Visto el escrito de reconvención presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.419.085, demandado reconviniente, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo
73-A, posteriormente actualizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de junio del 2016, bajo el N° 37, Tomo 149-A, demandante reconvenido; con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación de la Posesión.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada reconviniente planteó su reconvención en los siguientes términos:
Interpongo acción de RECONVENCION contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A., identificados en autos; por los hechos que se mencionan en las siguientes líneas:
El reconvenido está ocupando áreas no alquiladas a pesar de que se le ha manifestado que no deben ocupar áreas no alquiladas; tal hecho constituye una perturbación de la posesión pacifica de las áreas que les corresponden a los arrendadores; tal hecho se constato (sic), en inspección que realizó este Juzgado en el expediente No. 26.904, en fecha 09 de noviembre del 2023, donde deja constancia que al lado lateral del galpón 2 y 3 existen restos de materiales; esta área no fue alquilada, pero, lo usa el querellante para almacenar piezas o productos que no se usaran en el proceso de repotenciación de las unidades (…)
La querellante sigue con su conducta perturbadora, solo ocasiono (sic) los hechos relatados en fecha 23 de septiembre del 2023, que ocasiono (sic) que se presentara el escrito ante la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic).
La Presidenta de la Querellante, ciudadana FABIOLA GUERRERO como el Gerente General JOSE PRUDENCIO PADILLA, han sido la protagonista de los siguientes eventos perturbatorios:
Cabe destacar, que en fecha 12 de marzo de 2024 en horas de la madrugada hasta el día siguiente (13 de marzo de 2024) hora 8:50 a.m., el ciudadano JOSE PRUDENCIO PADILLA estacionó un vehículo en el portón de entrada principal, bloqueando el acceso al complejo industrial. Otro evento a mencionar, es el del dia 30 de Octubre del 2024, donde la ciudadana Fabiola Guerrero, Presidente de Proyectos y Construcciones Vicval, C.A bloqueo (sic) el portón, sin que la vigilante pudiera cerrar del mismo, tal hecho se concretó atravesando su vehículo Toyota Fortuner, color placa, placa AA784LR desde las 11: p.m. hasta las 6:30 a.m. del siguiente 31 de octubre del 2024 (…) en fecha 20 de marzo del 2024, un supuesto trabajador de Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., ciudadano Jairo Sabas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-14.264.821, salto el portón de entrada principal violando la seguridad del complejo en presencia de un representante de la empresa. (…)
En relación, a la conducta displicente con el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, debo manifestar que el querellante desde el año 2019 no ha cumplido con el pago de los servicios públicos, como: Agua (…) electricidad (…) y aseo.
El ultimo desafortunado evento, ocurrió el día 18 de noviembre del 2024, en el Complejo Industrial, el cual consistió que el ciudadano JOSE PRUDENCIO PADILLA, autorizará (sic) el ingreso de un vehículo blanco contentivo de tres damas y un caballero. Los cuales fueron los que procedieron a prender velones y hacer figuras en pólvora en el galpón alquilado del querellante; ocasionando que se activara las alarmas contra incendio de los Galpones, por la alta combustión producidas por la pólvora y generando gran cantidad de humo, olores fuertes y desagradables, adicional el fuerte ruido por las alarmas; el otro inquilino tuvo que interrumpir sus labores diarias desalojando los galpones. Cuando se le fue a reclamar la conducta, impropia, el ciudadano antes mencionado salió del galpón en short y con el dorso desnudo, se le hizo observación que en los galpones no se podía hacer trabajo de ese tipo, él manifesto (sic) que eso era una práctica religiosa que él hacía, que había libertad de culto. Lo cual motivo (sic) que llamáramos al policía, dado que la pólvora que estaban usando representa un peligro para los inquilinos y perturbaba la tranquilidad de los que hacen vida comercial en el complejo Industrial (…) En razón, de lo expuesto y probado con la documentación anexa, solicito se acuerde la medida preventiva que indica la norma en los casos de interdicto perturbatorios; ordenando el tribunal que la querellante cese en la realización de sus actos perturbatorios.
Considero, que debe diferenciarse entre los presupuestos procesales de la acción y las condiciones exigidas por el legislador para decretar una medida preventiva. El legislador, no ha manifestado que si el querellante no demuestra que hubiera causado perturbación, dicha acción no se admitirá; dado que dicho amparo posesorio tiene el carácter de una medida preventiva y no tiene el carácter de sentencia definitiva, porque la prueba exigida se refiere a las establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) Dado que toda interpretación debe regir por el PRINCIPIO PRO ACTIONE, que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, cuando consagra el derecho a la defensa de todo ciudadano (…) Debe, interpretarse que el decreto de amparo posesorio es una medida preventiva y no un presupuesto procesal de la acción; porque, el derecho de pedir el amparo deviene en un derecho autónomo, que el legislador no ha condicionado que se pruebe el derecho previamente para ser admitido, pero, si (sic) que acompañe medios probatorios para decretar la medida preventiva.
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la reconvención, este Juzgador debe verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, con relación a la figura de la reconvención el Código de Procedimiento Civil en su artículo 365, señala lo siguiente:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Siendo entonces la reconvención, aquella pretensión que el demandado ejerce en contra del demandante, la cual debe ser presentada junto con la contestación de la demanda, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el fin que sea resuelta en el mismo proceso, a través de la misma sentencia. En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito de reconvención o mutua petición debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 4° del referido artículo, que dispone: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo escrito de reconvención debe contener su objeto de pretensión debidamente determinado, explicando en el mismo de forma precisa lo que se requiere.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 4º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador obtener un objeto sobre el cual pronunciarse, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público.
En tal sentido, Rengel Romberg (1994: Tomo I 107) considera que la pretensión es “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. Según lo planteado por el mencionado autor, la parte actora tiene la facultad de exigir su supuesto derecho mediante el ejercicio de la acción, lo cual, pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional para obtener un pronunciamiento a través del proceso, siendo esta la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto.
Como corolario, observa este Juzgador que la reconvención planteada por la parte codemandada, ya identificada, no determinó con claridad el objeto de su pretensión en el escrito inserto en los folios 152 al 155 de la primera pieza principal, violentando el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo, se verifica que no se encuentran satisfechos todos los requisitos de forma, conforme a lo previsto en el artículo ya mencionado; en tal sentido, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.419.085, codemandado reconviniente, en contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo
73-A, posteriormente actualizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de junio del 2016, bajo el N° 37, Tomo 149-A, demandante reconvenido.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los seis (6) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/ N.A
Exp. N° 27.136.