REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO Y MARÍA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.770.147 y V-2.740.226, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420.
PARTE DEMANDADA: SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES (Q.E.P.D.), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765.
HEREDERA TESTAMENTARIA DE LA CIUDADANA SILVIA MIREYA PÉREZ: PINA DI MELLA DE DA CONCEIACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.519.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA CIUDADANA PINA DI MELLA DE DA CONCEIACO: LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: Nº. 24.754
-I-
ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogada GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 67.420, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO Y MARIA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.770.147 y V-2.740.226, respectivamente, contra la ciudadana SILVIA MIREYA PÉREZ FLORES (Q.E.P.D.), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.516, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, bajo el Nro. 24.754 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, comparece la abogada LUZ MARÍA RIVAS ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.100, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PINA DI MELA DE DA CONCEICAO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.499.519, y consigna documental contentivo de TESTAMENTO, protocolizado en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, inscrito bajo el N° 16, folio 42, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2016 (Folios 157 al 161 de la pieza principal)
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARÍA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.770.147 y V-2.740.226, respectivamente, y presenta escrito de tacha incidental (folio 178 y su vto de la I Pieza Principal)
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece nuevamente el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARÍA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.770.147 y V-2.740.226, respectivamente, y presenta escrito de formalización de tacha, en los siguientes términos:
“…Yo. GUSTAVO BOADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.292.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.420. correo electrónico: gusboada71@gmail.com, WhatsApp: 0414-3425009, con despacho profesional en la calle Páez, entre Montes de Oca y Díaz Moreno, edificio Centro profesional Capitolio, piso 1, oficina 10, en esta ciudad, que señalo como domicilio procesal para todos los efectos indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando en mi carácter de apoderado de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORENO LUGO y MARIA JOSEFA MAITA DE MORENO, venezolanos, de 79 y 80 años de edad, respectivamente, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.770.147, y V-2.740.226, en el mismo orden, residenciados en la vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 3, manzana E, ubicada en la transversal Cuarta. Urbanización Santa Cecilia, está identificada en su fachada como "Las Marias" y con el N° 14, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Séptima de Valencia, el 09 de mayo de 2.022, bajo el N° 22, tomo 28, folios 69 hasta 71, que se acompañó marcado con la letra "A", con la demanda inicial, ante usted ocurro y expongo:
De conformidad con el artículo 440 del CPC formalizo la tacha de falsedad contra el documento contentivo del testamento, protocolizado en el Registro Público del Municipio Colina del Estado falcón, el 19 de enero de 2.016, bajo el N° 16, Tomo 1. folio 42, Protocolo de Transcripción del año 2.016, que acompañó la abogada LUZ MARINA RIVAS ROSAS en su carácter de apoderada de la ciudadana PINA DI MELLA DA CONCEICAO, quien se atribuye la condición de heredera testamentaria de la señora SILVIA MIREYA PEREZ FLORES, pues la firma que aparece en dicho documento no le corresponde o no fue estampada por la otorgante SILVIA MIREYA PEREZ FLORES. (Dicha tacha se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil.)
Además, en el supuesto y negado caso, que la firma corresponda ala otorgante, debo hacer valer que la ciudadana SILVIA MIREYA PEREZ FLORES, se encontraba muy enferma y no tenía la capacidad mental y física para saber lo que supuestamente tenía que firmar, es decir, no tenía conocimiento, ni tenía el suficiente juicio mental, ni salud física para poder otorgar dicho testamento.
En la nota del Registro Público no se dejó constancia del certificado de salud mental y física que exige el SAREN para poder firmar un testamento, habida cuenta que en el acta de defunción que acompañaron marcada con la letra "B", se dejó constancia que la señora SILVIA MIREYA PEREZ FLORES, padecía y falleció a causa de un cáncer de mamas, sufrió tromboembolismo pulmonar.
Tampoco se dejó constancia en el auto o nota del registro, de que le hubieran informado y verificado el estado de conciencia y voluntad de la otorgante, debió interrogarla sobre la magnitud e importancia del asunto o contenido del documento, siendo que era un deber del registrador, por orden del artículo 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, e igualmente, así está establecido la Resolución Nº 019, mediante la cual se establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de acto o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías (Gaceta Oficial Nº 40.332 del 13 de enero de 2014).
Artículo 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado: "Las Registradoras o Registradores Mercantiles calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado."
Este segundo motivo de la tacha se fundamenta en el ordinales 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto la otorgante no estaba en capacidad para otorgar dicho testamento y dicha incapacidad hace falsa su comparecencia.
A los fines de verificar el estado de ánimo y conciencia de la otorgante del testamento impugnado, solicito que este tribunal ordene al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍATICAS (CICPC) para que realice una experticia grafológica de la firma que aparece como proveniente o estampada por la otorgante en dicho testamento, ya que de la irregularidad de los trazados se puede verificar que la persona que la estampó no se encontraba sana ni físicamente, ni mentalmente…omissis…

En este sentido, quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de las normales legales que preceden, se desprende que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso de ella, y una vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, al quinto (5to) día de despacho siguiente en que se propuso la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem, finalmente de cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuenta las reglas previstas en el artículo 442 ibidem. Así se analiza.
En este contexto, considera menester señalar que el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad documental en los siguientes términos: Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.
En este sentido, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que:
La tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tacharte puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.

En este orden de ideas, dejando asentado lo relativo a la tramitación a la incidencia por tacha vía incidental, como es el caso en que nos encontramos, la cual tiene como finalidad de que el instrumento público atacado, sea desechado del juicio, perdiendo así su validez probatoria en la Litis; nos encontramos que conforme a lo señalado en el Articulo 440 eiusdem, la formalización de la tacha fue realizada en la oportunidad correspondiente, es decir, el día tres (03) de junio de 2025, siendo el quinto (5to) día de despacho siguiente, de haberse presentado la tacha, sin embargo, de actas se verifica que la parte presentante del documento, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la referida tacha, de tal manera, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consecuencia legal para la falta de la referida actuación procesal, que es del siguiente tenor:
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

A mayor abundamiento, LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 333 de fecha seis (06) de marzo de 2003, caso PDVSA Petróleo S. A., dejo sentado lo relacionado con los actos preclusivos en el procedimiento de tacha bajo los siguientes términos:
“El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la tacha, quebranta las normas sobre dicho procedimiento contenidas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”. (…Omissis…) De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.
En el presente caso, el documento público que se ha impugnado, fue presentado conjuntamente con el escrito de la demanda, por lo que en criterio de la parte apelante, la tacha del mismo sólo puede proponerse en la oportunidad de la contestación de la demanda. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siendo menester en este punto es necesario advertir, que la contestación al escrito de formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al presentante del documento, y que la falta de esa contestación no tiene como consecuencia poner fin al procedimiento de tacha, sino el efecto de confesión ficta, y el procedimiento debe seguir su curso hasta la sentencia que resuelva sobre la tacha. La incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC). (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides Rengel, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo VI. Caracas, 2001, pp. 198).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que estamos en presencia de una tacha incidental propuesta por el demandante mediante escrito de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, contra una documental contentivo de TESTAMENTO, protocolizado en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, inscrito bajo el N° 16, folio 42, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2016, traído a autos por la parte demandada, en el escrito de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, y que se identifica como anexo Marcado “C”, en la I Pieza Principal, que cursa de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y uno (161), siendo dicha tacha, formalizada por el proponente a través de escrito presentado en tres (03) de junio de 2024, comenzando el transcurrir el termino para dar contestación a la misma a partir del día 04 de junio de 2024 (inclusive) transcurriendo 05, 06, 10, 11 de junio del año en curso, es decir, que la oportunidad procesal para tal actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, fue el día once (11) de junio de 2024 y ya que, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, no se evidencia diligencia o escrito alguno mediante el cual el presentante del documento declare expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, se verifica la consecuencia legal del articulo 441 eiusdem, la cual conlleva a que el referido instrumento sea desechado de este procedimiento judicial, por consiguiente, se declara terminada la incidencia, siguiendo así este juicio su curso legal. Así se establece
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO