REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veinticinco (25) de junio de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN JESÚS DÍAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.869.308.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE ENRIQUE DUARTE GARCÍA, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ LOYO, y CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 288.401, 301.526 y 229.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.831.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, ROMER ÁNGEL LÓPEZ MARTÍNEZ y EDUARDO ENRIQUE PÁEZ NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.942, 29.911 y 118.344, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
EXPEDIENTE N°. 25.298
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta al folio treinta (30) del presente cuaderno de medidas, presentada por el abogado ROMER ÁNGEL LÓPEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.911, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.831, mediante la cual expone lo siguiente:
… omissis… ocurro con el objeto de exponer: en virtud del convenimiento presentado y debidamente homologado por este Tribunal, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud consistente que se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la prohibición de enajenar y gravar, y como consecuencia que levante la misma. Igualmente solicito se designe correo especial al ciudadano Jesús Javier Velásquez Palermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.971.568, para consignar el respectivo oficio al organismo antes mencionado…

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa. (folio 1)
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, comparece el ciudadano EFRAÍN DE JESÚS DÍAZ LEIVA, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS plenamente identificados en autos, y suscribe presentan escrito ratificando la solicitud de medidas y consignan copias certificadas (folio 02 al 06 y anexos del folio 07 al 20 del cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, decretando MEDIDA CUATELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un Terreno y el Local Comercial sobre el edificado ubicado en el municipio Juan José Mora del estado Carabobo de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (52,75Mts2), y se acordó oficiar lo conducente al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, según oficio N° 0179-2025, (folios 22 al 27).
En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece el Alguacil accidental de este Tribunal y consigna a los fines que sea agregado a los autos oficio Nro 0179-2025 librado al recibo REGISTRO PÚBLICO DE PUERTO CABELLO dejando expresa constancia que fue recibo por la referida oficina (folio 28).
Ahora bien, se constata que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha once (11) de junio de 2025, dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual Homologa el convenimiento realizado entre las partes, (folios 26 al 29 de la pieza principal):
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento celebrado por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.942, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ADRIANA EVELIN CARBALLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.752.831, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano EFRAIN JESÚS DÍAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.869.308, en consecuencia se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a los previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo… omissis….

Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.
Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.

En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, terminó mediante decisión de fecha once (11) de junio de 2025 (folios 26 al 29 y sus vueltos de la I Pieza Principal), la cual quedo definitivamente firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha nueve (09) de abril de 2025, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha nueve (09) de abril de 2025, ejecutada mediante oficio Nro 0179-2025, por el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del Registrador Público del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, EJECÚTESE déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO