REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROSA MILAGRO FLORES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-5.749.735.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YERALDY CATHERINE LARA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.762.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.809.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: Nº. 25.354.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – MEDIDAS CAUTELARES
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha doce (12) de junio de 2025 (folio 45 y vto de la pieza principal), y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas. (Folio 01)
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, comparece la abogada YERALDY CATHERINE LARA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.762, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MILAGROS FLORES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.735 y suscribe diligencia consignando copia simple del libelo de demanda así como documento contentivo del bien cuya prohibición de enajenar y gravar solicita, sentencia de divorcio y acta de matrimonio (folio 02 junto a anexos del folio 03 al 35)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 36)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el libelo, solicita MEDIDAS CAUTELARES, en los siguientes términos:
“…Se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre UN (1) inmueble, que se encuentra a nombre de mi ex cónyuge, el ciudadano, MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N°: V-4.131.809, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (SENIAT R.I.F.), bajo el N°: V-4131809-7, domiciliado en: apartamento distinguido con el Nro. 6-D, ubicado en el sexto piso del EDIFICIO RESIDENCIAS PARAISO "F" situado en la Urbanización VALLES DE CAMORUCO, Manzana C, Calle 121, Número Cívico 106-80, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono celular: 0414-4133750, E-Mail: mpatacon@gmail.com en fecha VEINTIOCHO (28) de JULIO de DOS MIL CUATRO (2004), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima, que quedo inserto bajo el N°: 32, Tomo: 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de 1ER Circuito, Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha CINCO (05) de AGOSTO de DOS MIL CUATRO (2004), quedando inserto bajo el N: 20, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo: 10. Dicho inmueble está constituido por UN (1) apartamento distinguido con el Nro. 6-D, ubicado en el sexto piso del EDIFICIO RESIDENCIAS PARAISO "F" situado en la Urbanización VALLES DE CAMORUCO, Manzana C, Calle 121, Número Cívico 106-80, en jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia San José, Distrito Valencia, Hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, Cédula Catastral del Apartamento CC2004-00019729 y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha VEINTINUVE (29) de FEBRERO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984), bajo el N°: 5, Tomo: 21, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidas. El apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (88,75Mts.2) y consta de: Balcón, sala-comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño y closet, dos (2) habitaciones con baño común y un (1) closet cada uno. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el N° 6-D. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte (posterior) del Edificio. SUR: Área de Circulación y fachada Sur interna del Edificio, ESTE: Con apartamento N°: 6-C. OESTE: Fachada Oeste (lateral) del Edificio.
Se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes muebles que se encuentren en el inmueble descrito arriba plenamente, siendo estos los que siguen a continuación: Inventario De Bienes Muebles:
Juego de muebles consta de un sofá de dos (2) puestos y un sofá de tres (3) puestos forrados en tela, color beige, siendo su valor aproximado en el mercado venezolano el equivalente a la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($.3000).
Juego de comedor de madera con cuatro sillas forradas en tela color beige, siendo su valor aproximado en el mercado venezolano el equivalente a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($.1000).
Juego de cuarto en MDF color negro, consta de cama matrimonial, dos (2) mesas de noche y un mueble de seis (6) gavetas. siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($.1000).
Obra de arte que consta de escultura en bronce, autor Miguel cabrera, siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($.5000).
Obra de arte que consta de cuadro, autor José Coronel, siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($.1000).
Obra de arte que consta de cuadro, autor Jorge Véliz, siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($.1000).
Obra de arte Lladró, consta de una Bailarina de aproximadamente veinte (20) centímetros, siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.500) Tríptico en madera, representa un pesebre, autor Viviano Vargas. siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($.50).
Imágenes religiosas de la fe católica; Virgen del Perpetuo Socorro y Virgen de Fátima, siendo su valor aproximado en el mercado el equivalente a la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($.100).
Se decrete medida de resguardo y protección de Prestaciones Sociales y/o ahorros de mi ex cónyuge, el ciudadano MIGUEL ANTΤΟΝΙΟ PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N°: V-4.131.809, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (SENIAT R.I.F.), bajo el N°: V-4131809-7, domiciliado en: apartamento distinguido con el Nro. 6-D, ubicado en el sexto piso del EDIFICIO RESIDENCIAS PARAISO "F" situado en la Urbanización VALLES DE CAMORUCO, Manzana C, Calle 121, Número Cívico 106-80, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono celular: 0414-4133750, E-Mail: mpatacon@gmail.com, que le corresponden por su trabajo durante aproximadamente CUARENTA (40) años como Profesor jubilado de la Universidad de Carabobo, Adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación, Departamento de Filosofía, específicamente desde el año 1979. Dichas prestaciones ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANO ($.5000) aproximadamente.
Se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un Vehículo que se encuentra a nombre de mi ex cónyuge, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N°: V-4.131.809, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (SENIAT R.I.F.), bajo el N°: V-4131809-7, domiciliado en : apartamento distinguido con el Nro. 6-D, ubicado en el sexto piso del EDIFICIO RESIDENCIAS PARAISO "F" situado en la Urbanización VALLES DE CAMORUCO, Manzana C, Calle 121, Número Cívico 106-80, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, teléfono celular: 0414-4133750, E-Mail: mpatacon@gmail.com, cuyas características y datos distintivos del mismo son las siguientes: MARCA: KIA, COLOR: ROJO, PLACA: GDJ41A, AÑO: 2007, PUESTOS: 5, SERIAL DE CARROCERIA: KNAGE224375084747. Dicho vehículo, se encuentra en la dirección arriba indicada en posesión de mi ex cónyuge, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, antes identificado, siendo su valor aproximado en el mercado venezolano el equivalente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.3500). Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la Decisión N°: 16.131 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de tránsito y de trabajo de Apure de fecha DIECINUEVE (19) de MAYO de DOS MIL QUINCE (2015), en la cual se establece, cito textualmente: (...) Que si bien, es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos estos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, asi el parágrafo primero del citado Artículo 588, establece: "Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar... "Subrayado del Tribunal" Y en este sentido el Artículo 585 ejusdem señala: (...) Las medidas preventivas establecidas en este título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (...) Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que los confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el Artículo 585 Del Código De Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado prácticamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor del daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (...) En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que este pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud" un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". (...) En conclusión, no basta solo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia de que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos LA EXISTENCIA DE INDICIOS GRAVES CONCORDANTES ENTRE SÍ (Cursivas, negritas y subrayado propio), que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que la solicitan, como del propio juez. En éste sentido ciudadano Juez, mi ex cónyuge, estando aun casados, en el mes de junio del año pasado, cuando viajé para el Estado Miranda a visitar a mi hija que presentaba problemas de salud, aprovechó la oportunidad para cambiar la cerradura del inmueble en donde vivíamos juntos y no tuve más acceso al inmueble, ni siquiera pude entrar a sacar mis pertenencias personales. Aunado a esto, posteriormente mi ex cónyuge, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N°: V-4.131.809, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (SENIAT R.I.F.), bajo el N°: V-4131809-7, domiciliado en: apartamento distinguido con el Nro. 6-D, ubicado en el sexto piso del EDIFICIO RESIDENCIAS PARAISO "F" situado en la Urbanización VALLES DE CAMORUCO, Manzana C, Calle 121, Número Cívico 106-80, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono celular: 0414-4133750, E-Mail: mpatacon@gmail.com, presentó demanda de divorcio por desafecto sin previo aviso y por si fuera poco, en dicha demanda negó que existían bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, pero en el momento de la contestación de la demanda yo le informe al juez que si existen bienes y consigne el documento de propiedad del inmueble como prueba de dicho alegato y en la Sentencia en el CAPITULO II, Parte Motiva denominada ALEGATOS DEL SOLICITANTE en el PUNTO IV, quedo plasmado que Durante la unión conyugal si adquirimos bienes. Ahora bien, ciudadano juez, de los hechos antes narrados queda evidenciada la existencia de indicios graves concordantes entre sí, por tanto, se hace necesario el acuerdo y decreto de las medidas solicitadas. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece las medidas nominadas e innominadas bajo los siguientes términos
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El articulo anteriormente transcrito preceptúa que “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris”
Bajo este contexto, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no consigna prueba alguna que sustente la petición de las medidas cautelares pese a que este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2025, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, evidenciándose que no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por cuanto si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no ha acreditado en el proceso, de forma fehaciente, el acaecimiento de conductas de la parte demandada, en virtud de las cuales se pueda presumir que el accionado pudiera eventualmente evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, (periculum in mora), en consecuencia no quedando demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, debe ser decretada IMPROCEDENTES con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 y 599, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante ciudadana ROSA MILAGRO FLORES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.749.735 asistida por la abogada YERALDY CATHERINE LARA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 133.762.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2054. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO