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 67.992, experta designada por el Tribunal de Municipio para la operación de deslinde y consigna INFORME TÉCNICO, por lo cual el Tribunal Décimo de municipio mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, fija los puntos que determinan el lindero los cuales quedaron marcados en el sitio donde pasa la línea divisoria entre parcelas 65B-1 y 65B-2.
Procediendo en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO Y CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, asistidos por los abogados JESÚS EDUARDO MORENO GALINDEZ y MARÍA CARLA TORRES SOLORZANO, a oponerse a la operación de deslinde alegando que no se expresa los metros solo mencionan las coordenadas de acuerdo al mapa de la alcaldía, en ningún momento determinan cuantos metros tiene el galpón pequeño y cuantos metros es la diferencia que se tiene que tomar, aunado a ello arguyen que el deslinde demandado está basado totalmente en una sentencia de Primera Instancia la cual fue modificada por el propio Tribunal, corrigiendo de oficio el error gravísimo involuntario cometido, con relación a la Partición y Liquidación del bien inmueble constituido por un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Características Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12,3 MTS Largo 35,35, MTS, por lo que el Tribunal de municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil remite las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia a los fines que se continué el la causa por el procedimiento ordinario. Así se verifica.
Ahora bien, se constata que la parte demandada realiza oposición a la operación del deslinde arguyendo entre otras cosas que el deslinde demandado esta basado totalmente en una sentencia de Primera Instancia la cual fue modificada por el propio Tribunal, corrigiendo de oficio el error gravísimo involuntario cometido, con relación a la Partición y Liquidación del bien inmueble constituido por un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Características Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12,3 MTS Largo 35,35, MTS, argumenta que la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, basa su pretensión de DESLINDE en una sentencia errónea y ella tiene el conocimiento de la misma ya que ella apela a la aclaratoria de la sentencia por parte del propio Tribunal al corregir de oficio, el error cometido, y que vulnera los derechos de nuestro socio y también co propietario.
Frente a tales alegatos, se hace necesario para este Tribunal para una mejor comprensión de la situación controvertida señalar que la parte demandada trae a los autos Copias Certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente Nro 26.897 (nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia) contentivas del Escrito de Transacción presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia por los ciudadanos BRIZAYDE DE JESÚS AMARO y SIMÓN ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.147.203, V- 8.839.389, respectivamente en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, Sentencia Interlocutoria contentiva de Homologación de Transacción dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sentencia Interlocutoria de fecha primero (1ero) de marzo de 2024 contentiva de Aclaratoria de Sentencia de Transacción dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del escrito de TRANSACCIÓN consignado, firmado con puño letra y huellas que las partes se hacen recíprocas concesiones respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal dejando expresa constancia en relación al bien objeto de la presente controversia que:
DECIMA SEGUNDA: Quedará como bien propio la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, por cuanto SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, cede los derechos que le pertenece en el bien sobre un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Características Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12,3 MTS, Largo 35,35, MTS (Anexo plano Provisional a los fines dejar constancia del metraje), en vista que el mismo se encuentra dentro de lote de mayor extensión del mencionado terreno, de común acuerdo se le realizara una Subdivisión de Parcela por ante la Alcaldía de los Guayos. Cabe destacar que dicho terreno se encuentra Ubicado En La Tercera Etapa De La Urbanización Industrial Los Guayos N°65-B, Registrado Ante El Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Bajo