REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de junio del 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL MERCADO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISANDRO CASTRO CEDEÑO, LUIS OJEDA PERELLI y GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.893, 19.164 y 271.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 89-A y expediente N° 364-15096, en la persona de su representante legal MARIELA COROMOTO MELENDEZ DE ALIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.643 y ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.628.556, 19.000.233, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE N°: 25.321.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE REFORMA DE DEMANDA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de abril de 2025, el ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, asistido por los abogados LISANDRO CASTRO CEDEÑO, LUIS OJEDA PERELLI y GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.893, 19.164 y 271.137, respectivamente, incoa pretensión por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA contra la SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 89-A y expediente N° 364-15096, en la persona de su representante legal MARIELA COROMOTO MELENDEZ DE ALIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.643, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de abril de 2025, bajo el Nro. 25.321 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintitres (23) de abril de 2025, este Tribunal admite la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 95, 96 y sus vtos).
En fecha dos (02) de junio de 2025, comparece el ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, asistido por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.164, y presenta escrito de reforma de demanda (folio 101)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Reforma de Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en el escrito de reforma de demanda lo siguiente:
“…ante su competente autoridad y con fundamento en el articulo 343 del C.P.C ocurro a los fines de reformar el libelo original de la demanda en los siguientes términos:… PRIMERO… En el "Capitulo sexto VI. - Precisiones finales" (sic) del libelo original, folio (). Debe leerse lo siguiente: "se solicita a este Hon. Juzgado que, la citación de la Demandada, la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A, identificada en autos, recaudo "C"; se practique y/o verifique en la persona de su Factor Mercantil. ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.628.556, en la siguiente dirección: Calle Farriar, entre calle Roscio e infante Nro. 84-31 (sector Farriar) municipio Valencia estado Carabobo, quien fungió y la represento en la venta del terreno objeto de la transacción celebrada con anterioridad; la del ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA CONSTA, titular de la cédula de identidad N°V-19.000.233 se verifique y/o practique en la dirección: URB. Los Caobos, Avenida Primera, Local 9b, Troncal 5 Municipio Valencia del Estado Carabobo. Igualmente solicito que la presente Reforma sea admitida, sustanciada conforme a derecho adjetivo y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. En Valencia en la fecha de su presentación.…”

Así las cosas, considera quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes transcrito surgen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
Con relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, año 2004, pág. 42, es el siguiente:
…Omissis…2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra. Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (vid, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19-7-90).

Así las cosas, la reforma de la demanda consiste principalmente en la modificación de hechos concretos o específicos del primitivo libelo, es decir sirve al demandante para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos en forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, o que el supuesto de hecho no se corresponda con la norma jurídica alegada, o para adaptar el contenido del libelo a los requisitos de orden público exigidos.
Ahora bien, el máximo Tribunal ha sido constante en señalar que en, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Vid sentencia N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).
En este sentido, considerando que la reforma de la demanda, se debe de tomar como una nueva demanda, resulta importante traer a colación el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos indispensables que deben de contener todo libelo de demanda para su admisión.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° 10-286 de fecha cinco (05) de noviembre de 2020, expuso lo siguiente relativo a la admisión de la reforma de la demanda bajo los siguientes términos:
Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituye supuestos de admisibilidad, por constituir límites al derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica.

Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la reforma de la demanda en este sentido tenemos que in liminis el Juez puede rechazar su admisión con base en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil., a) cuando su proposición resulte contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o a, c) alguna disposición prevista en la Ley., como acontece en el presente caso donde la reforma de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
En relación a los supuestos de inadmisibilidad, es doctrina del Máximo Tribunal que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a, alguna disposición expresa de la Ley. Estos supuestos de inadmisibilidad por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica. (Sentencia N° 0183, SCC, 25 de mayo de 1995, Ponente Magistrado Alirio Abreu Burelli).
Surge así la ‘vexata questio’, ¿Podrá el Juez ex officio inadmitir el escrito de la reforma de la demanda, si advierte que encaja en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil?
Creemos que si el examen que haga el Juez del escrito de reforma, encuentra que la misma encuadra dentro de alguno de los supuestos previstos en la norma citada, deberá dictar el auto de inadmisión del escrito de reforma de la demanda. Dicho auto debe ser razonado con precisión, sin formulas vagas o abstractas” (Obra La Demanda, 2° edición, págs. 67,68, autor RAMON ESCOVAR LEON).
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos de una detenida revisión de las actas procesales se observa que la parte actora se limitó únicamente a señalar en el presunto escrito de reforma que la citación de la parte demandada se practique en la persona del factor Mercantil ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.628.556, en tal sentido, resulta importante destacar que la reforma de un libelo de demanda, deja sin efecto el escrito primigenio que inicio la acción, y todas sus actuaciones consiguientes, por lo tanto, es la reforma del libelo de demanda, quien debe contar con autonomía completa, es decir, llenar los extremos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y posterior sustanciación del mismo, es por lo que concluye esta Juzgadora, que la presente Reforma de la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de demanda presentada por el ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, asistido por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.164, en fecha dos (02) de junio de 2025.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO