REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.140
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.392.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.355.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 172-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, con cambio de domicilio fiscal al estado Carabobo, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha tres (03) de julio de 2015, Nro. 16; Tomo 147-A.
.ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MANUELA LOVERA NARZA y YAMILET DEL VALLE SOLARINO ZABALA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.704 y 209.678.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha dos (02) de junio del 2025, la abogada IRIS MANUELA LOVERA NARZA actuando con el carácter de apoderado judicial, de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de Alzada en fecha veinticinco (25) de abril del 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ CASTILLO, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha tres (03) de diciembre del 2024.
2. SEGUNDO: Se REVOCA en los términos expuestos por esta alzada, la sentencia de fecha tres (03) de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de practicar la medida preventiva de embargo, en los siguientes términos: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 172-A, de fecha 18 de noviembre de 2002, con cambio de domicilio fiscal al estado Carabobo, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, N° 16; Tomo 147-A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 120.000,00) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), siendo la cantidad demandada SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD$ 60.000,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 18.000,00). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 78.000,00), o en bolívares al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), que comprende el monto demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se mantiene al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que este Tribunal, dicto sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, sino que por el contrario se ordena su continuidad, en este sentido resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en nuestro sistema judicial, las sentencias interlocutorias se clasifican en: 1) Interlocutorias simples; y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental, por lo tanto, no impiden la continuación del juicio.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el gravamen por ellas producidas pudiese ser corregido por la sentencia definitiva, por lo cual, el recurso de casación contra ellas no es admisible de inmediato, sino en forma diferida en conjunto con la sentencia de mérito, ello es así producto del contenido del ordinal 4 del artículo 312 de la ley adjetiva civil, el cual desarrolla el principio de concentración procesal.
Ahora bien, sobre las decisiones dictadas en las incidencias de medidas preventivas, y su acceso a casación, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado, entre otras, en sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente N Exp. 2019-000590. lo siguiente:
Las decisiones que se dicten con relación a controversias secundarias o sub-incidencias de medidas, no son susceptibles de ser impugnadas mediante la interposición del recurso extraordinario de CASACIÓN, pues constituyen una sentencia interlocutoria que pone fin a la incidencia ni impide su continuación; pero los fallos que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, son decisiones susceptibles de ser controladas mediante la interposición del recurso extraordinario de CASACIÓN pues las mismas constituyen sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva-, asimilables a una sentencia de fondo, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar (Destacado propio).
De conformidad con lo antes expuesto, sólo es admisible el recurso de casación en incidencias cautelares, contra las sentencias que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, al ser decisiones interlocutorias con fuerza definitiva.
Bajo este contexto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha dieciocho de abril de 2024, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que no ponen fin a la incidencias cautelares sino que ordenan su continuación señala lo siguiente:
En tal sentido, de las actas que componen el presente asunto se evidencia, que la sentencia impugnada es una interlocutoria que ordenó emitir pronunciamiento en el primer grado de jurisdicción con respecto a la legalidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 28 de junio del año 2023, independientemente de la extemporaneidad de la oposición propuesta por la parte demandada, a los fines de resolver definitivamente la incidencia cautelar, de conformidad a lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la sentencia dictada por el juez superior en modo alguno pone fin a la incidencia cautelar o impide su continuidad.
…Conforme a lo anterior, el maestro Arminio Borjas, citado por el tratadista Duque Sánchez (Manual de Casación Civil. Ed. UCAB. Caracas. 1984, Págs. 63 y 64), señala que: no toda determinación puede o debe dar lugar al recurso de casación, porque sería absurdo permitir su empleo contra decisiones que pudieran ser revisadas y corregidas por medio de los recursos ordinarios, por ello, lo primero que hay que observar, es la naturaleza de la sentencia.
Pues en concordancia con el principio de concentración procesal establecido en el artículo 312, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y las citas jurisprudenciales y doctrinarias, concluye esta Sala que en el sub iudice al tratarse de una sentencia interlocutoria que no puso fin a la incidencia cautelar, no impidió su continuidad y no decidió un punto controvertido en la misma, pues, más bien ordena su continuación, no era admisible el recurso de casación de forma inmediata, por lo cual, el auto dictado por el juez ad quem se encuentra ajustado a derecho. Así se establece (Énfasis de la Sala)
Siguiendo el hilo argumentativo y de la revisión de la sentencia proferida por esta alzada en la presente causa, se desprende que únicamente ordenó al tribunal de la causa ejecutar la medida preventiva decretada, toda vez que la oposición fue presentada de forma extemporánea por anticipada, siendo lo correcto que luego de su ejecución se aperture la incidencia establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que vislumbra con claridad que la misma constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia ni impide su continuación. En consecuencia y por los motivos anteriormente expuestos, este juzgado superior considera que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el precitado requisito de la naturaleza de la decisión para acceder a sede casacional, por cuanto es necesario que la decisión recurrida se encuentre de alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para que sea recurrible a la sede casacional, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso, puesto que -se repite-el fallo hoy recurrido es una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar ni impide su continuación.- Así se precisa.
En este sentido, siendo concurrentes los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y al verificarse en el caso de marras, el incumplimiento del primero de ellos, referido a la naturaleza de la decisión, conforme lo preceptuado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso entrar a revisar la observancia de los demás requisitos. En consecuencia, concluye quien aquí decide que al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por la Abogada IRIS MANUELA LOVERA NARZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.704, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 172-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, con cambio de domicilio fiscal al estado Carabobo, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha tres (03) de julio de 2015, Nro. 16; Tomo 147-A., en fecha dos (02) de junio de 2025, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 14.140
OAMM/YGRT/mb.
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