REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.582.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.411, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.815.860.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CANNON HOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el N° 19, Tomo -63-A RM315 y como aval al ciudadano ZEIN MEHDI KANAAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.989.473.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº. 25.324.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, el cual corre inserto a los folios 30 y vto de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento. (folio 1 del cuaderno de medida)
En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece el abogado ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.411, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.815.860 y presenta escrito de ratificación de medidas (folios 02, 03 y sus vtos)
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, comparece el abogado ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, plenamente identificados en autos y suscribe diligencia consignando instrumentales (folio 04).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 19 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito mediante el cual ratifica la solicitud de prohibición de enajenar y gravar lo siguiente:
“...omissis... Estando la demanda fundada en una Letra de cambio, las cuales se encuentran en original en resguardo de este Tribunal; de conformidad con la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 440 del Código de Comercio, solicitamos a este Tribunal se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) INMUEBLE propiedad del avalista ZEIN MEHDI KANAAN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.989.437 y de este domicilio, constituido por un (01) apartamento signado con el Nro. 61, ubicado en el sexto piso del Edificio "NEVIS" del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado "CARIBBEAN MARINA & BECAH CLUB", el cual se encuentra situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy en jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. El apartamento sobre el cual solicito recaiga la medida cautelar cuenta con una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,95 M²) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interna del edificio y pasillos; ESTE: Apartamento Nro. 2 o aquellos cuyos números concluyan con el digito número dos (2); y por el OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al inmueble antes descrito le corresponde igualmente el uso de un puesto de estacionamiento con el área destinada para tal efecto. El inmueble pretendido como objeto de la medida se encuentra integrado por las siguientes dependencias: Dos (02) dormitorios, salón-comedor, cocina, dos (02) baños y una (01) terraza en la fachada Norte del edificio. El precitado inmueble le pertenece al AVALISTA según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 20 de enero de 2023 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, asentado bajo el Nro. 2012.703, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.3333 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2012. Solicito igualmente una vez ordenada dicha medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, se sirva oficiar al Ciudadano Registrador de la Oficina Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, para que se abstenga de protocolizar ningún documento que de alguna manera se pretenda enajenar y gravar el mencionado bien inmueble de conformidad con la normativa prevista y sancionada en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, expone el peticionante en el libelo, referente a la Medida solicitada lo que a continuacion se transcribe:
Estando la presente demanda fundada en una Letra de cambio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 440 del Código de Comercio, pedimos a este Tribunal se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) INMUEBLE propiedad del avalista ZEIN MEHDI KANAAN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.989.437 y de este domicilio, constituido por un (01) apartamento signado con el Nro. 61, ubicado en el sexto piso del Edificio "NEVIS" del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado "CARIBBEAN MARINA & BECAH CLUB", el cual se encuentra situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy en jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. El apartamento sobre el cual solicito recaiga la medida cautelar cuenta con una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,95 M²) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interna del edificio y pasillos; ESTE: Apartamento Nro. 2 o aquellos cuyos números concluyan con el digito número dos (2); y por el OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al inmueble antes descrito le corresponde igualmente el uso de un puesto de estacionamiento con el área destinada para tal efecto. El inmueble pretendido como objeto de la medida se encuentra integrado por las siguientes dependencias: Dos (02) dormitorios, salón-comedor, cocina, dos (02) baños y una (01) terraza en la fachada Norte del edificio. El precitado inmueble le pertenece al AVALISTA según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 20 de enero de 2023 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, asentado bajo el Nro. 2012.703, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.3333 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2012. Solicito igualmente una vez ordenada dicha medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, se sirva oficiar al Ciudadano Registrador de la Oficina Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, para que se abstenga de protocolizar ningún documento que de alguna manera se pretenda enajenar y gravar el mencionado bien inmueble de conformidad con la normativa prevista y sancionada en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid.,entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada es necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).
Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En este punto vale mencionar que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada, así lo ha señalado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:
“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negritas de este Tribunal).
Lo anteriormente citado es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.
