REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C., el cual se constituyó mediante acta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veintitres (23) de noviembre de 1962, bajo el N° 78, folios 276 y vto 276, Protocolo Primero, Tomo 9, los Estatutos Sociales Vigentes, de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, aprobados en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 18 de marzo del 2023, asentado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del estado Carabobo, el 03 de julio de 2023, bajo el N° B 04, Tomo 18 del Registro Aeronáutico Nacional, protocolizado en fecha 20 de julio de 2023, bajo el N° 47, Tomo I, 3° Trimetres del año 2023 del libro de Actas Constitutiva y otros, conformado por los ciudadanos LEYZER TOPEL PÁEZ, MARCOS BASILE MÓDICA y ARMANDO ROMERO UNAMUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.525.312, V-5.534.604 y V-5.371.951, respectivamente..
MOTIVO: NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y NULIDAD DE LA DECISIÓN.
EXPEDIENTE: Nº. 25.327.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025 (folio 52, vto y 53 de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01).
En fecha dos (02) de junio de 2025, comparece el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando en nombre propio y representación y presenta escrito de ratificación de medidas, consignando copia del libelo de demanda y documentales marcadas con letra B y C (folios 02, 03 y sus vtos anexos del folio 04 al 27)
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas innominadas solicitadas (folio 28 del cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2025, este Tribunal insta a la parte accionante a ampliar las razones de hecho y derecho en que sustenta la solicitud de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (folio 29 del Cuaderno de medidas).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, comparece el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y presenta escrito solicitando se revoque el auto de fecha once (11) de junio de 2025 alegando que es un auto impreciso (folios 30 al 32 y sus vtos)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en escrito de ratificación de medidas, solicita MEDIDAS INNOMINADAS, en los siguientes términos:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hasta tanto se declare la procedencia de la presente Acción de Nulidad, a fin de evitar la continuación de la conculcación de derechos fundamentales, y que sus efectos deben trascender:
PRIMERO: Suspensión de forma inmediata los efectos, dispositivos y ejecución de la decisión definitiva del 13 de agosto del 2024 emitida el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2024.001.Ahora bien, es de precisar que el dispositivo de la decisión definitiva aquí atacada en amparo, en su parte SEXTA, resolvió:
"SEXTO: Se autoriza a la Junta Directiva al remate del Certificado de Propiedad N° 090, aplicando por analogía el Procedimiento de Cesión establecido en el aparte SEGUNDO del ARTICULO 17º de los Estatutos Sociales, y por mandato de lo establecido en la parte final del Parágrafo Primero del Artículo 61 de los Estatutos Sociales del AEROCLUB VALENCIA A.C., que dispone: "...El miembro propietario que pierda condición como tal, perderá el derecho al uso exclusivo del hangar adjudicado" se autoriza a la Junta Directiva a intimar a FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ para que en el plazo que la Junta Directiva considere pertinente, desaloje y entregue libre de personas y bienes el HANGAR Nro. 69, cuyo uso y disfrute viene ejerciendo. SEGUNDO: Suspensión y/o prohibición de cualquier acción de hecho o ejecución medida cautelar típica o innominada de desalojo del HANGAR N° 069, ubicado en la fila de hangares "Norte" lado "Este" del Aeroclub Valencia, A.C., ubicado al final de la Av. Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual soy propietario de todos los derechos de uso, goce y disfrute exclusivo como se evidencia en el Acta de Remate y Adjudicación de fecha, 13 de mayo del 2021, que ya consigno al libelo marcado "02", pero que igualmente consigo a la presente marcado "B". Asimismo, para demostrar el pago de los derechos de usufructo del hangar 069 adquiridos en el Acta de Remate y Adjudicación del 13 de mayo del 2021, el mismo se materializo mediante transferencia electrónica por la cantidad de USD$.10.000,00 efectuada el 25 de abril del 2022 y procesada, liquida y disponible el día 25 de abril del 2022, desde MI CUENTA PERSONAL Checking Nro. 2535075706 a nombre de Francisco Hernandez Rodriguez en la institución financiera Ocean Bank domiciliado en los Estados Unidos de América, a la cuenta Nro 8303770006 a nombre de Aeroclub Valencia, A.C. en la institución financiera Amerant Bank. N.A. domiciliados en los Estados Unidos de América, con Referencia de Transferencia Nro. 407453, y cuyo comprobante anexo marcado "c", en el cual que se describe el propósito o motivo de la transferencia: PAGO DE HANGAR 069/ PAGO FRANCISCO HERNÁNDEZ HANGAR 069/ ADJUDICACIÓN REMATE 13/05/2021. Còn lo anterior el cumplimiento del pago de los derechos de uso exclusivo del Hangar 069 está demostrada.
