REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: DAVID PAUL ROMERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.083.086.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALFREDO MIGUEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.113
INDICIADO (A): VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.096.492.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 25.312
DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por el ciudadano DAVID PAUL ROMERO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.083.086, asistido por el abogado ALFREDO MIGUEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.113, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, bajo el Nro. 25.312 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.096.492; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 12 y su vuelto).
En fecha dos (02) de abril 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público (folio 17)
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, compareció por ante este Tribunal la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 18 al 23 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, comparece el ciudadano DAVID PAUL ROMERO GUERRA, asistido por el abogado ALFREDO MIGUEL NATERA, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 24 y 25)
En fecha treinta (30) de abril de 2025, el Alguacil Titular de este Juzgado, deja constancia a los autos de haberse trasladado al HOSPITAL PSIQUIATRICO JOSE ORTEGA DURAN, a los fines de entregar oficio N° 0147-2025, contentivo de la solicitud de la evaluación Psiquiátrica de la ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, plenamente identificada en autos (folio 27)
En fecha treinta (30) de abril de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 29)
En fecha doce (12) de mayo de 20255, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber consignado por ante la Oficina del Director de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, oficio N°0146-2025, a los fines de la evaluación Neurológica de la ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, plenamente identificada en autos (folio 31)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, este Tribunal da por recibido oficio N° CHET-2025-269, de fecha trece (13) de mayo de 2025, emanado de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, mediante el cual, da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 0146-2025, librado por este Tribunal (folio 36 y 37)
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, este Tribunal dicta auto dando por recibido oficio N° 2025-030, emanado del Hospital Psiquiátrico “Dr. JOSÉ ORTEGA DURAN, en respuesta al oficio N° 0147-2025, librado por este despacho (folio 46)
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, este Tribunal dicta auto dando por recibido informe de la ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, plenamente identificada en autos, presunta indiciada de autos, emanado por de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera y del Informe Psiquiátrico realizado por el Instituto de Neuropsiquiatrico Guacara, afiliado al I.V.S.S (folios 46 y 47)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de INTERDICCIÓN, bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):
la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra LA INTERDICCIÓN, precisa que (p.95):
Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).
Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
-IV-
PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.096.492; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 12 y su vuelto).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, compareció por ante este Tribunal la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 18 al 23 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, este Tribunal dicta auto dando por recibido informe de la ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, plenamente identificada en autos, presunta indiciada de autos, emanado por de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (folio 47).
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…omissis… PRIMERO: Ahora bien ciudadano Juez, mi madre desde hace unos años aproximadamente viene padeciendo de no reconocer lo que primeramente dice, es decir se le olvida por completo los hechos expuestos debido a su condición de avanzada edad, como se puede evidenciar del informe medico de la Doctora Yolimar Soler (Medico Psiquiatra) MPPS 76299 CM 9521, es por lo que debido a esta enfermedad, ella haya perdido el ejercicio pleno de sus facultades mentales, sin que los distintos tratamientos médicos psíquicos el cual no haya dado algún resultado positivo que indique por lo menos una leve mejoría, SEGUNDO: como se trata de que mi madre ya mencionada, no puede llevar a cabo sus actividades de administración y mucho menos de disposición de sus bienes propios, es por todo lo cual ya a tenor de la normativa sustantivas plasmadas en los Articulos 395, 396 y 397 del Código Civil vigente Venezolano, es por lo que pido en nombre de mi madre VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, identificada ut supra y en su nombre solicito, sea sometida por este digno Tribunal que usted preside a una INTERDICCION CIVIL. TERCERO: Asi las cosas y con el objeto de cumplir los requerimientos del Articulo 738 del Codigo de Procedimiento Civil, solicitamos honorable Juez (a) se sirva acordar el traslado y constitucion del Juzgado en la siguiente direccion: Urbanizacion los Cerritos, Manzana 11, casa Nro. 11-19 del Sector Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, telefono: 0414-0436536, y a efectuar el interrogatorio de estilo, igualmente sirva designar los medicos que estime necesario, para que pueda examinar al paciente e informe sobre su diagnostico patologico de mi prenombrada madre VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO.. CUARTA: por otra parte, ruego a este digno tribunal oiga las disposiciones que en su oportunidad rindan algunos testigos o amigos de la familia los cuales seran presentados cuando asi lo disponga este despacho judicial, por ser persona que conocen la enfermedad y la salud de mi madre, asi mismo tambien dando cumplimiento al Articulo 174 del CPC. Honorable juzgador sirva notificar a las partes interesadas en este acto en la direccion mencionada. QUINTA: Finalmente pido se abra el juicio al que se refiere el Articulo 397 del Codigo Civil, y que recaiga a mi persona DAVID PAUL ROMERO GUERRA, quien es hijo de VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, antes identificada, según copia simple del Acta de Nacimiento que acompaño marcado con la letra "D" SEXTA: Por ultimo ruego que este planteamiento sea admitido y procesado conforme a derecho y como procedimiento sea decretada LA INTERDICCION CIVIL respectiva, con todos los pronunciamientos emergentes. Es Justicia, en Valencia a la fecha de su presentación…”
Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por el hijo de la entredicha, ciudadano DAVID PAUL ROMERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.083.086, asistido por el abogado ALFREDO MIGUEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.113, presenta a tal efecto Acta de nacimiento inserta bajo el Nro 2346, folio 395, año 1965, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre el solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.
De igual manera se verifica que el ciudadano DAVID PAUL ROMERO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.086, solicita que la designación de Tutor recaiga sobre su persona, en su condición de hijo. Así se Verifica
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por el hijo de la indiciada y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
INTERROGATORIO DE LA INDICIADA
El día veintitrés (23) de abril de 2025, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 18, 19):
“…se comienza a realizar la practica del interrogatorio en los siguientes términos: 1 ¿Cuál es su nombre? Vinicia de Romero… 2 ¿Qué edad tiene señora Vinicia? Tengo 24 años… 3 ¿Puede caminar señora Vinicia? Si puedo caminar… 4¿Tiene hijos señora Vinicia? Si, tengo como 4 años, hijos… 5 ¿Cómo se llaman sus hijos? No me acuerdo, no se me así el nombre de mis hijos… 6¿Está casada? Sí, mi esposo se llama David Romero, tengo como 4 años con el… 7 ¿Quién la cuida señora Vinicia? Me cuida mi hija
POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE (folios 20 al 23):
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2024), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a la indiciada VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO… debido a la interdicción solicitada por el ciudadano DAVID PAUL ROMERO GUERRA… de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Constituido este Tribunal de Primera Instancia en la siguiente dirección: Torre Ariza, piso 09, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil y otros del estado Carabobo, Pb… y estando presente la parte solicitante Vinicia Valentina Guerra de Romero… David Romero… asistido por el abogado Alfredo Natera… acto seguido, se identificado a los interrogados como: 1 Marianela Castro Lugo, C.I. V-12.414.246… 2 María Beatriz Duarte Perdomo, C.I. V-9.177.205… 3 María Filomena Dos Dones de Lozada, C.I. V-15.750.679… A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos… 1 Marianela Castro Lugo… 1.1- ¿Desde hace cuanto conoce a la señora Vinicia? Desde hace como 24 años… 1.2 ¿Desde hace cuanto esta asi la señora Vinicia? Tiene como 5 años o 4 años, cuando empezó a vivir con el señor David caminaba y se encontraba mejor y luego fue empeorando su salud, se le olvidan las cosas, no camina… 1.3- Cuantos hijos tiene la señora Vinicia? Tiene 4 hijos, el señor David, Alejandra, quien vive en la Isabelica porque le dio un ACV, Dumelis ella trabaja y esta Durrel que es medico y vive en Cumana… 1.4 Con quien vive la señora Vinicia? Con el señor David, la esposa, tiene hijos pero viven fuera del país… La señora Marianela manifiesta que cuida a la señora Vinicia en las noches y le realiza preguntas incoherentes y repetitivas… 2- María Beatriz Duarte Perdomo… 2.1- Desde hace cuanto conoce a la señora Vinicia? La conozco desde hace mas de 40 años… 2.2 Tiene hijos la señora Vinicia? Si, tiene 4 hijos, David, Durrel, Dumelis y Alejandra… 2.3- Estaba casada la señora Vinicia? Si tiene esposo, pero se murió… 2.4 Sabe de que sufre la señora Vinicia? Tiene demencia, se acuerdo del pasado pero no de las cosas recientes y no recuerda el nombre de sus hijos… 2.5 ¿Por qué es el señor David quien la cuida? Porque uno de los hijos es medico vive en Cumana y la otra le dio un ACV y la otra no esta pendiente… 2.6 ¿Quién ayuda al señor David? Lo ayuda su esposa y una señora que se queda en las noches… 3- María Filomena Dos Dones de Lozada… 3.1 ¿Desde hace cuanto conoce a la señora Vinicia? Desde hace como 10 años… 3.2 ¿Qué condición de salud presenta? Consecuencia de la edad, no camina, para hablar a veces tiene lagunas mentales y se le olvidan las cosas, se confunde de personas y de nombres… 3.3 ¿Qué le paso a la señora Vinicia? Hace como 3 años sufrió un ACV… 3.4 Tiene hijos la señora Vinicia? Si, 4 hijos, tres hembras y un varon… 3.5 Se casó la señora Vinicia? Si, ya el señor esta muerto… 3.6 Quien cuida a la señora Vinicia? Vive con su hijo David desde hace 5 años, ya que una hija es medico y trabaja en Cumana y la otra esta enferma con un ACV… 3.7 Quien vive con el señor David? Vive con su esposa y tiene hijos que viven fuera del país… 3.8 Quien ayuda al señor David? Lo ayuda su esposa y una señora en las noches…”
Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 41), realizada por el médico internista neurólogo Luis J. Pinto L., MPPS 90873, CMC 10407, C.I. N° 18.436.717, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la ciudadana MARÍA MARGARITA ROMERO GUERRERO, C.I V-2.280.850, en fecha dos (02) de junio de 2025, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MÉDICO… PACIENTE: VINICIA GUERRA DE ROMERO Fecha 02/06/2025 … CEDULA DE IDENTIDAD: V.1.096.492 EDAD: 91 años… REFERIDO: Dirección CHET… Se trata de paciente femenino de 91 años de edad. Natural de Maracaibo y procedente los Guayos, diestra. Cuyo Familiar refiere inicio de enfermedad actual 5 años previos a su consulta, caracterizado por presentar fallos en la memoria, así como dificultades a la realización de tareas domésticas, alimentarse, vestirse. Clinica que fue progresando en e tiempo, posteriormente se asocia hemiparesia izquierda, dificultando la marcha, así como desorientación. Dicho cuadro clinico continúa progresando y exacerbando. Motivo por el cual acude a esta unidad para su valoración… Antecedentes familiares:… Padre: Fallecidopor Infarto al miocardio… Madre:Fallecida por complicaciones de la diabetes mellitus tipo II… Abuelos Familiar no aporta datos… Hermanos: 5 (4 fallecido) (1 vivo con hipertensión arterial sistémica y aparente demencia senil)… Antecedentes Personales:… Estado civil: Viuda, Nivel de Instrucción: hasta 6to grado de primaria, Ocupación: Comerciante, actualmente Jubilada, Tabáquicos: Niega, Alcohólicos en la juventud solo en eventos sociales Drogas: Niega, Alergia a Medicamentos:Niega, Traumatismo:Niega. Patológicos: Refiere hipertensión arterial sistémica de larga data, en tratamiento con omelsartan 40mg, Nifedipina 30mg, Bisoprolol 2,5mg. Intervenciones Quirúrgicas: 2 cesáreas segmentarias hacen 50 y 52 años, cirugía por cataratas en ojo izquierdo hace 20 años aproximadamente… Examen Físico Neurológico:… Funciones mentales superiores: Consciente, orientado en, desorientado en tiempo y espacio. Resto de funciones mentales no evaluables por déficit cognitivo. Nervios Craneales: Facie simétrica, Pupilas isocóricas 2 mm, Reflejo fotomotor consensuado, oculomotores normal. Elevación de velo de paladar simétrico centra, lengua y úvula central, reflejo nauseoso normal, elevación simétrica de hombros. Fuerza Muscular:Se evidencia proximal y distal 4/5pts. hemicuerpo izquierdo 5/5 pts. De hemicuerpo derecho, ROT: II/IV Global Tono y Trofismo: Musculatura con tono normal, hipotrofia muscular… Sensibilidad: superficial y profunda no evaluable por déficit cognitivo. Marcha: hemiparetica con ayuda de andadera… Se aplica prueba cognitiva de Mini mental Test con resultado de 15/30 pts estadiandola en deterioro cognitivo moderado… Diagnóstico:… 1) Trastorno neurocognitivo mayor: demencia vascular… 2) Trastorno del movimiento: Parkinsonismo vascular probable… Comentarios y plan:1) Memantina 10mg vood… 2) Ginkgo Biloba 1 tabvood… 3) Glicinato de magnesio 500 mg vood… 4) Melatonina 5mg vood… 5) Tomografia de cráneo simple…”
De igual manera consta a los autos una evaluación Psiquiátrica (folio 44), realizada por la médico psiquiatra Dra. YOLIMAR SOLER, MPPS: 76299 CM: 9521, en fecha once (11) de marzo de 2025, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MEDICO PSIQUIATRICO… Paciente: Vinicia Guerra de Romero, edad 91 años, cedula de identidad No. V-1.096.492, fecha de nacimiento: 01/01/1934, en Maracaibo Estado Zulia, dirección; Urbanización Los Cerritos, manzana 11, casa 11-19 Paraparal - Los Guayos.… Enfermedad Actual; se trata de paciente femenina de 91 años de edad natural Maracaibo y procedente de la localidad con antecedentes médicos importantes, agudeza visual en el ojo derecho IQ en ojo izquierdo, lente intraocular, hipertensión arterial, ACV isquémico hace tres años asociado hemiparecia de predominio del lado izquierdo en tratamiento médico con:… Olmesartan de 40 mg 8:00a.m… Nifedipina de 30 mg 10:00 a.m… Bisoprolol 2.5 mg 10:00a.m.… Citicolina 500 mg 2:00 p.m.… Milax granulado… Proteinex o Ensure… EXAMEN MENTAL… Paciente ingresa al consultorio en compañía de familiar hijo, vestida acorde a edad, sexo, situación, actitud colaboradora mantiene contacto visual en ocasiones con el entrevistador, vigil, consciente, euprosexica, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio, lenguaje de tono y volumen acorde bradilalico con respuestas concretas, pensamientos con bloqueo perdida del hilo del pensamiento, embotamiento afectivo, refiere miedo a lugares abiertos agorafobia. Se observa déficit en otras habilidades cognitivas, caracterizadas por un deterioro del juicio y en el procesamiento de la información, psicomotricidad limitada por condición del paciente, ameritando de uso de andadera para mejorar la marcha, se observa fragilidad en la piel correlacionado con la edad. Dependiendo del apoyo de terceros para el aseo personal, uso de pañales ya que el paciente no logra su independencia fisica ni emocional… Tratamiento médico:… Donepezilo 10mg 5mg 3:00 p.m.… Memantina 10mg 5mg 3:00 p.m.… Recomendaciones:… Implementar estrategias de compresión del lenguaje, identificando dificultades autónomas a través de la empatía…IDX: Demencia de tipo Vascular… Informe que se expide a petición de la parte interesada en Yagua a los 11 días del mes de marzo de 2025. Se entrega de forma directa sin enmiendas con Sello y firma húmedas
Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR; DEMENCIA VASCULAR Y TRANSTORNO DEL MOVIMIENTO: PARKINSONISMO VASCULAR PROBABLE, es decir una enfermedad que afecta el funcionamiento cognitivo de entredicha y que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, por padecer TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR; DEMENCIA VASCULAR Y TRANSTORNO DEL MOVIMIENTO: PARKINSONISMO VASCULAR PROBABLE, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa al ciudadano DAVID PAUL ROMERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.083.086, en su condición de Hijo de la ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.096.492, planteada por el ciudadano DAVID PAUL ROMERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.083.086, asistido por el abogado ALFREDO MIGUEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.113, y, en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO.
2.SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano DAVID PAUL ROMERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.083.086, en su condición de Hijo de la ciudadana VINICIA VALENTINA GUERRA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.096.492, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 309 eiusdem. Notifíquese al referido ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3.TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5.QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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