El Nº2015.713, Asiento Registral 1, Matriculado Con El Nº313.7.11.1.9746, Ficha Catastral N°08-07-01-06.03-02-65-Ga-065, y la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, antes identificada, Renuncio a todos los derechos que pudiese corresponderme de las Empresas VISISERVICE C.A, VISIMOTOS CARS C.A, ABASTO Y LICORERIA NOVELII C.A antes Descritas, quedando en plena propiedad del ciudadano SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, antes identificado. En virtud de la presente LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACION DE LOS BIENES CONYUGALES, declaramos BRIZAYDE DE JESUS AMARO Y SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, extinguida la comunidad de bienes y no tenemos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por este concepto y por ningún otro (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Evidenciándose que, en la Sentencia Interlocutoria contentiva de Homologación de Transacción dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por error material involuntario decreta en el dispositivo:
DECIMA SEGUNDA: Se HOMOLOGA la transacción presentada con relación al cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de mil setecientos cuarenta y tres metros con dieciocho centimetros (1.743,18 mts2), ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B, y está comprendida dentro de los siguientes linderos. NOROESTE: En treinta y cinco metros con veintiséis centímetros (35,26 mts), desde el punto 1 hasta el punto 2, con parcela 64; SURESTE: En treinta y cinco metros con noventa y siete centimetros (35,95 mts) desde el punto 7, hasta el punto 8, con calle 1, franja de área verde de por medio (15,00 mts). NORESTE: En cuarenta y ocho metros con noventa y siete centímetros (48,97 mts), desde el punto 2 hasta el punto 7 en una COMO.015,00 mts), SUROESTE: En cuarenta y ocho metros con noventa y un centimetro distancia de, con calle de la urbanización, franja de área verde de por medio DE (48,91 mts) desde el punto 1 hasta el punto 8, con parcela. Debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 2015, quedando inscrito bajo el N° 2015.713, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.9746, Ficha Catastral N° 08-07-01-06.03-02-65-Ga-065. El mismo queda como bien propio y exclusivo de la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.203.
El referido error material fue corregido de oficio por el referido Tribunal Cuarto de Primera instancia mediante sentencia Interlocutoria de fecha primero (1ero) de marzo de 2024 contentiva de Aclaratoria de Sentencia de Transacción dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, ordenando tenerla como complemento de la sentencia señalando a tal efecto:
"DÉCIMA SEGUNDA: Se HOMOLOGA la transacción presentada con relación al bien inmueble constituido por un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Características Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento, el cual cuenta con el siguiente metraje de Ancho 12,3 MTS, Largo 35,35 MTS (Anexo plano Provisional a los fines dejar constancia del metraje), en vista que el - mismo se encuentra dentro de lote de mayor extensión del mencionado terreno, de común acuerdo se le realizara una Subdivisión de Parcela ante la Alcaldía de los Guayos. Cabe destacar que dicho terreno se encuentra Ubicado En La Tercera Etapa De La Urbanización Industrial Los Guayos N° 65-B, Registrado Ante El Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Bajo El N°. 2015.713, Asiento Registral 1, Matriculado Con El N° 313.7.11.1.9746, Ficha Catastral N° 08-07-01-06.03-02-65-Ga-065. El mismo queda como bien propio y exclusivo de la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.203".
Ahora bien establecido lo anterior, y teniendo mejor claridad de los hechos alegados pasa quien aquí decide a analizar el cumplimiento de los elementos que deben coexistir al solicitar el deslinde; y en este sentido observa que:
Con relación al primer requisito, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, de las pruebas aportadas a los autos se evidenció que las partes consignaron en autos elementos suficientes de los cuales se desprende que las partes tienen derechos reales sobre los predios, valorados en líneas precedentes, teniéndose en consecuencia cumplido con el primero de los requisitos para la procedencia del deslinde; al quedar establecida en forma indubitable la legitimidad activa y pasiva. Así se establece.
Con relación con el segundo de los requisitos, vale señalar, que las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división, se evidenció de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el inmueble objeto de la presente controversia constituido por por una parcela de terreno con un área de mil setecientos cuarenta y tres metros con dieciocho centímetros (1743.18 mts2) ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B у esta comprendida dentro de los siguiente linderos. NOROESTE: en treinta y cinco metros con veintiséis centímetros (35.26 mts), desde el punto 1 hasta el punto 2, con Parcela 64; SURESTE: en treinta y Cinco metros con noventa y siete centímetros (35,97 mts) desde el Punto 7, hasta el punto 8 con calle 1, franja de área verde de por medio (15.0)mts: NORESTE: en cuarenta y ocho metros con noventa y noventa y siete centímetros (48.97 mts), desde el punto 2 hasta el punto 7 en una distancia de, con calle de la Urbanización, franja de área verde de por medio (15.0 mts) SUROESTE: en cuarenta y ocho metros con noventa y un centímetros 48.91 mts) desde punto 1 hasta el punto 8 con parcela producto de la división de parcela, existe la construcción de dos (02) galpones denominado por las partes galpón grande y galpón pequeño evidenciándose tanto de la inspección judicial como del Informe de Inspección consignado por el experto Ingeniero designado que existe un galpón denominado pequeño el cual se encuentra en en mismo inmueble anexo al galpón grande con pared medianera de por medio dejando expresa constancia que se puede determinar a simple vista donde termina el galpón pequeño. Por lo que efectivamente el inmueble de su propiedad colinda con el inmueble propiedad del demandante; de lo que se concluye, que debe tenerse por cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia del deslinde; y así se establece.
Finalmente, con relación al tercer requisito, vale señalar, el que los linderos sean desconocidos e inciertos, lo cual degenera en la confusión de los límites o linderos al no corresponderse los contenidos en los títulos con los elementos demarcatorios existentes, considera esta Juzgadora señalar que el solicitante del deslinde, debe demostrar a través de un medio de prueba (idóneo) el que, en efecto, la superficie y linderos tanto de su propiedad como la correspondiente a los colindantes, no están perfectamente demarcados, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado a tal efecto sentencia Interlocutoria contentiva de Homologación de Transacción dictada en fecha dos (02) de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como la aprobación por parte de la Dirección de la Alcaldía del municipio Los Guayos de la división de la Parcela Nro DP-135-23 del terreno con un área de mil setecientos cuarenta y tres metros con dieciocho centímetros (1743.18 mts2), evidenciándose que la sentencia de transacción adolecía de un error material el cual fue corregido de oficio por el Tribunal de la causa, no siendo consignado a los autos por la parte demandante.
Sin embargo, tomando en cuenta el criterio de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL referente a que “la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés en hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos”, observa esta juzgadora que las partes de mutuo acuerdo mediante un contrato de Transacción consignado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia realizaron la siguiente concesión: DÉCIMA SEGUNDA: Quedará como bien propio la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, por cuanto SIMON ALFONSO PANTOJA TORTOLERO, cede los derechos que le pertenece en el bien sobre un Galpón Pequeño que consta de las siguientes Características Dos (02) oficinas, Tres (03) Baños, Estacionamiento.
De conformidad con lo antes expuesto, no queda duda para este Tribunal que la voluntad de las partes fue adjudicar como bien propio a la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, un inmueble denominado Galpón Pequeño, que se encuentra anexo al Galpón grande ubicados en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B у está comprendida dentro de los siguiente linderos. NOROESTE: en treinta y cinco metros con veintiséis centímetros (35.26 mts), desde el punto 1 hasta el punto 2, con Parcela 64; SURESTE: en treinta y Cinco metros con noventa y siete centímetros (35,97 mts) desde el Punto 7, hasta el punto 8 con calle 1, franja de área verde de por medio (15.0) mts: NORESTE: en cuarenta y ocho metros con noventa y noventa y siete centímetros (48.97 mts), desde el punto 2 hasta el punto 7 en una distancia de, con calle de la Urbanización, franja de área verde de por medio (15.0 mts) SUROESTE: en cuarenta y ocho metros con noventa y un centímetros 48.91 mts) desde punto 1 hasta el punto 8, siendo necesario señalar que la presente acción por deslinde, partió de una falsa premisa de la cual tenia expresa constancia la parte demandante, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, al momento de homologar la transacción celebrada por ambas partes, incurrió en un error material, al señalar que a la demandante se le asignaba el cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5%) de los derechos sobre la totalidad del inmueble y que al percatarse que la voluntad irrestricta de los intervinientes en la transacción, la cual no puede ser relajada, era asignar como bien propio y exclusivo de la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.203, el galpón pequeño, anexo al galpón grande, lo que no se corresponde en términos de porcentaje con lo primigeniamente señalado, por lo que procede a subsanar de oficio el error y quedando tal pronunciamiento como parte íntegra de la decisión proferida, pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo lo cual quiere decir, que no se evidencia el cumplimiento del requisito de procedencia de esta acción, referido a que los linderos sean desconocidos e inciertos. Así se establece.