Ciudadano Juez, cualquier acción de desalojo del HANGAR N° 069, causaria graves daños y perjuicios por cuanto la aeronave matricula YV1795 se encuentra resguardada y protegida dentro de los confines de dicho inmueble, y sacarla quedaría expuesta a los elementos climáticos y hurto de las costosas partes, repuestos y equipos aeronáuticos. Así mismo, dentro del depósito que está dentro del referido hangar se encuentran herramientas, insumos, consumibles, partes y equipos aeronáuticos que son necesarios para la seguridad operacional de dicha aeronave. En cuanto a los requisitos y pruebas para el decreto de cautelares innominadas, se ha demostrado en el contenido de esta Acción y de las pruebas aportadas, el "fumus boni iuris", es decir el olor a buen derecho que poseo como agraviado, resultante de un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo. En el Escrito Libelar y en los instrumentos que se consignan se ha impuesto este Tribunal del procedimiento Disciplinario establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, igualmente con las documentales consistentes en las decisiones de los Miembros del Tribunal Disciplinarios se pueden apreciar someramente las violaciones a las garantías Constitucionales. Asi como también queda demostrado el "periculum in mora", que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial y cierta e inminente del remate de certificado de propiedad o acción, y sea adjudicado a otra persona, pues el dispositivo de la decisión atacada "...Se autoriza a la Junta Directiva al remate del Certificado de Propiedad N° 090, aplicando por analogía el Procedimiento de Cesión establecido en el aparte SEGUNDO del ARTICULO 17º de los Estatutos Sociales", por lo que se considera real el peligro y riesgo que durante el tiempo de duración de este proceso y su decisión definitivamente firme quede ilusoria por el remate de la acción y adjudicación a otra persona, así que la dilación del juicio provocara que la sentencia definitivamente firme que recaiga seria ineficaz en el sentido práctico.Igualmente se cumple a cabalidad con el "periculum in damni", que es el peligro inminente del daño, siendo un nuevo requisito que se le suman a los dos anteriores y exigido por el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Innominadas que requiere el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y es precisamente el temor de quien aquí solicita la tutela jurídica, de que la ejecución de la decisión causarían lesiones muy graves a mis derechos constituciones en general, pues el dispositivo de la decisión atacada, "...y por mandato de lo establecido en la parte final del Parágrafo Primero del Artículo 61 de los Estatutos Sociales del AEROCLUB VALENCIA A.C., que dispone. "...El miembro propietario que pierda condición como tal, perderá el derecho al uso exclusivo del hangar adjudicado" se autoriza a la Junta Directiva a intimar a FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ para que en el plazo que la Junta Directiva considere pertinente, desaloje y entregue libre de personas y bienes el HANGAR Nro. 69, cuyo uso y disfrute viene ejerciendo", es decir el peligro inminente del daño por la pérdida de los derechos de usufructo del hangar 069, los cuales fueron adquiridos, es por lo que mis derechos de propiedad están en peligro, teniendo que la aeronave YV1795 de mi plena propiedad se encuentra dentro de los confines del hangar 069 del cual soy propietarios de todos los derechos exclusivos de uso y disfrute.
El temor de quien aquí solicita la tutela jurídica de que la ejecución de la decisión atacada están causando lesiones muy graves a mis derechos Constituciones en general, pero en especial al derecho a la defensa inmerso el garantía constitucional al Debido Proceso. El en presente caso se demuestra con la decisión definitiva del 13 de agosto del 2024, que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, pero a su vez su dispositivo de forma activa actúa ilegitimamente cercenando mi derecho a la propiedad, a la disposición de mis bienes y al libre tránsito, es decir un proceder inconstitucional, ilegal e ilegitimo que perjudica mis derecho fundamentales y causa un trastorno patrimonial, al ser cierto que se causa en este momento un daño patrimonial por se me está privando de mis bienes como el Certificado de Propiedad de la Acción 090 y de mi derecho a usar mis propiedades, del hangar y de los bienes personales que se encuentran dentro del mismo entre ellos la aeronave matricula YV1795 que es utilizada para uso personal y como medio de transporte y traslado a las ciudades donde ejerzo mi profesión como abogado litigante, lo que de forma causas disminución de mis ingresos de dinero por el libre ejercicio.
Por estas razones de hecho y derecho, y cumplidos con estricta sujeción los requisitos concurrentes establecidos en las normativas legales antes mencionada, es por lo que solicito de este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Innominada, ello de conformidad con lo establecido en los articulos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo señala el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuación se transcribe:
... omissis...por lo antes expuesto y como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hasta tanto se declare la procedencia de la presente Acción de Nulidad, a fin de evitar la continuación de la conculcación de derechos fundamentales, y que sus efectos deben trascender:
PRIMERO: Suspensión de forma inmediata los efectos, dispositivos y ejecución de la decisión definitiva del 13 de agosto del 2024 emitida el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2024.001.
Ahora bien, es de precisar que el dispositivo de la decisión definitiva aquí atacada en amparo, en su parte SEXTA, resolvió:
"SEXTO: Se autoriza a la Junta Directiva al remate del Certificado de Propiedad N° 090, aplicando por analogía el Procedimiento de Cesión establecido en el aparte SEGUNDO del ARTICULO 17º de los Estatutos Sociales, y por mandato de lo establecido en la parte final del Parágrafo Primero del Artículo 61 de los Estatutos Sociales del AEROCLUB VALENCIA A.C., que dispone: "...El miembro propietario que pierda condición como tal, perderá el derecho al uso exclusivo del hangar adjudicado" se autoriza a la Junta Directiva a intimar a FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ para que en el plazo que la Junta Directiva considere pertinente, desaloje y entregue libre de personas y bienes el HANGAR Nro. 69, cuyo uso y disfrute viene ejerciendo
SEGUNDO: Suspensión y/o prohibición de cualquier acción de hecho o ejecución medida cautelar típica o innominada de desalojo del HANGAR N° 069, ubicado en la fila de hangares "Norte" lado "Este" del Aeroclub Valencia, A.C., ubicado al final de la Av. Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual soy propietario de todos los derechos de uso, goce y disfrute exclusivo como se evidencia en el Acta de Remate y Adjudicación de fecha, 13 de mayo del 2021, que ya consigno al libelo marcado "02", pero que igualmente consigo a la presente marcado "B". Asimismo, para demostrar el pago de los derechos de usufructo del hangar 069 adquiridos en el Acta de Remate y Adjudicación del 13 de mayo del 2021, el mismo se materializo mediante transferencia electrónica por la cantidad de USD$.10.000,00 efectuada el 25 de abril del 2022 y procesada, liquida y disponible el día 25 de abril del 2022, desde MI CUENTA PERSONAL Checking Nro. 2535075706 a nombre de Francisco Hernandez Rodriguez en la institución financiera Ocean Bank domiciliado en los Estados Unidos de América, a la cuenta Nro 8303770006 a nombre de Aeroclub Valencia, A.C. en la institución financiera Amerant Bank. N.A. domiciliados en los Estados Unidos de América, con Referencia de Transferencia Nro. 407453, y cuyo comprobante anexo marcado "c", en el cual que se describe el propósito o motivo de la transferencia: PAGO DE HANGAR 069/ PAGO FRANCISCO HERNÁNDEZ HANGAR 069/ ADJUDICACIÓN REMATE 13/05/2021. Còn lo anterior el cumplimiento del pago de los derechos de uso exclusivo del Hangar 069 está demostrada.
Cualquier acción de desalojo del HANGAR N° 069, causaria graves daños y perjuicios por cuanto la aeronave matricula YV1795 se encuentra resguardada y protegida dentro de los confines de dicho inmueble, y sacarla quedaría expuesta a los elementos climáticos y hurto de las costosas partes, repuestos y equipos aeronáuticos. Así mismo, dentro del depósito que está dentro del referido hangar se encuentran herramientas, insumos, consumibles, partes y equipos aeronáuticos que son necesarios para la seguridad operacional de dicha aeronave.
En cuanto a los requisitos y pruebas para el decreto de cautelares innominadas, se ha demostrado en el contenido de esta Acción y de las pruebas aportadas, el "fumus boni iuris", es decir el olor a buen derecho que poseo como agraviado, resultante de un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo. En el Escrito Libelar y en los instrumentos que se consignan se ha impuesto este Tribunal del procedimiento Disciplinario establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, igualmente con las documentales consistentes en las decisiones de los Miembros del Tribunal Disciplinarios se pueden apreciar someramente las violaciones a las garantías Constitucionales.
Asi como también queda demostrado el "periculum in mora", que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial y cierta e inminente del remate de certificado de propiedad o acción, y sea adjudicado a otra persona, pues el dispositivo de la decisión atacada "...Se autoriza a la Junta Directiva al remate del Certificado de Propiedad N° 090, aplicando por analogía el Procedimiento de Cesión establecido en el aparte SEGUNDO del ARTICULO 17º de los Estatutos Sociales", por lo que se considera real el peligro y riesgo que durante el tiempo de duración de este proceso y su decisión definitivamente firme quede ilusoria por el remate de la acción y adjudicación a otra persona, así que la dilación del juicio provocara que la sentencia definitivamente firme que recaiga seria ineficaz en el sentido práctico. Igualmente se cumple a cabalidad con el "periculum in damni", que es el peligro inminente del daño, siendo un nuevo requisito que se le suman a los dos anteriores y exigido por el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Innominadas que requiere el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y es precisamente el temor de quien aquí solicita la tutela jurídica, de que la ejecución de la decisión causarían lesiones muy graves a mis derechos constituciones en general, pues el dispositivo de la decisión atacada, "...y por mandato de lo establecido en la parte final del Parágrafo Primero del Artículo 61 de los Estatutos Sociales del AEROCLUB VALENCIA A.C., que dispone. "...El miembro propietario que pierda condición como tal, perderá el derecho al uso exclusivo del hangar adjudicado" se autoriza a la Junta Directiva a intimar a FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ para que en el plazo que la Junta Directiva considere pertinente, desaloje y entregue libre de personas y bienes el HANGAR Nro. 69, cuyo uso y disfrute viene ejerciendo", es decir el peligro inminente del daño por la pérdida de los derechos de usufructo del hangar 069, los cuales fueron adquiridos, es por lo que mis derechos de propiedad están en peligro, teniendo que la aeronave YV1795 de mi plena propiedad se encuentra dentro de los confines del hangar 069 del cual soy propietarios de todos los derechos exclusivos de uso y disfrute. El temor de quien aquí solicita la tutela jurídica de que la ejecución de la decisión atacada están causando lesiones muy graves a mis derechos Constituciones en general, pero en especial al derecho a la defensa inmerso el garantía constitucional al Debido Proceso. El en presente caso se demuestra con la decisión definitiva del 13 de agosto del 2024, que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, pero a su vez su dispositivo de forma activa actúa ilegitimamente cercenando mi derecho a la propiedad, a la disposición de mis bienes y al libre tránsito, es decir un proceder inconstitucional, ilegal e ilegitimo que perjudica mis derecho fundamentales y causa un trastorno patrimonial, al ser cierto que se causa en este momento un daño patrimonial por se me está privando de mis bienes como el Certificado de Propiedad de la Acción 090 y de mi derecho a usar mis propiedades, del hangar y de los bienes personales que se encuentran dentro del mismo entre ellos la aeronave matricula YV1795 que es utilizada para uso personal y como medio de transporte y traslado a las ciudades donde ejerzo mi profesión como abogado litigante, lo que de forma causas disminución de mis ingresos de dinero por el libre ejercicio.Por estas razones de hecho y derecho, y cumplidos con estricta sujeción los requisitos concurrentes establecidos en las normativas legales antes mencionada, es por lo que solicito de este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Innominada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, respecto a las medidas innominadas estas son definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Evidenciándose que, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se verifica.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora solicita medidas cautelares innominadas contentivas de: PRIMERO: Suspensión de forma inmediata los efectos, dispositivos y ejecución de la decisión definitiva del 13 de agosto del 2024 emitida el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2024.001.SEGUNDO: Suspensión y/o prohibición de cualquier acción de hecho o ejecución medida cautelar típica o innominada de desalojo del HANGAR N° 069, ubicado en la fila de hangares "Norte" lado "Este" del Aeroclub Valencia, A.C., ubicado al final de la Av. Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual soy propietario de todos los derechos de uso, goce y disfrute exclusivo como se evidencia en el Acta de Remate y Adjudicación de fecha, 13 de mayo del 2021.
Fundamentando el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dammi así:
En cuanto a los requisitos y pruebas para el decreto de cautelares innominadas, se ha demostrado en el contenido de esta Acción y de las pruebas aportadas, el "fumus boni iuris", es decir el olor a buen derecho que poseo como agraviado, resultante de un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo. En el Escrito Libelar y en los instrumentos que se consignan se ha impuesto este Tribunal del procedimiento Disciplinario establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, igualmente con las documentales consistentes en las decisiones de los Miembros del Tribunal Disciplinarios se pueden apreciar someramente las violaciones a las garantías Constitucionales.
Asi como también queda demostrado el "periculum in mora", que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial y cierta e inminente del remate de certificado de propiedad o acción, y sea adjudicado a otra persona, pues el dispositivo de la decisión atacada. Igualmente se cumple a cabalidad con el "periculum in damni", que es el peligro inminente del daño, siendo un nuevo requisito que se le suman a los dos anteriores y exigido por el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Innominadas que requiere el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y es precisamente el temor de quien aquí solicita la tutela jurídica, de que la ejecución de la decisión causarían lesiones muy graves a mis derechos constituciones en general, pues el dispositivo de la decisión atacada.
Consignando a tal efecto a los fines de sustentar sus alegatos:
Marcada B Copia Simple de Acta de Remate y Adjudicación de fecha trece (13) de mayo de 2021.
Marcado C Copia Simple de Transferencias electrónicas https//oceanbank.onlinebank.com/personalwireactivity.aspx.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo concomitantes los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa esta jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante aún cuando este Tribunal, por auto de fecha once (11) de junio de 2025, le solicitó a la parte actora que aclara su pretensión y cumpliese con su obligación de indicar y probar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste, no demostró la existencia del Fumus boni iuris, Periculum in mora y periculum in damni incumpliendo con lo ordenado por este juzgador a tenor del artículo 601 eiusdem, limitándose a citar doctrina jurisprudencial la cual no acato, pues no cumplió con su carga de indicar y demostrar los extremos de ley, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello,(Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014), en consecuencia no quedó demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas, por lo que, la presente solicitud de medida cautelar innominada debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando en nombre propio y representación.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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