REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: HÉCTOR FABIO RONDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ y CATHERINE DEL VALLE TAOUIL MARCHÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.446 y 86.908, respectivamente.

INDICIADA: MARÍA MERY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 25.119

DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTE
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por el ciudadano HÉCTOR FABIO RONDÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696, asistido por el abogado ASDRUBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.446, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, bajo el Nro. 25.119 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 14 y su vuelto).
En fecha quince (15) de mayo de 2024, este Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 19 y 20). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 21 al 23).
En fecha quince (15) de mayo de 2024, comparece el abogado ASDRUBAL DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.446, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, ciudadano HÉCTOR FABIO RONDÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696 y suscribe diligencia solicitando nueva oportunidad, para que sea interrogados personas relacionada con la presunta indiciada (folio 26); por lo que, mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2024, se acordó lo peticionado y se fijó nueva oportunidad, para tal fin (folio 27).
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, este Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folio 28 al 30).
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos y medios para la práctica de la notificación del Ministerio Público (folio 31).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, comparece el abogado ASDRUBAL DURÁN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, ciudadano HÉCTOR FABIO RONDÓN ZAPATA, y presenta escrito medinate el cual consigna un (01) ejemplar del diario la Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 32 y 33).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y deja expresa constancia de haber consignado el oficio N° 0169-2024 librado por este Despacho en fecha veintinueve (29) de abril de 2024 a la sede de la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA a los fines de la evaluación Psiquiátrica y Neurológica de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, plenamente identificada en autos (folios 35 y 36) Asimismo en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público (folios 37 y 38 ).En este mismo orden, en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado el oficio N°0170-2024 librado por este Despacho en fecha veintinueve (29) de abril de 2024 a la sede del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO JOSÉ ORTEGA DURÁN,a los fines de la evaluación Psiquiátrica y Neurológica de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, plenamente identificada en autos (folios 39 y 40).
En fecha tres (03) de junio de 2024,, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna oficio N° CHET-2024-313, de fecha veintiuno (21) de junio de 2024, emanado de la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA, constante de un (1) folio útil, contentivo de respuesta al oficio N° 0169-2024, librado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de abril de 2024 (folios 43 y 44).
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, comparece el abogado ASDRUBAL DURÁN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, ciudadano HÉCTOR FABIO RONDÓN ZAPATA, y suscribe diligencia, consignando a los autos, Informe Medico de la ciudadana MERY ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943, presunta indiciada de autos, emanado por de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (folio 45 y anexo en el folio 46).
En fecha seis (06) de agosto de 2024, comparece el abogado ASDRUBAL DURÁN, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia consignando a los autos, oficio N° 2024-036, de fecha diez (10) de julio de 2024, emanado del HOSPITAL PSIQUIATRICO DR. JOSE ORTEGA DURAN, constante de un (1) folio útil, contentivo de respuesta al oficio N° 0170-2024, librado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, asimismo, consigna informe médico suscrito por el Dr. ALBERTO RONDÓN, médico psiquiatra (folio 47 y anexos en los folios 48 y 49).
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2024, este Juzgado ordena la comparecencia por ante este despacho, del Dr. ALBERTO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.063.104, médico psiquiatra, a los fines que ratifique en su contenido y firma el informe psiquiátrico privado de fecha dieciocho (18) de julio de 2024.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.063.104, médico psiquiatra, y previo juramento de ley ratifica en su contenido y firma el Informe Medico suscrito en fecha dieciocho (18) de julio de 2024 (folio 56, 57 y sus vtos)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de INTERDICCIÓN, bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):

la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.

Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra LA INTERDICCIÓN, precisa que (p.95):

Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.

En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
-IV-
PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 14 y vto).
En fecha quince (15) de mayo de 2024, este Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 19 y 20).
Asimismo, en fecha quince (15) de mayo de 2024, y posteriormente en fecha cuatro (04) de junio de 2024, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folios 21 al 23 y 28 al 30 y sus vueltos, respectivamente).
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, fue consignado Informe médico emitido por la Unidad Neurológica de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera” (folio 46).
Y en fecha seis (06) de agosto de 2024, fue consignado Informe médico privado, suscrito por el Dr. Alberto Rondón, médico psiquiatra inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 16374 (folio 49), siendo ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 4312 del Código de Procedimiento Civil mediante acto de fecha quince (15) de octubre de 2024 (folios 56, 57 y sus vtos)
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“… Yo, HÉCTOR FABIO RONDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la C.I. No. V-22.208.696, correo electrónico hefaren@gmail.com, número de teléfono celular con WhatsApp 0414-9414917 y con domicilio en la calle Paseo Valencia 179, edificio Villa Sol, apartamento A1-1, Naguanagua, estado Carabobo, código postal 2005, procediendo en este acto en mi condición de hijo de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, del hogar, titular de la C.I. No. V-17.300.943, con mi mismo domicilio, según se desprende de acta de nacimiento emanada de la Notaría única Restrepo-Valle, Registro Civil, de fecha 04 de junio de 1988, anotada al folio o serial No. 0727121 del Libro de Registro Civil, la cual se acompaña marcada con la letra "A", debidamente asistido en el presente acto por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. No. V-6.810.443, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.446, correo electrónico asdrubalduran6810443@gmail.com, teléfono celular con aplicación WhatsApp 0414- 4306501 y con domicilio procesal especial en la av. Andrés Eloy Blanco, Centro Profesional Prebo, piso 2, oficina 26, Municipio Valencia, estado Carabobo, en concordancia a lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y con fundamento en el artículo 396 del Código Civil vigente, en relación con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el propósito de exponer y solicitar lo siguiente:… Desafortunadamente mi madre MARÍA MERY ZAPATA, supra identificada, desde hace trece (13) años aproximadamente, inició una enfermedad mental con pérdida de memoria y dificultad para dormir; luego, en noviembre del año 2016, hace ocho (08) años aproximadamente, fue diagnosticada y padece de enfermedad mental tipo ALZAIMER PRECOZ LEVE, recibió tratamiento farmacológico, pero no mejoró sus síntomas, sino todo lo contrario, los mismos se acentúan con la muerte de mi hermana y su hija MARÍA YANETH RENDON ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No. V-13.469.790, fallecida en fecha 22 de agosto de 2019. Actualmente mi madre padece de dificultad para deambular, con moderado a grave deterioro cognitivo, desorientada en tiempo, espacio y persona, trastorno de la ideación y de la memoria, ideas repetitivas y dificultad para dormir, compatible con diagnóstico de Alzaimer de pronóstico moderado a grave, que no ha mejorado con tratamiento tipo antipsicóticos, hipnóticos y tranquilizantes, que la incapacita para su cuidado personal y para la gestión y administración de asuntos legales, de interés personal y familiar, según consta de INFORME MÈDICO de fecha 20 de febrero de 2024, suscrito por el Doctor Alberto Rondón, Médico Psiquiatra, C.I. No. V-4.063.104, M.P.P.S. No.16374, el cual se acompaña a la presente solicitud marcado con la letra "B", que la torna incapaz desde el punto de vista jurídico, al no tener conciencia plena los actos jurídicos que puede realizar, ya que no puede valerse por sí misma, al extremo que ello la imposibilita de atender y proveer sus propios intereses, la administración de sus bienes y la torna inhábil en derecho… Ciudadano Juez, el padecimiento mental habitual de mi madre, la imposibilita realizar todas las gestiones requeridas para la administración de sus bienes y es razón suficiente por la cual, ruego a ese digno tribunal, que la misma sea debidamente interrogada al respecto, en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil vigente… Pido también, muy respetuosamente, con base al mismo artículo 396 en referencia, que se interrogue a cuatro (04) ciudadanos, cuyos datos completos son:… 1.- OMAR MAURICIO MORENO AVENDAÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la C.I. No. V-15.795.488, teléfono con aplicación WhatsApp 0414- 5824964 y con domicilio en sector La Loma, Barrio El Impacto, manzana No. 18C, lote No. 91, Valencia, estado Carabobo… 2.- CARLOS ALBERTO CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la C.I. No. V-15.690.565, teléfono con aplicación WhatsApp 0414- 4270298 y con domicilio en la urbanización Lomas de Paramacay, calle Arichuna, casa No. A#, Naguanagua, estado Carabobo… 3.- SOFIA ANDREÍNA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I. No. V-18.468.519, teléfono con aplicación WhatsApp 0412- 4487136 y con domicilio en la avenida Las Ferias, cuarta (4ta.) etapa, urbanización Fundación Mendoza, casa No. 68-45, Valencia, estado Carabobo… 4.-WUILIAN RAFAEL TREJO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C.I. No. V-14.956.999, teléfono con aplicación WhatsApp 0414-5682482 y con domicilio en la avenida Las Ferias, cuarta (4ta.) etapa, urbanización Fundación Mendoza, casa No. 68-45, Valencia, estado Carabobo… Ciudadano Juez, es por lo antes expuesto, en resguardo de los derechos, intereses y bienes de mi madre MARÍA MERY ZAPATA, que solicito respetuosa y formalmente se abra el juicio de INTERDICCIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, pidiendo consecuencialmente que se promueva la INTERDICCIÓN de mi madre antes identificada, solicitando que la misma sea declarada con lugar… Pido en consecuencia, muy respetuosamente:… - Se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente;… - Se oficie al Departamento de Psiquiatría del hospital más cercano al domicilio de mi madre y/o a la Medicatura Forense, a los fines de que le practiquen un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción;… - Se ordene la publicación de un edicto en un diario de circulación regional… A todo evento, en la eventualidad del decreto de interdicción provisional, como hijo de la indiciada en interdicción, me propongo para que se me designe como TUTOR INTERINO, a fin de seguir observando como primera obligación, la de que mi madre MARÍA MERY ZAPATA, antes identificada, siga siendo atendida con el amor que lo he venido haciendo y seguir las indicaciones médicas pertinentes… Dejo expresa constancia que me amparo en la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), por ello indico en cada parte de esta solicitud, el lugar donde se encuentran los respectivos documentos públicos.…”

Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por el hijo de la entredicha, ciudadano HÉCTOR FABIO RONDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696, asistido por el abogado ASDRUBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.446, presentada a tal efecto Acta de Nacimiento Expedida por el Notario Público del Círculo de Restrepo Valle, en el folio o serial N° 0727121, de fecha eintinueve (29) de abril de 1974, con apostilla bajo el Nro A2ZDH112334461, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre el solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por el hijo de la indiciada y siendo esta mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
INTERROGATORIO DE LA INDICIADA
 El día quince (15) de mayo de 2024, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora MARÍA MERY ZAPATA, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 19 y 20):
“…Se comienza a realizar la practica del interrogatorio en los siguientes términos: Se procede a interrogar a la ciudadana Maria Mery Zapata, quien no mantiene una comunicación fluida y ni acorde con tiempo y espacio, se muestra inquieta, no se logra entender lo que habla …”

POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:
“…En horas de despacho del día de hoy, Martes dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a la indiciada MARIA MERY ZAPATA… debido a la interdicción solicitada por el ciudadano HECTOR FABIO RENDON ZAPATA… de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Constituido en la sede de este Tribunal de Primera Instancia: ubicado en la torre ariza, piso 09… y estando presente la parte solicitante Hector Fabio Rendon Zapata… asistido por el abogado Asdrubal F Duran Lopez… acto seguido, se identificó a los interrogados como:… 1 Carlos Alberto Castillo Rivero; C.I. 15.690.565… 2 Wuilian Rafael Trejo Gomez; CI 14.956.999… A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos: Se procede a interrogar al ciudadano Carlos A Castillo Rivero… 1 Desde hace cuánto tiempo conoce a la señora Maria? Desde el 2003, aproximadamente la conozco por medio de hija quien fue mi pareja y quedo la amistad… 2 Desde hace cuantos años esta asi la señora Maria? Como 10 años mas o menos y con el paso del tiempo ha venido decayendo en la enfermedad… 3 Tienen ellos bienes? Si tienen y su casa y cosas normales… 4 Conoció al esposo de la señora Maria? Si lo conocía … 5 ¿ Quien cuida a la señora Maria? Lo cuido su hijo Hector quien vive con su esposa y en su casa y una señora los ayuda… 2 Se procede a interrogar al ciudadano Wuilian Rafael Treyo Gomez; C.I. V-14.956.999… 2.1- Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Maria? Hace mas de 20 años conozco a la señora Maria… 2.2- Desde hace cuantos años esta con esa enfermedad la señora Maria? … Ella tiene una hija que murió hace 7 años aproximadamente y desde ese momento comenzó con la enfermedad… 2.3 Con quien vive la señora Maria Zapata? Quien y la señora María vive con su hijo y la esposa en casa del hijo Hector; en la casa de la señora vive el ex esposo… 2.4 Quien cuida a la señoria Maria Zapata? la esposa y una muchacha que la ayuda junto con su hijo…. Es todo…
“…En horas de despacho del día de hoy, Martes cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a la indiciada MARIA MERY ZAPATA… debido a la interdicción solicitada por el ciudadano HECTOR FABIO RENDON ZAPATA… de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Constituido en la sede de este Tribunal de Primera Instancia: ubicado en la torre ariza, piso 09… y estando presente la parte solicitante Hector Fabio Rendon Zapata… asistido por el abogado Asdrubal E. Duran… acto seguido, se identificó a los interrogados como:… 1 Sofia Andreina Rodriguez Muñoz; CI V-18.468.519… 2 Osar Mauricio Moreno Avendaño; CI V-15.795.488… A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la practica del interrogatorio en los siguientes términos: . 1 Se procede a a interrogar la ciudadana Sofia Andreina Rodriguez Muñoz; CI V-18.468.519… 1.1- Conoce a la señora María?… Correcto yo la conozco… 1.2- Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Maria? Voy para 38 años conociéndola y soy vecina de la señora Maria… 1.3- Desde hace cuanto tiempo esta asi la señora Maria? Desde que murió su hija empeoro su enfermedad… 1.4- Quien cuida a la señora Maria? Su hijo y su esposa… 1.5- Tiene mas hijos la señora Maria? No, la difunta y su hijo hector… 2- Oscar Mauricio Moreno Avendaño; CI V-15.795.488… 2.1- Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Maria? Desde hace 29 años mas o menos, ya que cuido la casa donde vive… 2.2- De donde conoce a la señora Maria? Yo la conozco porque soy vecino y cuido una casa… 2.3- Desde hace cuanto tiempo la señora Maria presenta la condición? Desde hace como 6 años aproximadamente y se puso peor con la muerte de su hija… 2.4 Tiene mas hijo? Fabio y la finada… 2.5 Quien cuida a la señora Maria? El señor Fabio y su esposa… 2.6 Tuvo esposo la señora Maria? Si el papa de su hijo Fabio y su difunta… Se deja constancia que el señor Oscar Maurio manifiesta que cuida una casa de ellos y por eso conoce a la señora Maria y a su hijo Hector Fabio…”

Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana MARIA MERY ZAPATA , padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 46), realizada por el médico internista neurólogo Richard Mujica, MPPS 132.890, CMC 15225, C.I. N° 23.246.205, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la ciudadana MARIA ZAPATA, C.I V-17.300.913, en fecha veintidos (22) de julio de 2024.
A su vez, la evaluación psiquiatrica (folio 49), realizada por el médico psiquiatra Alberto Rondón, MPPS 16374, C.I. N° 4.063.104, a la ciudadana MARIA ZAPATA, C.I V-17.300.913, en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“INFORME… Se trata, de paciente femenina, de nombre María Mery Zapata Rendon, de 72 años de edad, nacida en Colombia, el 25 de julio del año 1951, la cual es procedente del municipio Valencia, estado Carabobo, C.I V-17300943… Quien, según familiares, hace 13 años, a la edad de 59 años, inicio su enfermedad con pérdida de memoria y dificultad para dormir. Como antecedente familiar importante, su madre sufrió de trastornos mentales… En noviembre del año 2016, hace 8 años, fue diagnosticada con enfermedad mental, tipo "Alzheimer precoz leve" por médico neurólogo, en la República de Colombia, razón por la cual comenzó a recibir tratamiento farmacológico, que no mejoró los síntomas. Posteriormente los síntomas se acentúan con la muerte de su hija, hace 5 años… Actualmente, al Realizar examen físico y mental, a petición de sus familiares, encontramos paciente, con dificultad para la deambulación, grave deterioro cognitivo, desorientada en tiempo, espacio y persona, trastorno de la ideación y de la memoria, ideas repetitivas y dificultad para dormir, compatible con primer diagnóstico de Alzheimer, de pronóstico grave, que no ha mejorado con tratamiento, psiquiátrico, antipsicóticos, hipnóticos y tranquilizantes… Dicha enfermedad la incapacita para su cuidado personal de aseo, alimentación, y deambulación, así como para la gestión y administración de asuntos legales, de interés personal y familiar…”

Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como ALZHEIMER DE PRONÓSTICO GRAVE, es decir una enfermedad que afecta el funcionamiento cognitivo de entredicha y que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.422 al 1.427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, por padecer ALZHEIMER DE PRONÓSTICO GRAVE, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa al ciudadano HÉCTOR FABIO RONDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696, en su condición de Hijo de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.300.943, planteada por el ciudadano HÉCTOR FABIO RONDÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.208.696, asistido por el abogado ASDRUBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.446 y en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA.
2.SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano HÉCTOR FABIO RONDÓN ZAPATA, en su condición de Hijo de la ciudadana MARÍA MERY ZAPATA, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 309 eiusdem. Notifíquese al referido ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3.TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5.QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA ,

ROSALBA RIVAS ROSO