REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de junio del 2025
Años: 215° de independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA LIEBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.129.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA VICTORIA PERNIA y WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 320.032 y 246.121, en su orden.
PARTE DEMANDADA: DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.552.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AUXILIANO CAMACHO MENDOZA y YORVELIS DEL CARMEN MOGOLLÓN GIL, inscritos en del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.529 y 255.036, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE N°: 25.105
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA LIEBANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.129, asistida por los abogados ROSA VICTORIA PERNIA y WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 320.032 y 246.121, en su orden, contra el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.552; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2024 se declara Incompetente por la Cuantía y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, bajo el Nro. 25.105 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de abril de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarándose COMPETENTE, por la materia, el territorio y la cuantía, para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. (folios 22 al 24 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha quince (15) de abril de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 25 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA JOSEFINA LIEBANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.129, , asistida por los abogados ROSA VICTORIA PERNIA y WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 320.032 y 246.121, en su orden parte demandante y suscribe diligencia (folios 26 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, decretando la Intimación del ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, librando compulsa y ordenando la apertura del cuaderno de medidas (folios 27 y su vto de la pieza principal).
En fecha dos (02) de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA JOSEFINA LIEBANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.129, parte demandante, asistida por los abogados ROSA VICTORIA PERNIA y WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 320.032 y 246.121, en su orden, y suscribe diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los referidos abogados ROSA VICTORIA PERNIA y WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, ut supra identificados, (folio 31 y su vto de la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna diligencia mediante la cual hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación de la demandada de autos (folio 33 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, comparece el Alguacil de este Despacho y consiga boleta de Intimación librada al ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.842.552 dejando expresa constancia que el referido ciudadano se NEGÓ a firmar la referida Boleta o (folios 34 y 35 y su vto de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita que se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 y su vto de la pieza principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, (folio 37 y 38 y sus vtos de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, comparece la Secretaria de este Juzgado y deja expresa constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.842.552, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 eiusdem (folio 39 de la pieza principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.842.552, asistido por los abogados AUXILIANO CAMACHO MENDOZA y YORVELIS DEL CARMEN MOGOLLÓN GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.529 y 255.036, respectivamente, y presenta escrito de Oposición al decreto intimatorio (folio 40 y su vuelto de la pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, plenamente identificado en autos asistido por los abogados AUXILIANO CAMACHO MENDOZA y YORVELIS DEL CARMEN MOGOLLÓN GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.529 y 255.036, respectivamente, y presenta escrito mediante el cual confiere Poder Apud Acta a los referidos abogados (folio 42 de la pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, asistido por los abogados AUXILIANO CAMACHO MENDOZA y YORVELIS DEL CARMEN MOGOLLÓN GIL, ut supra identificados y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 43 al 44 de la pieza principal).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 46 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folio 47)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas (folio 50 y su vto)
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal los abogados ROSA VICTORIA PERNIA y WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 320.032 y 246.121, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y presentan escrito de Informes (folios 51 al 52 y sus vtos de la Pieza Principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente (folios del 01 al 03 y sus vueltos de la Pieza Principal):
“…Ciudadano Juez, soy tenedora legitima de dos títulos cambiarios, en los cuales se evidencia que el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Numero V-19.842.552, domiciliado en la Urbanización Boquita Centro N° 15-A Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, libró a mi favor dos (02) letras de cambio; una letra de cambio numerada 1/2 en fecha 17 de Diciembre del año 2022 por la cantidad de $400; con fecha de vencimiento y la otra Letra de Cambio numerada 2/2, en fecha 23 de Enero de 2023 por la cantidad de $2000, con fecha de vencimiento y las cuales aceptó para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto respectivamente, en tal virtud el citado ciudadano me adeuda por cada uno de los instrumentos referidos una cantidad de dinero líquido y exigible que alcanza un monto preciso de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES SIN INTERESES DE MORA ($2.400), mas los intereses de mora de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ($8.360). Todo lo cual asciende a un monto total con los interese de mora de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES ($10.760). Monto en Bolívares según tasa del Banco Central de Venezuela, CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES (BS. 409.848,40). Monto agregado según Resolución 2023-0001 del 24 de Mayo del 2023 es de 10.612,34 Euros, agotándose la vía Conciliatoria en La Alcaldía de San Joaquín de fecha 22 de septiembre de Dos Mil Veintitrés llegándose a un acuerdo de pago (Anexo “C”) donde el Ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, no Cumplió…Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada en cada título cambiario, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, al Ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, anteriormente identificado, en su carácter de avalista personal a través del Procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convenga en pagarme o en efecto sea condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($2.400), o su equivalente en bolívares al cambio del día del Banco Central de Venezuela por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en los instrumentos cambiarios. 2.- La cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA DOLARES ($8.360), o su equivalente en bolívares al cambio del día del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses de mora derivados de ambas letras de cambio, calculados hasta el día 31 de Enero del año 2024, más aquellos intereses que se acumulen a partir de la fecha señalada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 3.- La cantidad de UN MIL SETENTA Y SEIS DÓLARES ($1.076) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, el demandado de autos en el escrito de contestación presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 (folios 43 al 44 y sus vueltos de la Pieza Principal), argumenta que:
“…Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la presente Demanda por INSTIMACION (SIC), Incoado en contra de nuestro defendido DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.552, y lo hacemos base a los siguientes fundamentos: En el libelo de la demanda dice la endosante en procuración que nuestro defendido es Deudor de la endosante MARIA JOSEFINA LIEBANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.964.129, Las Cantidades de dinero las cuales detallo a continuación; a) DOS MIL CUATRCIENTOS (SIC) DOLARES (2,400.00$), representada dicha suma mediante Dos (2) Letras de Cambio en la ciudad de valencia Estado Carabobo, la primera Letra de Cambio con fecha Diecisiete (17) de Diciembre, de 2022, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400,00$), como se evidencia en el folio Cuatro (4), que riela en dicho expediente, Igualmente la Letra de Cambio de fecha Veintitrés de Enero de 2023, por la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000,00$), como se evidencia en el folio Cinco (5), en el mismo expediente, dichas letras de cambio las mismas se evidencian que no tiene fecha de vencimiento b) La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA DOLARES (8.360,00$), Por conceptos de intereses de mora derivados de ambas Letras de Cambio, c) MIL SETENTA Y SEIS DOLARES (1,076,00$), Por concepto de honorarios profesionales causados por ocasión de la presente demanda. Lo que da un total de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES (11.836,00 $). En conclusión, el objeto de esta Demanda según la Endosatario es el cobro de dólares equivalentes en bolívares al cambio del día del Banco Central de Venezuela por vía de Intimación. Ciudadano (a) Juez, en atención a los artículos 456 y 457, en sus ordinales Dos (2°) de ambos artículos del Código de Comercio, hace mención del cobro del CINCO (5%) POR CIENTO, anual y no el TREINTA (30%) POR CIENTO, como se refleja en el folio Siete (7) en la RELACIÓN DE LETRAS DE CAMBIO E INTERESES. Ya que el cobro excesivo fuera de la norma estaríamos en presencia de Usura sin permiso de la limitación que establece el Código Civil vigente venezolano en su artículo 1.746, el cual se considera constitutivo del delito de Usura el préstamo de Dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda el TRES (3%) POR CIENTO, anual. En cuanto a la pretensión que contrae dicha Demanda de Intimación; De la Expedición y Formas de Letras de Cambio, se pueden visualizar, en artículo 410 del Código de Comercio que establece los requisitos formales que deben contener la Letra de Cambio para que exista como Documento Autónomo y son los siguientes…Ahora bien ciudadano juez (a) es el caso que nuestro defendido DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ OFRTEGA, antes supra identificado en ningún momento ha firmado dichos instrumentos cambiarios. Por lo tanto pido que se haga Una Prueba (GRAFOTERNIA) (SIC), ha dichas Letras de Cambio. Para saber si está firmada de puño y letra por parte de nuestro defendido DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ ORTEGA, en su condición de Demandado como riela en autos… Ahora bien, la Letra de Cambio es un Documento Privado y si es desconocida la firma en juicio, el que pretenda hacerla valer debe probar la autenticidad de la firma de aquel contra quien la presenta, por medio del cotejo, o de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo. Así lo alegamos. Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que el Documento inserto en el anexo marcado con la letra “A y B” que rielan en los folios 4 y 5 en dicho expediente no tienen ningún valor como instrumento cambiario, en vista de que nuestro defendido en ningún momento firmo las Letras de Cambio, por tanto es improcedente la acción interpuesta en contra de nuestro defendido, razón por la cual la presente Demanda debe ser declarada SIN LUGAR, con sus respectivas condenatorias en costas y así lo alegamos…”
Así pues, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar. 1.- Si el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.552, es deudor de unas sumas de dinero líquidas y exigibles mediante unas LETRAS DE CAMBIO, a la ciudadana MARÍA JOSEFINA LIEBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.964.129.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios de la parte demandante:
01.- Letra de cambio N° 01 con Marcado “A”, con resguardo de original en la caja fuerte del Tribunal); librada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2022, donde el librado aceptante es el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.552, para cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00), sin Aviso y sin Protesto.
02.- Letra de cambio N° 02 con Marcado “B”, con resguardo de original en la caja fuerte del Tribunal); librada en fecha,veintitrés (23) de enero de 2023 donde el librado aceptante es el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.552, para cancelar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00), sin Aviso y sin Protesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y a tal efecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que la acción propuesta esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague..omissis…
Por su parte el artículo 644 eiusdem preceptúa:
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Así las cosas, el procedimiento por intimación o monitorio (cobro de bolívares), es un medio de cognición reducido con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, como las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Luis Corsi: Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación).
Bajo este contexto se evidencia que la parte actora consigno como prueba de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Marcados “A y B”, LETRAS DE CAMBIO, (folios 04 y 05 de la Pieza Principal) con resguardo de sus Originales en la caja fuerte del Tribunal, librada la primera en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2022 y la segunda en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, donde el librado aceptante es el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.552. Para cancelar las cantidades de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00) la primera y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00) la segunda, sin Aviso y sin Protesto, siendo necesario a tal efecto establecer la validez de las letras de cambio fundantes de la presente acción inyuctiva o monitoria, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V;1995) define la Letra de Cambio como:
Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden” (Negritas y subrayado de esta instancia).
Así, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio: 1° Es un título de crédito; 2° Cumple una actividad mercantil; 3° Sirve de Garantía de pago; 4° Es un documento formal y en consecuencia, 5° Debe contener los requisitos establecidos en la Ley.
En este punto resulta menester indicar el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, así como los requisitos para validez y a tal efecto se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro RC. 00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) al señalar que:
(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
Dentro de este marco y para evitar confusiones que puedan llevar a interpretaciones erróneas, es necesario que quien decida obligarse mediante una letra de cambio comprenda como se constituye. Aunque la ley no especifica la forma en que debe elaborarse la letra, la normativa mercantil establece los elementos que debe contener para ser plenamente válida, ya sea escrita a mano o utilizando un formato preimpreso. En cualquier caso, debe cumplir claramente con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, sin que hay dudas, omisiones o deficiencias en sus elementos esenciales que puedan inducir a error y, en ocasiones, llevar a la inexistencia del título. (Vid Sentencia número 42 del 11 de febrero de 2016, expediente número 15-550, caso: Rafael Thomas Deutsch Hollo contra Sucesión José Campilongo Capozzoli y otra).
En este sentido respecto a los requisitos de validez de la letra de cambio tal como lo precisa lo anteriormente transcrito, establece Nuestro Código de Comercio en el artículo 410 que dicho título de crédito debe contener como requisitos formales los siguientes:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Bajo este contexto, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cuál es la consecuencia de tal ausencia, el artículo 411 eiusdem instituye que:
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a los artículo anteriormente transcritos, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 del referido Código, es decir, que falte la denominación “Letra de Cambio” siempre que indique expresamente que es “A la Orden” o que no contenga el sitio de expedición, caso en el cual la Ley considera que la misma se suscribió en el lugar que aparece al lado del nombre de librador.
En esencia, los artículos 4|0 y 411 del Código de Comercio Venezolano, consagran un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones.
A mayor abundamiento sobre los requisitos de validez de la letra de cambio LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que: siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
Precisado lo anterior y con base a tales asertos, es menester señalar que las excepciones contempladas en el artículo 411 respecto a la omisión del lugar de libramiento y del lugar de pago son de interpretación restrictiva, ello en virtud que las mismas buscan subsanar omisiones accidentales que no afectan la esencia de la obligación cambiaria, permitiendo la validez del título cuando la información faltante puede inferirse del propio documento. Sin embargo, estas excepciones no se extienden a la omisión de la firma del librador, lo que subraya aún más su carácter indispensable. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, la firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio tal y como lo establece la regla general del artículo 411 eiusdem.
De este modo los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano revela la intención del legislador de establecer requisitos formales rigurosos para la existencia de la letra de cambio, con especial énfasis en la firma del librador como elemento constitutivo esencial. La inobservancia de estos requisitos, salvo las excepciones expresamente previstas, acarrea la ineficacia del documento como letra de cambio, privándolo de su fuerza ejecutiva y de los demás efectos jurídicos propios de los títulos valores. Este formalismo busca proteger la seguridad del tráfico mercantil y la confianza en estos instrumentos de crédito.
Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que:
La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, Oscar Lazo, en el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente:
... omissis...un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra.
De este modo el artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8 del artículo 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir que cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplir-se con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado. Así se analiza.
El análisis conjunto de lo anteriormente citado, converge en un punto crucial: la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio. Su ausencia acarrea la nulidad del título, impidiendo que este produzca efectos cambiarios, y enfatiza de manera categórica que la firma del librador es el pilar fundamental sobre el cual se erige la existencia jurídica de la letra de cambio. Es el acto que le da vida, establece la obligación primigenia y condiciona la validez de las obligaciones de los demás intervinientes. La omisión de esta firma constituye un vicio de nulidad radical e insubsanable que priva al documento de su naturaleza y efectos como título valor, es decir la ausencia de la firma del librador implica que la letra no ha nacido jurídicamente.
Establecido lo anterior y con el objeto de verificar si el instrumento cambiario antes identificado, utilizado como fundamento de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil cumplen con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, quien aquí decide observa de la lectura del contenido de las letras de cambio identificadas, con el número 01 y 02 , librada la primera en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2022 y la segunda en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, donde el librado aceptante es el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.552, para cancelar las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400,00) la primera y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00) la segunda, sin Aviso y sin Protesto, cursantes a los folios cuatro (04) con marcado “A” y cinco (05) con marcado “B”, no se logra identificar ninguna firma que corresponda a la figura del librador en los respectivos documentos cambiarios, siendo dicha firma un requisito esencial para la validez de dicho instrumento, encontrándose el mencionado requisito establecido en el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, lo que hace notorio que el instrumentos in comento, no cubren las exigencias dispuestas en el artículo citado, siendo incuestionable que la omisión señalada no se encuentra en las excepciones tipificadas en el artículo 411 eiusdem, por lo que mal pudiera pretender la hoy accionante el cobro del referido documento cuando el mismo, no puede ser considerado letras de cambio en virtud de la omisión señalada, debiendo quien aquí decide aplicar estrictamente la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 411 del Código de Comercio referente a: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio y asi se decide.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, debe declarar forzosamente SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA LIEBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.129, asistida por los abogados ROSA VICTORIA PERNIA y WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 320.032 y 246.121, en su orden, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
Finalmente, es menester señalar que a diferencia de una demanda basada en el negocio original, en una demanda cambiaria no es importante la causa que dio origen a la letra de cambio, esto se debe a que la letra no se deriva de esas relaciones iniciales, sino que su significado se encuentra en su propia naturaleza como letra de cambio; la obligación que surge de la letra se basa en el hecho de haber firmado el título, lo cual es suficiente para ejercer la acción cambiaria, en consecuencia si falta esta firma, la obligación no ha nacido, y cualquier defensa relacionada con la causa original es improcedente, vale decir la existencia de la obligación cambiaria se prueba con la propia letra, sin necesidad de otras pruebas, asi las cosas en virtud de la declaratoria ut supra, y por no ser válida como letra de cambio anteriormente analizada, esta juzgadora se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a la demás pruebas promovidas por las partes. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA LIEBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.129, asistida por los abogados ROSA VICTORIA PERNIA y WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 320.032 y 246.121, en su orden, contra el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.842.552.
2.SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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