En este orden de ideas, estimando que la parte demandante, pretende deslindar los inmuebles colindantes, sobre la base de un error material que fue subsanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, y que contrariaba lo expresamente acordado por las partes incluyendo a la demandante en el presente juicio, es por lo que concluye quien suscribe, que la presente acción de DESLINDE incoada por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.203, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, contra los ciudadanos VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO Y CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.525.505 y V-16.244.084, respectivamente, debe ser declarada SIN LUGAR lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inminentemente necesario recordar que es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, exponiendo los hechos conforme a la verdad; no interponiendo pretensiones ni alegando defensas, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; es importante mencionar que el abogado al ser parte y garante del Sistema de Justicia, pues así se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, lo cuales deben actuar con probidad ética y lealtad en el ejercicio su profesional tal como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso la conducta asumida por la abogada hoy demandante, atenta contra la correcta y expedita función de administrar justicia, pues sus dichos constituyen alegatos no acorde a la verdad procesal, es evidente que la referida abogada violó con su actuación lo consagrado en el artículo 170 eiusdem, en cuanto a la probidad que debe guardar el abogado en el proceso y el respeto a los órganos de administración de justicia, no queriendo con esto poner en tela de juicio su actuación profesional sino observar sus errores para que en el futuro se abstuviera de reincidir en los mismos, por cuanto afecta a las partes y el sistema de justicia del cual forman parte. Así se apercibe.
Ahora bien, no obstante al anterior pronunciamiento, este Tribunal, de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, procede a señalar expresamente, las medidas de ambos galpones colindantes, a tal efecto, conforme al informe presentado por el experto designado por este Tribunal, que corre inserto a los folios 195 al 206 de la primera pieza principal que las medidas son las siguientes: del Galpón pequeño resultando las mismas con un ancho de doce metros con ochenta centímetros (12,80 metros) y un largo de treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 mts), para un área total de cuatrocientos setenta y un metros con ochenta y seis centímetros (471,88 mts2) y el galpón grande tiene como medida de ancho treinta y seis metros con diez centímetros (36,10 mts) y de largo y un largo treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 mts), para un área total de mil trescientos tres metros con noventa y dos centímetros (1.303,92 mts2) . Asi se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por DESLINDE incoada por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.203, asistida por la abogada AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, contra los ciudadanos VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO Y CHRISTIAN JESÚS ZAVARCE GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.525.505 y V-16.244.084, respectivamente.
2.SEGUNDO: SE REVOCA, los linderos provisional fijados por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3.TERCERO: SE ESTABLECE como las medidas de ambos galpones colindantes, las siguientes: Galpón pequeño con un ancho de doce metros con ochenta centímetros (12,80 metros) y un largo de treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 mts), para un área total de cuatrocientos setenta y un metros con ochenta y seis centímetros (471,88 mts2) y el Galpón grande tiene como medida de ancho treinta y seis metros con diez centímetros (36,10 mts) y de largo y un largo treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 mts), para un área total de mil trescientos tres metros con noventa y dos centímetros (1.303,92 mts2), los cuales se encuentran separados por una pared medianera, ello de conformidad con el criterio sostenido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en relación a que “la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés en hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos”.
4.CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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