Bajo este contexto se verifica que en el libelo de demanda presentado la parte demandante alega en referencia a la medida cautelar de embargo que:
… omissis..Estando la demanda fundada en una Letra de cambio, las cuales se encuentran en original en resguardo de este Tribunal; de conformidad con la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 440 del Código de Comercio, solicitamos a este Tribunal se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) INMUEBLE propiedad del avalista ZEIN MEHDI KANAAN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.989.437 y de este domicilio, constituido por un (01) apartamento signado con el Nro. 61, ubicado en el sexto piso del Edificio "NEVIS" del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado "CARIBBEAN MARINA & BECAH CLUB", el cual se encuentra situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy en jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. El apartamento sobre el cual solicito recaiga la medida cautelar cuenta con una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,95 M²) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interna del edificio y pasillos; ESTE: Apartamento Nro. 2 o aquellos cuyos números concluyan con el digito número dos (2); y por el OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al inmueble antes descrito le corresponde igualmente el uso de un puesto de estacionamiento con el área destinada para tal efecto. El inmueble pretendido como objeto de la medida se encuentra integrado por las siguientes dependencias: Dos (02) dormitorios, salón-comedor, cocina, dos (02) baños y una (01) terraza en la fachada Norte del edificio. El precitado inmueble le pertenece al AVALISTA según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 20 de enero de 2023 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, asentado bajo el Nro. 2012.703, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.3333 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2012. Solicito igualmente una vez ordenada dicha medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, se sirva oficiar al Ciudadano Registrador de la Oficina Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, para que se abstenga de protocolizar ningún documento que de alguna manera se pretenda enajenar y gravar el mencionado bien inmueble de conformidad con la normativa prevista y sancionada en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, se constata de las actas procesales que:
1º La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 al 652, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injuctivo, tal como se evidencia de su libelo en el folio dos (02), vto y tres (03), en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800 $) que comprende el saldo capital no pagado, más lo correspondiente al 20% según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de cuatro (04) instrumentales negocial – Letras de Cambio marcado con la letra “B”, “C”, “D” y “E” cursante a los folios 11 y 12 de actas, el cual tenía un valor total inicial de CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (4000$)
3º La parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado avalista ZEIN MEHDI KANAAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.989.473, constituido por un (01) apartamento signado con el Nro. 61, ubicado en el 6to piso del Edificio "NEVIS" del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado "CARIBBEAN MARINA & BECAH CLUB", el cual se encuentra situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy en jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, cuenta con una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,95 M²) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interna del edificio y pasillos; ESTE: Apartamento Nro. 2 o aquellos cuyos números concluyan con el digito número dos (2); y por el OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al inmueble antes descrito le corresponde igualmente el uso de un puesto de estacionamiento con el área destinada para tal efecto, se encuentra integrado por las siguientes dependencias: Dos (02) dormitorios, salón-comedor, cocina, dos (02) baños y una (01) terraza en la fachada Norte del edificio. Segun se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, asentado bajo el Nro. 2012.703, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.3333 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2012, pedimento que cursa al folio dos (02) de actas.
En consecuencia, por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un Bien Mueble propiedad del demandado avalista, constituido por por un (01) apartamento signado con el Nro. 61, ubicado en el 6to piso del Edificio "NEVIS" del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado "CARIBBEAN MARINA & BECAH CLUB", el cual se encuentra situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy en jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, cuenta con una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,95 M²) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interna del edificio y pasillos; ESTE: Apartamento Nro. 2 o aquellos cuyos números concluyan con el digito número dos (2); y por el OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al inmueble antes descrito le corresponde igualmente el uso de un puesto de estacionamiento con el área destinada para tal efecto, se encuentra integrado por las siguientes dependencias: Dos (02) dormitorios, salón-comedor, cocina, dos (02) baños y una (01) terraza en la fachada Norte del edificio. Segun se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, asentado bajo el Nro. 2012.703, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.3333 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2012, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Se DECRETA la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un bien inmueble propiedad del demandando ZEIN MEHDI KANAAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.989.473, constituido por un (01) apartamento signado con el Nro. 61, ubicado en el 6to piso del Edificio "NEVIS" del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado "CARIBBEAN MARINA & BECAH CLUB", el cual se encuentra situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy en jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, cuenta con una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,95 M²) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur interna del edificio y pasillos; ESTE: Apartamento Nro. 2 o aquellos cuyos números concluyan con el digito número dos (2); y por el OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al inmueble antes descrito le corresponde igualmente el uso de un puesto de estacionamiento con el área destinada para tal efecto, se encuentra integrado por las siguientes dependencias: Dos (02) dormitorios, salón-comedor, cocina, dos (02) baños y una (01) terraza en la fachada Norte del edificio. Segun se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, asentado bajo el Nro. 2012.703, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 340.9.12.1.3333 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2012, solicitadas por la parte demandante abogado ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.411, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.815.860; en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado en contra de OCIEDAD MERCANTIL CANNON HOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el N° 19, Tomo -63-A RM315 y solidariamente, ciudadano ZEIN MEHDI KANAAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.989.473.
2.SEGUNDO: se ordena oficiar con copia certificada del presente fallo al Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes, de conformidad a los establecido en el articulo 600 del Codigo de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA ,
ROSALBA RIVAS ROSO
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