REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, tomo 20-A RM314
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NUNEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 14.020,14.006, 48.867,54.638, 67.281,106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, tomo 16-A- PRO, cuyo domicilio sucursal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO I. NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ, ELSY MARÍA CASTILLO LEÓN Y LAIRET MELITZA SUAREZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 15.619,47.622, 35.265, 252.417, 188.348 y 115.509, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES

EXPEDIENTE: Nº. 25.200.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2025 (folio 102 de la II Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.281, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., y presenta escrito de solicitud de medida (folio 2 , 3 y sus vto.)
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, comparece la DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.281, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A, y suscribe diligencia consignando copia certificada del libelo de demanda y anexos (folio 09 al 155).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 165)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
La parte demandante en su libelo de demanda, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, en los siguientes términos:
“…omissis...En fecha 02 de octubre de 2024, mi representada presentó demanda por Daños y Perjuicios en contra la empresa FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, y tramitada como ha sido la causa, la misma se encuentra en fase de evacuación de pruebas y siendo que en el escrito de contestación a la demanda, la accionada FEDERAL EXPRESS CORPORATION. C.A., negó y desconoció los daños demandados, al igual que la existencia del contrato de arrendamiento desde el año 2016 y siendo que la misma por tratarse de una empresa cuyo domicilio principal está ubicado en el estado de DELAWARE, de los Estados Unidos de Norteamérica y pueda proceder a enajenar o vender los pocos bienes encontrados a su nombre en este país, solicito que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el único bien inmueble propiedad de la demandada encontrado a su nombre y así evitar una posible insolvencia de la demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586, 587, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en los mencionados artículos como lo es el FUMUS BONI IURE U OLOR A BUEN DERECHO derivado del contrato de arrendamiento que se anexó a la demanda y de la contestación dada a la mimsa, cuando expresamente alega que la relación arrendaticia existió hasta el año 2016 y niega que actualmente exista relación arrendaticia alguna entre las partes, bajo el falso argumento que desde el año 2016 dicha relación arrendaticia se extinguió, pero a la vez se desdice cuando señala que los cánones de arrendamiento pagados desde el año 2016 hasta el año 2023, son producto de un error de su propia administración, igualmente y para mayor abundamiento del Buen Olor a Derecho podemos señalar para que sea analizada verosimilmente, sin que signifique adelanto de opinión ni mucho menos, el informe presentado por la Oficina de Condominio del Conjunto Empresarial denominado "Aerocentro Centro Internacional Valencia", de fecha 08 de mayo de 2025 y recibido por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2025, ante el requerimiento hecho por este tribunal, en donde expresamente manifiesta la mencionada oficina de condominio que el inmueble en cuestión se encuentra solvente en dicho pago de gastos comunes de condominio, hasta el mes de abril del año 2025, y que los pagos por dicho concepto han sido realizados mediante trasferencia por la sociedad de comercio demandada, Federal Express Corporation; en ese sentido, y ante la conducta evidentemente contradictoria de la demandada cuando alega que desde el mes de abril del año 2016 no existe contrato de arrendamiento, pero a su vez pagó los cánones de arrendamiento hasta el mes de abril de 2023 y los gastos de condómino hasta el mes de abril de 2025, obviamente es una conducta contumaz de la demandada que evidencia el PERICULUM IN MORA O PELIGRO EN LA DEMORA, amén, de lo dicho anteriormente referido a que el domicilio principal de la demandada está ubicado en el estado de DELAWARE, de los Estados Unidos de Norteamérica lo cual pone en riesgo o de quedar ilusoria tanto el derecho que asiste a mi representada como su pretensión, así como verse burlado. de resultar favorable a mi mandante la presente demanda, si luego no existieran los bienes sobre los cuales todo ello hace verosímil la pretensión de mi mandante y como cumplidos los requisitos del Buen Olor a Derecho y el Peligro en la Demora, es por lo que solicito en nombre y representación de mi mandante INVERSIONES KEEGOR, S.A., la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente BIEN INMUEBLE:
1.- Un inmueble constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el Número GD-06, Módulo "D", de la Cuarta Etapa del Conjunto Empresarial denominado Aero Centro Internacional Valencia, ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, Avenida Luis Ernesto Branger, N° 61, parcela "B" de la nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo; signado con el número Catastral 08-14-5-U-09-05-09. Dicho inmueble posee un área o superficie aproximada de Construcción de OCHOCIENTOS VEINTISEÍS, METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECİMETROS (826,63 Mts2), y distribuidos así: un área de almacén de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTUN DECÍMETROS CUADRADOS (675,21); Un área de local en planta baja de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (51,11 Mts2) y un área de oficina en planta alta de CIEN METROS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (100,01Mts2) y posee cuatro (04) puestos de estacionamiento, identificados de la misma forma que el galpón Industrial. Los linderos y medidas, son los siguientes: NORTE: Con Calle de Servicio Paralela que pertenece o perteneció a la empresa K.S.B.; SUR: Con galpón GD-05; ESTE: Con estacionamiento y calle de servicio que divide los galpones "C" de los galpones "D"; y OESTE: Con galpón GE- 05. (que está o estaba en construcción) y le fueron atribuidos los siguientes porcentajes de condominio: de 16,81% en relación al módulo al cual pertenece, y de 9,13 en relación a la cuarta etapa del Conjunto. Y cuyos linderos generales consta del documento de Condominio particular de esta etapa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero del año 2.000, bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 15, y el Documento de Condiciones Generales y su modificación, protocolizados ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 17 de febrero de 1977, bajo el número 24, Tomo 12, y el segundo el 25 de febrero del 2.000, bajo el número 29, Tomo 15. Ambos del Protocolo Primero. Y le pertenece a la demandada por haberla adquirido según Documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2013, el cual quedo registrado bajo el número 2013.614. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.313.7.9.8.3771, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Se acompaña copia fotostática del documento de propiedad, marcado "1"…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces que el derecho cautelar es una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con los principios establecidos los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Asi se analiza.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en referencia a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación, haciendo referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
En este orden de ideas se evidencia que la parte actora solicita:
1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Un inmueble constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el Número GD-06, Módulo "D", de la Cuarta Etapa del Conjunto Empresarial denominado Aero Centro Internacional Valencia, ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, Avenida Luis Ernesto Branger, N° 61, parcela "B" de la nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo; signado con el número Catastral 08-14-5-U-09-05-09. Dicho inmueble posee un área o superficie aproximada de Construcción de OCHOCIENTOS VEINTISEÍS, METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECİMETROS (826,63 Mts2), y distribuidos así: un área de almacén de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTUN DECÍMETROS CUADRADOS (675,21); Un área de local en planta baja de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (51,11 Mts2) y un área de oficina en planta alta de CIEN METROS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (100,01Mts2) y posee cuatro (04) puestos de estacionamiento, identificados de la misma forma que el galpón Industrial.
Consignado a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para el decreto de la cautela solicitada las siguientes instrumentales:
01.Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha trece (13) de febrero de 2013, bajo el N°2013.614, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 313.7.9.8.3771 correspondiente al LIbro del Folio Real del año 2013.

02.Copia Simple de Documento contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, inserto bajo el N°17, Tomo 08, folios 84 hasta 91, del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaria.

03.Copia simple de los movimientos bancarios de la cuenta signada con el número 1094425915, de la pagina web del Banco Mercantil desde los meses, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 2023 hasta, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, de 2024
04.Copias simple de factura Nro 000228, emanada de INVERSIONES KEEGOR S.A, con nro de control 001778 ilegible marcado "D",
05.Copia simple de factura Nro 000233 emanada de INVERSIONES KEEGOR S.A, con nro de control 001783 ilegible marcado "D1",
06.Copia simple de factura Nro 000237 emanada de INVERSIONES KEEGOR S.A, con nro de control 001787 ilegible marcado "D2", junto con copia simple de los movimientos bancarios de la cuenta signada con el número 1094425915, de la pagina web del banco mercantil del mes de enero del año 2023
07.Copia simples de factura Nro 000242 emanada de INVERSIONES KEEGOR S.A, con nro de control 001792 ilegible marcado "D3", junto con copia simple de los movimientos bancarios de la cuenta signada con el número 1094425915, de la pagina web del banco mercantil del mes de febrero del año 2023
08.Copia simple de factura Nro 000246 emanada por INVERSIONES KEEGOR S.A, con nro de control 001796 ilegible marcado "D4", junto con copia simple de los movimientos bancarios de la cuenta signada con el número 1094425915, de la pagina web del banco mercantil del mes de marzo del año 2023
09.Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha once (11) de agosto de 1998, bajo el N°15, folios del 1 al 03, Pto. 1 Tomo 12, marcado "E"
10.Capture de pantalla de correo electrónico enviado desde la cuenta: inversioneskeedgoradmon@gmsail.com hacia la cuenta elsa.aguilar @fedex.com marcado "F".
11.Copia simple de comunicación emanada por la empresa FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., dirigida a la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., referente al compromiso de entrega galpón GB-01 marcado "G".
12.Copia simple de comunicación emanada por la CONTRUCTORA MR INVERSIONES dirigida a la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., referente a reparaciones generales pára el acondicionamiento y operatividad del galpón GB-01 aereocentro Internacional Valencia marcado "H".
13.Copia Simple de Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito metropolitano de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 2011, anotado bajo el número 56, Tomo 361 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria.

En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Así las cosas, en el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un inmueble constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el Número GD-06, Módulo "D", de la Cuarta Etapa del Conjunto Empresarial denominado Aero Centro Internacional Valencia, ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, Avenida Luis Ernesto Branger, N° 61, parcela "B" de la nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo; signado con el número Catastral 08-14-5-U-09-05-09, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2013, el cual quedo registrado bajo el número 2013.614. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.313.7.9.8.3771, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013., Así lo describen.
El indicado inmueble le pertenece a la parte demandada Sociedad de Comercio FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2013, el cual quedo registrado bajo el número 2013.614. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.313.7.9.8.3771, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Así se identifica.
En este contexto,, establecido lo anterior, corresponde examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitda, a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En esta linea teniendo en cuenta que la configuración de, la presunción de buen derecho, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris) , y que respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
Así las cosas, de las actuaciones y de las pruebas consignadas a los autos resulta patente que el demandante pretende que le sean indemnizados los daños y perjuicios materiales presuntamente causados por los demandados, producto del incumplimiento de unas obligaciones adquiridas mediante un Contrato de Arrendamiento, cuyas copia se encuentra inserta en el expediente, y dado que la ley otorga la posibilidad de una indemnización por el acto ilícito que causo el daño analizando los aspectos señalados en la jurisprudencia aplicable al caso cuyo examen deberá realizarse en el juicio principal para la consecución de la decisión de fondo del presente asunto, al menos en esta etapa preliminar, haciendo una reflexión provisional de los argumentos, datos y pruebas expuestas por el peticionante, para quien suscribe, resulta verosímil, y probablemente favorable que las pretensiones del demandante tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo los accionados logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora.
En cuanto este punto, la representación judicial de la parte accionante adujo que: .... omissis..En lo concerniente al segundo requisito la parte actora indica que: “…amén, de lo dicho anteriormente referido a que el domicilio principal de la demandada está ubicado en el estado de DELAWARE, de los Estados Unidos de Norteamérica lo cual pone en riesgo o de quedar ilusoria tanto el derecho que asiste a mi representada como su pretensión, así como verse burlado. de resultar favorable a mi mandante la presente demanda, si luego no existieran los bienes sobre los cuales todo ello hace verosímil la pretensión de mi mandante.. omissis..
En atención a lo alegado, quien aquí decide concluye que sobre este presupuesto relativo al riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, su análisis debe precaver no solo el riesgo manifiesto o palpable que evidentemente denota el accionante al incoar el presente juicio que se admitió por el procedimiento ordinario, sino la posibilidad real y manifiesta que la parte demandada , pudiera producir durante la pendencia del proceso, situaciones que afecten el mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, -lo cual es concretamente posible en el presente asunto, visto el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, que generan la presunción iuris tantum, de obligaciones contraídas por la parte demandada en favor del demandante-, asi mismo se verifica que la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., es una Sociedad constituida y existente de acuerdo con las leyes del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, tomo 16-A- PRO, lo que permite concluir que tales circunstancias, impiden o dificultan la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia de condena, favorable al demandante; lo cual, hace ponderar a esta jurisdicente que existe una presunción -in limine- que hace necesaria la adopción de la protección cautelar, sin que esto prejuzgue en forma alguna sobre el fondo debatido y haciendo una interpretación de la situación lo más restringida posible y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por lo que considera este Tribunal colmado en esta incidencia el requisito del periculum in mora y así se decide.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el bien Un inmueble constituido por un 01- Galpón Industrial, distinguido con el Número GD-06, Módulo "D", de la Cuarta Etapa del Conjunto Empresarial denominado Aero Centro Internacional Valencia, ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, Avenida Luis Ernesto Branger, N° 61, parcela "B" de la nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo; signado con el número Catastral 08-14-5-U-09-05-09. Dicho inmueble posee un área o superficie aproximada de Construcción de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS, METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS (826,63 Mts2), y distribuidos así: un área de almacén de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTUN DECÍMETROS CUADRADOS (675,21); Un área de local en planta baja de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (51,11 Mts2) y un área de oficina en planta alta de CIEN METROS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (100,01Mts2) y posee cuatro (04) puestos de estacionamiento, identificados de la misma forma que el galpón Industrial. Los linderos y medidas, son los siguientes: NORTE: Con Calle de Servicio Paralela que pertenece o perteneció a la empresa K.S.B.; SUR: Con galpón GD-05; ESTE: Con estacionamiento y calle de servicio que divide los galpones "C" de los galpones "D"; y OESTE: Con galpón GE- 05. (Que está o estaba en construcción) y le fueron atribuidos los siguientes porcentajes de condominio: de 16,81% en relación al módulo al cual pertenece, y de 9,13 en relación a la cuarta etapa del Conjunto. Y cuyos linderos generales consta del documento de Condominio particular de esta etapa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero del año 2.000, bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 15, y el Documento de Condiciones Generales y su modificación, protocolizados ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 17 de febrero de 1977, bajo el número 24, Tomo 12, y el segundo el 25 de febrero del 2.000, bajo el número 29, Tomo 15. Ambos del Protocolo Primero. Y le pertenece a la parte demandada demandada por haberla adquirido según documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2013, el cual quedo registrado bajo el número 2013.614. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.313.7.9.8.3771, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.281, actuando con el carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, tomo 20-A RM314., en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, 1.- Un inmueble constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el Número GD-06, Módulo "D", de la Cuarta Etapa del Conjunto Empresarial denominado Aero Centro Internacional Valencia, ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, Avenida Luis Ernesto Branger, N° 61, parcela "B" de la nomenclatura Municipal, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo; signado con el número Catastral 08-14-5-U-09-05-09. Dicho inmueble posee un área o superficie aproximada de Construcción de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS, METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS (826,63 Mts2), y distribuidos así: un área de almacén de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTUN DECÍMETROS CUADRADOS (675,21); Un área de local en planta baja de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (51,11 Mts2) y un área de oficina en planta alta de CIEN METROS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (100,01Mts2) y posee cuatro (04) puestos de estacionamiento, identificados de la misma forma que el galpón Industrial. Los linderos y medidas, son los siguientes: NORTE: Con Calle de Servicio Paralela que pertenece o perteneció a la empresa K.S.B.; SUR: Con galpón GD-05; ESTE: Con estacionamiento y calle de servicio que divide los galpones "C" de los galpones "D"; y OESTE: Con galpón GE- 05 (que está o estaba en construcción) y le fueron atribuidos los siguientes porcentajes de condominio: de 16,81% en relación al módulo al cual pertenece, y de 9,13 en relación a la cuarta etapa del Conjunto. Y cuyos linderos generales consta del documento de Condominio particular de esta etapa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero del año 2.000, bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 15, y el Documento de Condiciones Generales y su modificación, protocolizados ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 17 de febrero de 1977, bajo el número 24, Tomo 12, y el segundo el 25 de febrero del 2.000, bajo el número 29, Tomo 15. Ambos del Protocolo Primero. Y le pertenece a la demandada por haberla adquirido según Documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2013, el cual quedo registrado bajo el número 2013.614. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.313.7.9.8.3771, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
2. SEGUNDO: se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO