REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de junio de 2025
Años: 215° de independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.842.891

ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ y MARILLE TAIDE ROMERO PINO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.302, 27.295 y 19.171 respectivamente

PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS HERRERA SUÁREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.971.650.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

EXPEDIENTE: Nº. 25.341.

DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2025 (folio 41 de la I Pieza Principal), en la misma fecha, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 01) del presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el libelo de demanda solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto 585 y 588 y 600 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, mientras dura el presente juicio y posterior partición de bienes, toda vez que he tenido conocimiento de que la misma tiene intención de vender los inmuebles, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a continuación descrito: Un inmueble comprendido por un apartamento distinguido con el número 4-D, ubicado en la Planta cuarta de la edificación denominada RESIDENCIAS SAYONARA, situada en la Urbanización Los Mangos, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. El inmueble tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134,00 M2) incluyendo terrazas y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres habitaciones una de ellas con vestier y baño incorporado y dos baños auxiliares, servicios con zonas de cocina, lavandero, tendedero, circulación y balcón. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta del sótano, signado con la misma nomenclatura del apartamento para albergar hasta dos automóviles, y un maletero distinguido con el número M-13, ubicado en la planta sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con la fachada Norte, con fosa de ascensores y con pasillo de circulación. SUR: En parte con el apartamento 4-A y con fachada Sur; ESTE: En parte con el apartamento 4-B, con pasillo de circulación y fachada Este, y OESTE: Con fachada Oeste. El documento de condominio quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, el 5 de mayo de 1997, bajo el número 44, Tomo 26, Protocolo. 2 Primero, el cual fue adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1997, bajo el número 46, Tomo 20, Protocolo Primero, folios 280 al 287, ambos inclusive, del cual acompaño copia certificada por la Registradora del premencionado Registro marcada con la letra "E". La razón de la presente solicitud obedece a que existe el riesgo manifiesto de que el inmueble sea vendido por el progenitor de nuestras hijas. Así que ciudadana Jueza existe el riesgo manifiesto que ella venda el inmueble, tal como lo hizo con el inmueble en el Edificio Residencias Paují, planta baja, apartamento 5-PB-D, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Naguanagua, el 19 de enero de 1994, inscrito bajo el número 41, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 5, o los ponga a nombre de otra persona como lo hizo con su hija sin el menor recato, por lo que es un riesgo grave no sólo para mi persona sino un grave daño contra los intereses de nuestras hijas. Asi las cosas, acompaño, a los solos efectos de ilustrar al tribunal, copia fotostática simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del documento de compra venta del Edificio Residencias Pauji, planta baja, apartamento 5-PB-D, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Naguanagua, el 19 de enero de 1994, inscrito bajo el número 41, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 5,así como su nota marginal que demuestra que lo vendió, los cuales acompaño a esta demanda para demostrar los derechos que poseo sobre los mismos.
Adicionalmente a lo antes expresado y con el objeto de fundamentar la presente solicitud, señaló, los requisitos para la procedencia de una medida cautelar innominada, (que es nuestro caso) y que hago a continuación: 1) Fumus boni iuris, 2) Periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando la juzgadora evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el Thema Decidendhum, lo cual se evidencia del documento de compra venta del Edificio Residencias Paují, planta baja, apartamento 5-PB-D, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Naguanagua, el 19 de enero de 1994, inscrito bajo el número 41, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 5, así como su nota marginal que demuestra que lo vendió, los cuales acompaño a esta demanda para demostrar los derechos que poseo sobre los mismos. 3 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente, se ponderen los intereses en conflicto. Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. Los cuales se encuentran demostrados en la presente solicitud.En segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión, que en el caso de autos, de continuar el inmueble sin una prohibición de enajenar y gravar existe el riesgo que el progenitor de mis hijas venda el inmueble o peor aún que simule la venta. Nótese que en uno de los terrenos existe una nota de resolución de una compra venta hecha por la progenitora de mis hijos. Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, se debe llevar a cabo la verificación de si en el caso que se solicita concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos el peligro en la mora "periculum in mora" y la presunción de buen derecho "fumus boni iuris"-, situación que se verifica en la doctrina y jurisprudencia sentada en las siguientes sentencias (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005, caso: Defensor del Pueblo).
... omissis...Debe tenerse presente la similitud de la cuestión planteada en esta demanda con la que corresponde a los juicos de divorcio y separación de cuerpos. Por tanto, debe considerarse que el artículo 191 del Código Civil otorga al juez amplio poder cautelar para decretar medidas de aseguramiento de los bienes comunes, con instrumentalidad eventual porque están destinadas garantizar las resultas del futuro proceso de partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
Solicito que por estar ajustada a derecho y cumplir suficientemente con los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo de la sentencia que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los prescritos inmuebles…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
Ahora bien, es necesario indicar que sobre la materia que nos ocupa, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005, mediante la cual interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, entre otras consideraciones, la Sala estableció:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.(Subrayado del Tribunal)

La consideración expuesta en el fallo anteriormente transcrito, confiere al juez la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos de concubinato, por el solo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y esto con la finalidad de preservar los bienes comunes.
Ahora bien, en cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere, sin embargo, en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional, en efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente citada.
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 6 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expreso lo siguiente:
…Omissis…De los anteriores criterios jurisprudenciales podemos colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, como, por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiere por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener. (Resaltado del tribunal)

Así las cosas, hay que señalar que el Juez de la causa no puede actuar arbitrariamente, es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes, dicho esto, se impone entonces para quien aquí suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en el cuerpo del presente fallo, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de ser comunes los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada o en su defecto la existencia de que los mismos pueden ser dilapidados. Así se analiza.
Desde esta perspectiva, no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución, así, cuando la Sala Constitucional autorizó se decretaran las medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor del demandante.
Ora, siendo el presente proceso mero declarativo instaurado para establecer la existencia de una unión estable de hecho o concubinaria, debe este juzgador observar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En este contexto y siendo evidente que lo pretendido, es que se reconozca la existencia de dicha unión estable de hecho en el decurso de este proceso, no existen extremos distintos para probar la procedencia de la o las cautelas pretendidas, que el mismo hecho alegado en el argumento de existencia de la unión estable de hecho, el cual, se constituye per se en la prueba necesaria para aplicar por analogía el régimen procesal cautelar contemplado en el artículo 191 del Código Civil, ello en virtud de la equiparación constitucional de la Unión Estable de Hecho con el Matrimonio, preceptuado en el artículo 77 de la Carta Magna y en protección de los bienes que pudiesen haberse adquirido durante la vigencia de tal situación de hecho, no siendo viable In limine litis (Al inicio de la controversia sin haberse trabado la litis), dejar de tutelar los mismos so pretexto de solicitar requisitos de procedencia de la medida cautelar aplicable a los procesos ordinarios y no al especial de mero declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria, a los cuales debe aplicarse por analogía constitucional las normas relativas al Matrimonio. Así se razona.
Precisado lo anterior se concluye, que la presente causa debe ser considerada de orden público al igual que los juicios relativos al Matrimonio o al Divorcio y por tanto, debe observarse lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, que establece:
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
… omissis...
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes (Negrillas de esta instancia).
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

En ese orden de ideas, respecto a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 499/2004 de fecha cuatro (4) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan... omissis...(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo .

De lo anteriormente transcrito se desprende que son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado del alegato de existencia de una comunidad concubinaria por parte de la actora en la presente causa. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la presunción de comunidad de los bienes habidos durante la unión estable de hecho o concubinaria de las partes. Así se verifica.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente esbozado, procede de seguidas esta juzgadora a pronunciarse sobre la medida cautelar típica solicitada por la parte actora, de la siguiente manera, en virtud que de resultar vencedora la actora, le correspondería en copropiedad los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que dice mantuvo con el ciudadano JUAN LUIS HERRERA SUÁREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.971.650, por imperio de los artículos 148 y 156 del Código Civil, y ante los posibles actos de disposición que pudiera estar realizando este último, debe declararse la procedencia de la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-D, ubicado en la Planta cuarta de la edificación denominada RESIDENCIAS SAYONARA, situada en la Urbanización Los Mangos, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. El inmueble tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134,00 M2) incluyendo terrazas y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres habitaciones una de ellas con vestier y baño incorporado y dos baños auxiliares, servicios con zonas de cocina, lavandero, tendedero, circulación y balcón. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta del sótano, signado con la misma nomenclatura del apartamento para albergar hasta dos automóviles, y un maletero distinguido con el número M-13, ubicado en la planta sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con la fachada Norte, con fosa de ascensores y con pasillo de circulación. SUR: En parte con el apartamento 4-A y con fachada Sur; ESTE: En parte con el apartamento 4-B, con pasillo de circulación y fachada Este, y OESTE: Con fachada Oeste. El documento de condominio quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, el 5 de mayo de 1997, bajo el número 44, Tomo 26, Protocolo. 2 Primero, el cual fue adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1997, bajo el número 46, Tomo 20, Protocolo Primero, folios 280 al 287.
Se le advierte a las partes que la presente medida es accesoria a la causa principal tal como lo precisa el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y que sus efectos son provisionales, teniendo la posibilidad la parte demandada de oponerse al presente decreto, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 603 eiusdem. Así se advierte.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante ciudadana ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.842.891, asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.302, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-D, ubicado en la Planta cuarta de la edificación denominada RESIDENCIAS SAYONARA, situada en la Urbanización Los Mangos, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. El inmueble tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134,00 M2) incluyendo terrazas y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres habitaciones una de ellas con vestier y baño incorporado y dos baños auxiliares, servicios con zonas de cocina, lavandero, tendedero, circulación y balcón. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta del sótano, signado con la misma nomenclatura del apartamento para albergar hasta dos automóviles, y un maletero distinguido con el número M-13, ubicado en la planta sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con la fachada Norte, con fosa de ascensores y con pasillo de circulación. SUR: En parte con el apartamento 4-A y con fachada Sur; ESTE: En parte con el apartamento 4-B, con pasillo de circulación y fachada Este, y OESTE: Con fachada Oeste. El documento de condominio quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, el 5 de mayo de 1997, bajo el número 44, Tomo 26, Protocolo. 2 Primero, el cual fue adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 30 de julio de 1997, bajo el número 46, Tomo 20, Protocolo Primero, folios 280 al 287.
2.SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO