REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ y KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 319.742 y 306.759.
PARTE DEMANDADA: IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: YVAN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 142.143.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES OBTENIDOS DURANTE EL MATRIMONIO.
DECISIÓN: DESISTIMIENTO – SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE N°: 25.028
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, contra la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha dos (02) de noviembre de 2023 (folio 21 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2024, se insta a la parte actora en atencion al principio pro actione a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 22 de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN,asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, plenamente identificados en autos, y consigna escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal (folios 23 al 25 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Folio 28 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de enero de 2024, comparece ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, ut supra identificados y consigna diligencia mediante la cual señala la dirección laboral de la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES (folio 29 de la pieza principal).
En fecha once (11) de enero de 2024, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibe los emolumentos y las copias para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 30 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación, recibida y firmada por la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES a la parte demandada (folios 33 al 34 de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, comparece la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, asistida por el abogado YVAN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 142.143, y presenta escrito de oposición a la partición de la demanda (folio 35 de la pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal dicta decisión declarando PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, alegada por la parte demandada ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.047.038, asistida por el abogado YVÁN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.143 (folios 36 al 38 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas ( folio 39 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folio 41 al 43 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folio 45 y su vuelto de la pieza principal).
En fecha dieciocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal dicta sentencia declarando (folios 46 al 53):
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la la demanda PARTICIÓN DE BIENES OBTENIDOS DURANTE EL MATRIMONIO incoado por el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, contra la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038. SEGUNDO: NO PROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación del vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1999, Placa AE259NG. TERCERO: PROCEDENTE en derecho la partición y liquidación del siguiente bien: Un (01) inmueble contentivo de apartamento distinguido con el Nro 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N° 2, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua, del municipio naguanagua del estado Carabobo que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51 mts2), identificado con el número de catastro 08-10-01U01, según Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el número 2013.2827, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9042, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013,. CUARTO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…”.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal declara firme la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024 (folios 54 y 55).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se declara desierto el acto de nombramiento de partidor, y se fija nueva oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil ( Folio 56)
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se llevo a cabo el segundo acto de Nombramiento de Partidor, se deja expresa constancia que compareció la parte demandante y se designa como partidor a la abogada CAROLINA OJEDA QUINTERO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.884 Se libró boleta de notificación (folio 57 y 58).
En fecha catorce (14) de enero de 2025, comparece el Alguacil ay consigna boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana CAROLINA OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, partidora designada (folios 59 y 60).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, comparece la ciudadana CAROLINA OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884 y acepta el cargo para el cual ha sido designado y presta el juramento de ley (folio 61).
En fecha treinta (30) de enero de 2025, comparece la ciudadana CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, actuando en su carácter de Partidora Judicial, designada en fecha catorce (14) de enero de 2025, y debidamente juramentada en fecha veinte (20) de enero de 2025, y presenta INFORME DE PARTICIÓN.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este tribunal dicta sentencia declarando CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y 1.078 del Código Civil por cuanto de los autos se evidencia que no fueron formuladas objeciones al informe de partición presentado por la partidora la ciudadana CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, actuando en su carácter de Partidora Judicial, designada en fecha catorce (14) de enero de 2025, y debidamente juramentada en fecha veinte (20) de enero de 2025.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, comparecen el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, parte demandante, y la ciudadana IBIS ESTELA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, parte demandada, asistidos por el abogado JORGE RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.600, a los fines de Desistir del presente procedimiento y solicita se proceda a su homologación bajo los siguientes términos: ...omissis…Desistimos como demandado y demandada en la presente demanda y su procedimiento todo de conformidad con el artículo 263 del Codigo de Procedimiento Civil y solicitamos a este Tribunal se sirva homologar la sentencia en autoridad de cosa Juzgada y archivar el presente expediente…
En atención al anterior recorrido procesal es menester señalar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. ( Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674).
Así las cosas, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Asi se verifica.
Evidenciándose que en la presente causa se dicto sentencia en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, declarando CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y 1.078 del Código Civil y en fecha veintiocho 828) de mayo de 2025 comparecen los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, parte demandante, e IBIS ESTELA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, parte demandada, asistidos por el abogado JORGE RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.600, a los fines de Desistir de la presente demanda y su procedimiento solicitando se proceda a su homologación, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Ahora bien , es importante mencionar que los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia. Con respecto a dichas figuras previstas por el legislador, los medios de autocomposición procesal son: La transacción (Bilateral), la conciliación (Bilateral), el desistimiento de la demanda (Unilateral) y el convenimiento en la demanda (Unilateral).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que en la presente causa se dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 en la cual se declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y 1.078 del Código Civil por cuanto de los autos se evidencia que no fueron formuladas objeciones al informe de partición presentado por la partidora la ciudadana CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, actuando en su carácter de Partidora Judicial, designada en fecha catorce (14) de enero de 2025, y debidamente juramentada en fecha veinte (20) de enero de 2025, evidenciándose que no fue ejercido recurso alguno contra la referida sentencia definitiva, quedando así definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, resultando inimpugnable, inmutable y coercible en su ejecución.
En atención a lo anteriormente verificado en autos se hace necesario traer a colación lo señalado por el doctrinario Arístides Rengel Romberg cuando define la sentencia como “el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda” (P-35 volumen III Manual de Derecho Procesal Venezolano).
Ahora bien, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Con relación a la anterior disposición legal, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo J. Mata M. contra María Máxima Sojo, expresó lo siguiente:
“…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto (sic) mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…”
Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento la cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentenciotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por ota no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agra parte es menester señalar que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;  b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo se hace menester traer a colacion lo establecido en el articulo 273 ibidem:
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Bajo este contexto, señala el autor Ricardo la Roche en su obra titulada comentarios al Código de Procedimiento Civil, año 2009, pág. 266, que “es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…”
Asimismo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dispuso lo siguiente: “…la Sala advierte que, una vez dictada sentencia definitiva y proveídas las solicitudes a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha cesado su competencia para proveer sobre las solicitudes de las partes…”
En este punto es importante mencionar que una vez dictada la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, éste no puede revocar, ni modificar su propia decisión, salvo que se trate de las figuras establecidas en el último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vale decir, las aclaratorias o ampliaciones de la sentencia, siendo menester acotar que, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron de manera especialísima y extraordinaria una excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que: “…surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo…”, Sin embargo, una vez transcurrido el lapso para solicitar la referida aclaratoria o ampliación de sentencia sin que las partes la hayan solicitado, el Juez de la causa pierde jurisdicción y como consecuencia de ello ha cesado su competencia, por lo que, no podrá con posterioridad proveer ninguna solicitud de las partes, menos aún modificar el fallo primigenio y definitivo de la causa, ya que de hacerlo incurriría en extralimitación de sus funciones.
En razón de lo anterior en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitiva, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, el cual está determinado y desarrollado plenamente en la norma adjetiva civil tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 01549 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Expediente Nº 6180 de fecha 04 de julio de 2000, señalo que: “…La ejecución de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada…”
En este contexto no es menos cierto que el artículo 525 eiusdem, señala que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia en los siguientes términos:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Así, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución señalando que:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia en atención a lo preceptuado en el artículo 525 in comento, siendo necesario que el Juez verifique que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual valida o reconoce un acuerdo, sentencia o acto realizado entre las partes, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Así las cosas, es menester señalar que dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En razón de lo anterior y en atención a que lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, se evidencia que en el presente caso este Tribunal declaro CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y 1.078 del Código Civil, y posteriormente comparecen los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, parte demandante, e IBIS ESTELA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, parte demandada, asistidos por el abogado JORGE RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.600, a los fines de Desistir de la presente demanda y su procedimiento solicitando se proceda a su homologación no teniendo cabido el desistimiento, ello en virtud que en la presente causa se encuentra decidida mediante sentencia con carácter de cosa juzgada, resultando inimpugnable, inmutable y coercible en su ejecución, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de la homologación al desistimiento de la presente demanda y su procedimiento, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO presentado por los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, parte demandante, e IBIS ESTELA HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, parte demandada, asistidos por el abogado JORGE RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.600 ello en razón a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 272 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA ,

ROSALBA RIVAS ROSO