REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.744.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, Defensores Públicos en Materia Civil, Mercantil y Transito.
PARTE DEMANDADA: YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.276.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo según resolución Nro. DDPG-2020-2023, de fecha 16 de septiembre de 2020, ampliación según memorándum DNAP 2024-2023 de fecha 09 de diciembre de 2024.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 24.799
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, comparece el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.744, asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, Defensores Públicos en Materia Civil, Mercantil y Transito, e incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CUNYUGAL contra la ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.276, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de febrero de 2025, bajo el Nro. 25.285 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 26).
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DIAZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.276, se libra compulsa (Folio 27).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia deja expresa constancia que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 29).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los autos, boleta de citación sin firmar, librada a la parte demandada ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DIAZ , dejando expresa constancia que la referida ciudadana se negó a mostrar algún documento de identidad como tampoco de recibir la la Boleta de Citación.(folio 30)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, comparece el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ CHACÓN, asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO y presenta escrito solicitando la citación por carteles de la ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DIAZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.276 (folio 38)
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2025 este Tribunal ordena librar cartel de citación a la ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DIAZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.276, (folio 39).
En fecha treinta (30) de abril de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DÍAZ y solicita mediante diligencia le sea designado defensor público, (folio 47).
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, este Tribunal, ordena librar oficio a la DEFENSA PÚBLICA EL ESTADO CARABOBO, a los fines de que sea nombrado un Defensor Público a la ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DIAZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.276, (folio 48).
En fecha diez (10) de junio de 2025, comparece el abogado MORALES RADA BRYANN ALEJANDRO Defensor Público Provisorio Cuarto (4°), con competencia en materia de protección de Niños niñas y Adolescentes y ampliación de competencia en Materia Civil Mercantil y Tránsito, según resolución Nro. DDPG-2020-0037, de fecha 09-12-2024, y le informa a este Tribunal que mediante oficio N° UR-CA-VL2-2025-915, de fecha 03-06-2025, emitido por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, fue designado defensor público de la ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DIAZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.276. (folio 52 y 53)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, comparecen por una parte, el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.744, asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, Defensores Públicos en Materia Civil, Mercantil y Transito, y la parte demandada, ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.276, asistida por el abogado BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA , cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo según resolución Nro. DDPG-2020-2023, de fecha 16 de septiembre 2020, ampliación según memorándum DNAP 2024-2023 de fecha 09 de diciembre 2024, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN, en los términos siguientes (folios 55 y 56)
“…omissis... Siendo las 10:00 de la mañana, del día 20-06-2025, encontrándonos los Abogados Luis Américo Pérez Rojas, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019, María Emilia Silva Quintero, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado, Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, Defensores Públicos, en Materia Civil, Mercantil y Transito, correo electrónico dpmctvl2@gmail.com, actuado en conjunto o separadamente, de conformidad con los artículos 49, 253 Y 268 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, y los artículo 8, 24, y numerales 1 y 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, asimismo la Sentencia del 25 de Abril 2011, del expediente 10-1350, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys Gutiérrez, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, al lado de la Torre del Banco exterior, oficinas de la Defensa Publica del estado Carabobo, los ciudadanos JESUS ALBERTO DIAZ CHACON, titular de la cédula de identidad N.º V-7.234.744 y YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ LOZANO, titular de la cédula de identidad N.º V-6.174.276, asistida y o representada por el Abogado Bryann Alejandro Morales Rada, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-2023, de fecha 16-09-2020, ampliación según memorándum DNAP2024-2023, de fecha 09-12-2024, a los fines de realizar la Audiencia Conciliatoria:
La ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ LOZANO, titular de la cédula de identidad N. º V-6.174.276, tiene el derecho de palabra, donde propone realizar el pago del 50% del valor del inmueble, dentro de ocho (08) meses, vale decir que vence el día 20-02-2026, donde se cancelara el 100% de lo adeudado, en valor entendió es de diez mil dólares americanos, (10.000,00 $).
Se le cede la palaba al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ CHACON, titular de la cédula de identidad N. º V-7.234.744, quien manifiesta estar de acuerdo con la proposición de la ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ LOZANO. Firman conforme el presente acuerdo…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que, en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, comparecen, por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.744, asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, Defensores Públicos en Materia Civil, Mercantil y Transito, y la parte demandada, ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.276, asistida por el abogado BRYANN ALEJANDROMORALES RADA , cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo según resolución Nro. DDPG-2020-2023, de fecha 16 de septiembre de 20220, ampliación según memorándum DNAP 2024-2023 de fecha 09 de diciembre de 2024, y consignan escrito de TRANSACCIÓN mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO DÍAZ CHACÓN y YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DÍAZ quienes son parte demandante y demandada en el presente juicio, actuando directamente en el expediente asistidos de abogados.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia;y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN de la Transacción de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025 debiéndose impartir carácter de cosa juzgada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.744, asistido por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, Defensores Públicos en Materia Civil, Mercantil y Transito, parte demandante y la ciudadana YUSELIN DEL CARMEN ORTIZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.174.276, asistida por el abogado BRYANN ALEJANDROMORALES RADA , cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo según resolución Nro. DDPG-2020-2023, de fecha 16 de septiembre de 20220, ampliación según memorándum DNAP 2024-2023 de fecha 09 de diciembre de 2024, parte demandada ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO