REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, cuatro (04) de junio de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: OLGA CECILIA GUTIÉRREZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.034.557.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES DOUMET C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1978, bajo el N° 34,tomo 64-A.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.382, designado defensor ad litem mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N°. 23.547.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta en el folio ciento veinticinco (25) del presente Cuaderno de Medidas, suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana OLGA CECILIA GUTIÉRREZ ZULETA, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.472, mediante la cual expone lo siguiente: “…Por cuanto el presente procedimiento se encuentra definitivamente firme, producto de la sentencia emitida por este Juzgado y el Tribunal de Alzada que conoció de la causa y producto de la decisión interlocutora dictada en fecha 17/02/2025, que ordenó la ejecución forzosa, y a los fines de protocolizar la sentencia que se tendrá como titulo de propiedad sobre el inmueble identificado en autos, pido al Tribunal suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, igualmente decretada por este Tribunal en fecha: 25/02/2015…”.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un (01) local Nro. 98-78, del Edificio “Centro Doumet” ubicado en la calle Urdaneta cruce con calle Páez en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, del estado Carabobo; propiedad de la parte demandada, y se acordó oficiar lo conducente al REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio N° 0116, a los fines de la ejecución de la misma (folios 19 al 23 del presente cuaderno de Medidas).
En fecha diez (10) de marzo de 2025, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana OLGA CECILIA GUTIÉRREZ ZULETA, plenamente identificado en autos y solicita el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ( folio 25 del presente cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2025 se ordena librar oficio al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a los fines que remita historial de gravamen del inmueble constituido por un (01) local Nro. 98-78, del Edificio “Centro Doumet” ubicado en la calle Urdaneta cruce con calle Páez en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, del estado Carabobo, ello en virtud que no consta en autos la ejecucion de la referida medida. (folios 26 y 27).
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Tribunla da por recibido resultas provenientes del REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, informamdo que sobre el inmueble constituido por un (01) local Nro. 98-78, del Edificio “Centro Doumet” ubicado en la calle Urdaneta cruce con calle Páez en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, del estado Carabobo, pesa MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 (folio 28 del presente cuaderno de medida).
Así las cosas, se constata que en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia definitiva declarando:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana OLGA CECILIA GUTIERREZ ZULETA en contra de la sociedad comercio INVERSIONES DOUMET C.A.; CUARTO: SE ORDENA a la demandada, sociedad comercio INVERSIONES DOUMET C.A. dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 16 de agosto de 2011 ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo. inserto bajo el N° 9. tomo 443 y en consecuencia, otorgue el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 98-78 que forma parte del centro comercial Doumet, ubicado en la calle Urdaneta, cruce con calle Páez, en jurisdicción de la parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: inmueble perteneciente a la firma mercantil LECO C.A.: SUR: calle Páez que es su frente: ESTE: local N° 98-74 perteneciente a INVERSIONES DOUMET C.A.; y OESTE local N° 98-82 perteneciente a INVERSIONES DOUMET C.A. y con un porcentaje en la copropiedad de nueve mil ciento cuarenta milésimas (0,09140 %), según consta en documento de condominio protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1980, bajo el N° 2, protocolo 1º, tomo 17; QUINTO: En caso que la demandada no otorgue el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en titulo de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que la demandante haya puesto a la orden del tribunal el monto del saldo del precio, que lo es de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00) re-expresado en atención a las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021, más los intereses calculados a la tasa legal existente del tres por ciento (3%) anual.. omissis... folios 189 al 204 de la I Pieza Principal).
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.
Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Ora, vista la exposición de la parte demandante mediante la cual requiere el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR decretada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, en virtud del carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares y por cuanto, la misma fue dictada In audita alteram pars (sin la presencia de la otra parte), con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio a favor de la parte actora, quien siendo el facultado para peticionarla, pueden renunciar a dicha protección, en virtud del principio de autonomía de las partes, habiendo manifestado su voluntad expresa acerca de tal solicitud de cese de la cautela, debe esta jurisdicente LEVANTAR la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, ejecutada mediante oficio Nro 0016, por el REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de RREGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese, EJECÚTESE déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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