REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO Y MARÍA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.770.147 y V-2.740.226, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420.
PARTE DEMANDADA: SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES (Q.E.P.D.), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765.
HEREDERA TESTAMENTARIA DE LA CIUDADANA SILVIA MIREYA PÉREZ: PINA DI MELLA DE DA CONCEIACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.519.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA CIUDADANA PINA DI MELLA DE DA CONCEIACO: LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: Nº. 24.754
DECISIÓN: INADMISIBLE RECONVENCIÓN ( INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA ).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogada GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 67.420, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO Y MARIA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.770.147 y V-2.740.226, respectivamente, contra la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES (Q.E.P.D.), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, bajo el Nro. 24.754 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2022, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada acordando librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación, designándose como correo especial al abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de autos deja constancia de haber retirado la compulsa y el despacho de comisión librado en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, comparece el abogado el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando en su carácter de autos y consigna a los fines que sea agregado a las actas Oficio Nro 140-2022 y Comisión Nro 778-2022 proveniente del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial el estado Falcón.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, este Tribunal suspende el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento mediante Edicto a los Herederos Desconocidos de la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.415.516, parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
En fecha primero (1ero) de Agosto de 2022, comparece el abogado el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y consigna ejemplares de los diarios notitarde y la calle, en los cuales aparece publicado el Edicto librado.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Público, siendo proveído dicho pedimento por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2023, ordenándose librar oficio a la Defensoría Publica en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, comparece el abogado FRANK ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo y mediante oficio manifiesta que no se puede asumir la defensa en el caso de autos porque no existe una solicitud expresa de la parte interesada.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Ad Litem, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023 comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien suscribe como Juez Provisoria designada.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y acepta el cargo.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y presta el Juramento de ley.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación del defensor ad litem designado en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de defensor ad litem designado y presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) abril de 2024, comparece la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.499.519, y consigna escrito solicitando la Reposición de la Causa.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia ordenando la reposición de la causa hasta el estado de designar una nuevo defensor de los desconocidos, así como, la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, antes identificado (folios 171 al 175 y sus vtos de la I Pieza Principal)
En fecha seis (06) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto designando a la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, como Defensora Judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la De Cujus SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES (folio 176 y su vto de la I Pieza Principal)
En fecha siete (07) de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por la ciudadana YOLANDA CÁCERES MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.625, en su condición de Defensora Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la De Cujus SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES (folio 14 de la I Pieza Principal)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, en su condición de Defensora Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la De Cujus SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES, presenta escrito oponiendo cuestiones previas (folios 23, 24 y sus vtos de la II Pieza Principal)
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, comparece la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELLA DE DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.519 y presenta escrito de contestación a la demanda, y reconviniene (folios 25 al 38 de la II Pieza Principal)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, ello de conformidad con el criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1201 de fecha catorce (14) de octubre de 20004 que establece que al no existir lapso especifico para la admisión de la reconvención deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN
En el caso de marras, la parte codemandada-reconviniente, en el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de 2025,expone:
“(…)Tal como señala el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, pues en el caso contrario, no podría el demandante reconvenido en su contestación exponer los argumentos que considere al respecto, por no llenar la demanda reconvencional los presupuestos que impone el artículo 340 ejusdem. Hago de su debido conocimiento que en fecha y lugar indeterminado, pero que se supondria seria el inmueble en litigio la hoy de Cujus, SILVIA MIREYA PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V.- 1.415.516, quien falleció Ab-Intestato en fecha 15 de mayo de 2.016 y los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARIA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V. 2.770.147 y V.-2.740.226 respectivamente, suscribieron un Contrato Verbal de Arrendamiento del inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el número 3 y la vivienda unifamiliar sobre el construida signada con el número cívico 121-27 ubicada en la Manzana E, Transversal Cuarta, de la urbanización Santa Cecilia, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325,00 MTS2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En VEINTICINCO METROS CON OCHO CENTÍMETROS (25,08 MTS2) con la Parcela N° 2 Manzana E, SUR: En VEINTICINCO METROS CON OCHO CENTÍMETROS (25,08 MTS²) Con la Parcela Nº 4 Manzana E; ESTE En DOCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (12,96 MTS2) Con la Parcela) 18 de la Manzana E; OESTE: En DOCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (12,96 MTS²) Con la Transversal Cuarta, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna (Hoy Registro Público del Primer Circuito) del Distrito (Hoy Municipio) Valencia, estado Carabobo, de fecha 29 de marzo de 1.968, bajo el Nº 61, Tomo 1, Folios 218, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 1.968, donde se establecieron condiciones que debían cumplirse de manera mutua.Pero resulta, que lamentablemente la precitada ciudadana Arrendadora falleció Ab Intestato, pero previamente había instituido como Legataria o Testamentaria a la ciudadana PINA DI MELLA DE DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V.-7.499.519, por lo que ella junto a mi persona nos apersonamos a imponer a los mencionados ciudadanos arrendatarios, de la condición de nueva propietaria del inmueble que habitaban en condición tal y logran una subrogación verbal, ya que ellos manifestaban que estaban cumpliendo con todo lo convenido con la difunta ya citada. Llegando a convenir la Subrogación en los mismos términos y condiciones, pero con la obligación de ponerse a derecho en el pago de los cánones atrasados para cumplir con los compromisos fiscales y registrar el inmueble en la Oficina respectiva, a nombre de la nueva propietaria, por lo que inicialmente cumplieron con cancelar varios pagos, pero en lo sucesivo se retardaron y alegaban falta de liquidez, lo cual conllevó a denunciarlos en el año 2.022, específicamente el día 26 de septiembre de 2.022, por la Oficina de la Coordinadora Regional de la Sunavi en el estado Carabobo, Organismo que los citó y que luego de varias inasistencias, acudió en nombre del ciudadano FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO, una profesional del Derecho, quien luego de imponerse del motivo de la citación, manifestó no estar de acuerdo ni autorizada para firmar y menos convenir, por lo que la misma se suspendió y desde ese momento, no se ha podido llegar a ningún acuerdo con los ciudadanos ya identificados.
Estos ciudadanos han incumplido desde entonces con el pago de los cánones desde el 15 de julio de 2.017, el cual fue pactado en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, sin que hasta la presente fecha hayan tenido interés en hacerlo y menos cumplirlo, es decir, adeudan desde Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.017; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.018; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.019; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.020; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.021; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.022; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.023; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, de 2.024, así como las sucesivas mientras perdure este litigio, o sea, que actualmente adeudan 27 cánones continuos. A pesar que se agotó todo tipo de diálogo con estos ciudadanos para que cancelaran o desocuparan la vivienda de manera voluntaria, pero por el contrario, de manera deshonesta demandan por Prescripción Adquisitiva, alegando tener más de Cuarenta (40) Años, en condición de poseedores legitimos, es decir, que a pesar de tener conocimiento de la nueva propietaria y haberse subrogado verbalmente con la renovación de un Contrato Tipo Verbal, han incumplido con lo establecido en los artículos 91 numeral 1º y 92, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente.****** Estas personas con su accionar, han demostrado que no quieren cancelar la deuda de los cánones indicados y menos entregar el inmueble que con mucha confianza se les dió en arrendamiento de manera verbal en el cual todavía permanece. En vista de esta situación que afecta patrimonial, psicológica y físicamente a mi Mandante, es por lo que se acudió a la Instancia Administrativa Competente, la cual es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en el Estado Carabobo, donde se interpuso la respectiva denuncia para que se llamara a una Audiencia de Conciliación, que si bien se realizó no se pudo llegar a ningún acuerdo por los hechos ya narrados, aunado al hecho que mi Mandante, en el mes de noviembre cumplirá Sesenta (60) Años de edad y deberá ser considerada Adulta Mayor de la Tercera Edad y como quiera que los Arrendatarios incumplieron con el acuerdo suscrito en el Contrato Verbal, situación que le ha traído graves problemas de salud, que ponen en riesgo su vida, así como también se le ha causado un gravamen irreparable ya que vive una situación difícil porque se quieren apoderar de lo que NO LES PERTENECE LEGALMENTE como lo aducen.En vista de los hechos narrados, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que sobre la materia se han establecido y habida cuenta de que la naturaleza juridica del Contrato de Arrendamiento es temporal y transitorio, como lo establece la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los numerales 1 y 2 del Articulo 4, así como en el numeral 1 del Articulo 5; de conformidad con el Articulo 91 numeral 1 y Artículo 92 de la citada Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que: "...procederá al desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, entre otras causas cuando ue el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada..." y "se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley..." respectivamente.En vista de esta situación, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana PINA DI MELLA DE DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V.-7.499.519, Reconvengo en Desalojo por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARIA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V.-2.770.147 y V.-2.740.226 respectivamente, del inmueble propiedad de mi Mandante, constituido por una Parcela de terreno signado con el número 3 y la vivienda unifamiliar sobre el construida marcada con el número cívico 121-27, ubicada en la Manzana E, Transversal Cuarta, de la urbanización Santa Cecilia, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325,00 MTS²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En VEINTICINCO METROS CON OCHO CENTÍMETROS (25,08 MTS²) con la Parcela Nº 2 Manzana E; SUR: En VEINTICINCO METROS CON OCHO CENTÍMETROS (25,08 MTS2) Con la Parcela Nº 4 Manzana E; ESTE: En DOCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (12,96 MTS2) Con la Parcela 18 de la Manzana E; OESTE: En DOCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (12,96 MTS2) Con la Transversal Cuarta, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna (Hoy Registro Público del Primer Circuito) del Distrito (Hoy Municipio) Valencia, estado Carabobo, de fecha 29 de marzo de 1.968, bajo el Nº 61, Tomo 1, Folios 218, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 1.968.Las pruebas que en su oportunidad se promoverán y evacuarán, evidenciarán y constará el carácter de arrendatarios que tienen, lo cual determina. Por lo expuesto, es que se RECONVIENE POR DEMANDA DE DESALOJO, en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARIA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V.-2.770.147 y V.-2.740.226 respectivamente, para que sean condenados, en Desalojo. Estimo la DEMANDA EN RECONVENCIÓN en la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00), cuya conversión es de UN MIL SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (€1.062,93), que corresponde al equivalente a EUROS, siendo éste la moneda de mayor valor en el país, de acuerdo a la tasa establecida por el BCV el día de hoy, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025)…”
De los alegatos anteriormente transcrito se desprende que la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELLA DE DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.519, RECONVIENE por desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 1 y articulo 92 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Frente a la Reconvención presentada quien aquí decide considera pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el Articulo 340.
A la luz del artículo anteriormente transcrito es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (Vid Sentencia N° 935/88, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano establece que: la Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
De lo anteriormente transcrito se desprende, la reconvención o mutua petición, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto, siendo una acción autónoma que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso señalar que la reconvención no es una defensa o excepción que el demandado puede oponer, pues la misma constituye una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley y constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales pueden versar sobre objeto distinto al del juicio principal, siempre que el Tribunal tenga competencia por la materia y que los procedimientos no sean incompatibles. Asi se verifica.
En este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en le articulo 366 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Articulo 366: el juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por al materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En este sentido, y a mayor abundamiento se hace menester traer a colación lo señalado por el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su texto la reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana, referente al articulo anteriormente transcrito indicando:
Otro supuesto específico de inadmisibilidad de la reconvención propuesta se encuentra también en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil cuando señala en tal sentido no sólo a la incompetencia por razón de la materia, sino también a que el procedimiento por el cual debe ventilarse la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario. Se trata aquí de una auténtica incompatibilidad por razón del procedimiento por el cual debe tramitarse la demanda reconvencional en relación con el procedimiento ordinario por el cual se tramita la demanda principal. Como es bien sabido, en las legislaciones procesales civiles normalmente hallamos dos tipos de procedimientos; el ordinario y los especiales. ( ) De manera tal que cuando una causa tiene un procedimiento especial pautado en la ley para su tramitación será ese el procedimiento a seguir, pero si por el contrario nada dice la ley al respecto habrá que acudir al procedimiento ordinario . En estos casos, si ese procedimiento especial no es compatible con el ordinario, entonce el tribunal deberá negar expresamente la admisión a la reconvención propuesta.
Así las cosas, como se indico anteriormente la reconvención es una acción autónoma mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, se considera además, a la reconvención como una contrademanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitaran dentro del mismo juicio. El fundamento para formular la acción reconvencional se rigen: 1.- Por el principio de igualdad procesal; 2.- Por el principio de economía procesal; y 3.- Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención.
Siendo senesario señalar que las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención, deben entenderse y analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la reconvención o mutua petición, siendo estas: 1.- Si ha sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia. 2.- Si ha sido planteada sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Así las cosas, lo anteriormente esbozado al caso de autos , procede quien aquí juzga a verificar las causales de inadmisibilidad de la reconvención, bajo las siguientes premisas:
En primer lugar, con relación a la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención -que haya sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el Tribunal de competencia por la materia- se observa en el presente caso, que la acción principal versa sobre una demanda por PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA de un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguido con el Nro 3, manzana E, ubicada en la transversal cuarta de la Urbanización Santa Cecilia, identificado en la fachada como Las Marías, y con el Nro 14, de la parroquia San José del municipio valencia del estado Carabobo, así se desprende de la reforma de demanda desde el folio179 al 181; lo cual ubica su conocimiento exclusivo en los Tribunales de primera instancia con competencia en materia civil del lugar de situación del inmueble , de conformidad con lo establecido en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio sostenido y reiterado de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 13 de abril del año 2006, en el juicio ROSA MARTILDE LARA DE LINDADO contra CORP BANCA C.A., expediente N 00-0004, en sentencia N 0009, dispuso: “…omissis…Los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal.
Ahora bien, de la contra demanda se extrae, que la misma ha sido interpuesta por motivo de DESALOJO sobre el mismo bien inmueble supra descrito, evidenciandose luego de lo antes narrado, que tanto la demanda principal, al igual que la reconvención, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil, es decir en ambos casos este Tribunal es competente por la materia, en consecuencia queda palmariamente establecido que en el caso sometido a estudio, no se configura el primer supuesto de inadmisibilidad previsto en el señalado articulo 366, referente a que se trate de cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, por el contrario, éste Juzgado es competente para conocer ambos juicios, en razón de la materia. Así se establece.
En segundo lugar, éste Órgano Jurisdiccional al revisar el segundo requisito, es decir, si la reconvención planteada versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; observa esta Juzgadora que, la pretensión planteada por la parte actora por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y la reconvención propuesta por la parte co- demandada por motivo de DESALOJO.
Así las cosas, la pretensión planteada por la parte actora relativa a la usucapión prescripción adquisitiva-, es un juicio especial contencioso regulado por el legislador procesal en el Libro IV Procedimientos Especiales, Primera Parte Procedimientos Especiales Contenciosos , Titulo III De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión , Capítulo I Del Juicio declarativo de Prescripción artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; considerando traer a colación el contenido del artículo 693 eisudem, que establece:
Artículo 693: la contestación tendrá lugar dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación como, para los tramites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Por su parte el procedimiento judicial para las demandas por DESALOJO derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, deben sustanciarse y sentenciarse por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al señalara en la parte in fine del articulo 98 que: se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Dejando expresamente establecido que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral, caracterizado por la brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, , tal como está preceptuado en los artículos 99 de la referida ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, se evidencia a todas luces que, la reconvención propuesta por la parte demandada, consiste en el desalojo del bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar demandada por la actora en prescripción adquisitiva, versa sobre una contrademanda que debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; lo que trae como consecuencia que el segundo supuesto de inadmisibilidad previsto en el articulo 366 del Código de Procedimiento referente a que se trate cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, se encuentra configurado en la reconvención propuesta por la co- demandada de autos.así se verifica.
En consecuencia y con fundamento a lo anteriormente citado, al estar la reconvención incoada inmersa en los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 366 del Código del Procedimiento Civil, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la reconvención intentada en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, por la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELLA DE DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.519, parte co-demandada, contra la demanda interpuesta en su contra por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 67.420, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO Y MARIA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.770.147 y V-2.740.226, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 eiusdem y así lo hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCION, intentada en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, por la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELLA DE DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.519.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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