REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de junio del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.146
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN, inscrita por EL Registro de Información Fiscal N° J-40323539-2.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH FONSECA, ROSA DÍAZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y FRANCISCO AMONI VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.885, 68.463, 30.691 y 31.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.008, bajo el Nro. 19, Tomo: 47-A; representada por los ciudadanos WENJIAN DONG y YANYAN ZHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.129.113, el primero, y de nacionalidad china titular de la cédula de identidad Nro. E-83.012.332.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JAVIER VELÁZQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 45.942.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, por la abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A; que cursa por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de agosto de 2024, mediante la cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ordenando la notificación a las partes, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, por el abogado JESÚS JAVIER VELÁZQUEZ PALERMO, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero del 2025, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de febrero del 2025, bajo el Nro. 14.146 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha Diez (10) de febrero de 2025, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos; se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, dejando constancia que si las partes no presentaron informes y/o finalizado el lapso de observaciones; comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, los abogados JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y FRANCISCO AMONI VELÁSQUEZ, apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el abogado JESÚS JAVIER VELÁZQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes.
En veintiocho (28) de marzo de 2025, el abogado JESÚS JAVIER VELÁZQUEZ PALERMO, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado JESÚS JAVIER VELÁZQUEZ PALERMO, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de agosto de 2024, en tal sentido; se observa lo siguiente:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha catorce (14) de agosto del 2024, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó lo siguiente:
Como PUNTO PREVIO, este Tribunal antes de decidir sobre el fondo de la controversia, procede a pronunciarse, sobre la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada. Así tenemos, la falta de cualidad es una excepción de inadmisibilidad de una demanda que se puede alegar cuando el actor intenta demandar sin pertenecer al núcleo jurídico que la ley le ha reconocido; esta cualidad para accionar proviene de la ley, que declara que un derecho está vinculado a una determinada denominación jurídica de personas, es decir el Juez debe revisar si el demandante se afirma como titular del derecho que reclama, y si el demandado es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En el presente caso la parte demandada alega: “…b) Igualmente, le opongo a la demandada la defensa o excepción de fondo LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO. Efectivamente, la falta de cualidad activa se patentiza en nuestro caso, cuando la apoderada judicial de la parte demandada se presenta como representante de una sedicente “SUCESION CHIN KONG NG LEON”, la cual jurídicamente es inexistente, ya que, no es persona por no tener personalidad jurídica y, por tanto, no es sujeto de derecho ni obligaciones. Esta excepción se refiere a la ausencia de la llamada por la doctrina legitimatio ad causam activa, la cual posee aquel a quien la ley sustantiva le da el derecho de reclamar a su favor la tutela jurídica…aquí no se trata de una simple incapacidad procesal (Caso: de menores o entredichos), sino de la falta de un derecho subjetivo que la ley tutela para que la parte que se presenta como demandante pueda obrar en juicio, es decir, para que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos puedan gestionarlos por sí misma o por medio de apoderados y, para ello es necesario tener la cualidad de sujeto activo (parte), es decir de idoneidad suficiente para intentar el juicio, que es el caso que nos ocupa. De igual manera, en nuestra legislación no existe una norma que le dé a las sucesiones o legados, ningún estatus o rango legal como entidad propia o como persona en sí misma. Para que una determinada sucesión sea una persona jurídica, y por ende, sea capaz de obligaciones y derechos, deberá (con su caudal hereditario) devenir y constituirse en una asociación, corporación, fundación, sociedad civil o mercantil, cumpliendo para ello los requisitos de protocolización y registro que se exige para obtener personalidad jurídica un ente sucesoral según lo establece el artículo 19 del Código Civil…en particular en nuestro caso, la sedicente “SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN”, no tiene cualidad como actor para intentar el juicio ni proponer la demanda en cuestión, ya que la palabra “SUCESIÓN” constituye una expresión que refiere o informa que unos bienes de una persona se encuentran en estado de transición a otras…”SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON” sea la verdadera y formal propietaria del local comercial arrendado, pues el ciudadano Chin Kong NG León (persona física) es una persona ya fallecida, y es la persona que aparece como propietaria del referido inmueble y no es su “sucesión”… resulta concluyente que la parte actora no tiene cualidad para intentar el presente juicio ni proponer demanda alguna…”.
Ahora bien, del estudio efectuado a los alegatos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación, resulta curioso para quien juzga, el hecho jurídico de que, si la parte demandada menciona en su defensa, en este acto, la falta de cualidad para actuar del ciudadano David Antonio Ng Lee, bajo su carácter de representante e integrante de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON (parte demandante en la presente causa), es decir, que el mismo no tienen cualidad jurídica para actuar en juicio, surge la interrogante, ¿Por qué se suscribieron contratos de arrendamientos con la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN, representada por el ciudadano David Antonio Ng Lee, a lo largo de toda la relación arrendaticia?, es decir, se firmaron documentos públicos y/o privados y no tuvieron objeción alguna, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento autenticado marcado con la letra “B”, que riela desde los folios 135 hasta el folio 139 ambos inclusive de la pieza Nro. 01 del presente expediente, la sociedad mercantil arrendataria, representada por sus directivos, firman dicho contrato con la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN a través del representante legal de está el ciudadano David Antonio Ng Lee, no colocaron en dicho contrato, que no habían tenido acceso al poder, hubo silencio por parte de los inquilinos, y según lo alegado por ambas partes, estos firmaron cada 6 meses contratos y nunca hicieron esa observación. Así mismo, cabe destacar que los recibos de pagos de cánones de arrendamiento también están suscritos por la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN, representada por el ciudadano David Antonio Ng Lee y en ningún momento objetaron algo que tuviera que ver con la cualidad de la sucesión antes mencionada, de igual forma, en base al material probatorio aportado, marcado con la letra “D”, “Solicitud de consignación de arrendamiento. Nro. SC-0086” específicamente, en el reverso y anverso del folio 179 de la pieza Nro. 01 del presente expediente, mediante escrito suscrito por el Abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ (sic) PALERMO, actuando en ese acto como representante de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A, (parte demandada en esta causa) indica en el primer párrafo del capítulo “I ANTECEDENTES” “… mi presentada, ya identificada, suscribió contrato de arrendamiento con la Sucesión CHIN KONG NG LEON, inscrita por ante el registro de Información Fiscal bajo el N° J-40323539-2, representada por el ciudadano David Antonio NG Lee, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.922.847…” y en el último párrafo del reverso de ese folio “Por último solicito que la notificación se practique en la persona del Ciudadano David Antonio NG Lee, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.922.847, en su carácter de arrendador…”. Por lo que, claramente estamos en presencia de una aceptación tácita de la cualidad de la parte demandante, aunado a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano al señalar “Podrán representarse en juicio como actores sin poder: El heredero, por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…”, aun cuando, en el presente procedimiento no se está discutiendo derechos de propiedad sobre el inmueble, sino, de la relación arrendaticia entre las partes actuantes, del material probatorio consignado, “Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones”, se observa que ciertamente, el bien inmueble arrendado, pertenecía al DE-CUJUS NG LEON, CHIN KONG y el mismo forma parte del acervo hereditario, del cual posee una alícuota parte de propiedad, es representante legal y es coheredero el ciudadano David Antonio NG Lee, cumpliendo de esta manera con lo estipulado en el artículo 168, ejusdem. Por las consideraciones antes explanadas, debido a las probanzas, los alegatos aportados por las partes, contenidas en el presente expediente, de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en la legislación venezolana vigente, este Tribunal observa que el demandante tiene la cualidad suficiente para sostener el presente juicio, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Y así se declara.
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, debidamente representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, (sic) antes identificados, en calidad de demandante y ARRENDADOR, presentan formal acción de DESALOJO, contra la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG, en calidad de ARRENDATARIO y hoy en día demandado, en la cual pretende con su demanda el DESALOJO, sobre el inmueble constituido por Un (01) local para uso comercial, ubicado en el CENTRO COMERCIAL NG LEÓN, identificado con el N° 03, en la calle 86 (sucre), de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, cubriendo un área total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEÍS DECIMETROS CUADRADOS (434,6mts2), en base al Contrato de Arrendamiento ESCRITO suscrito entre las partes y debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 2021, bajo el N° 10, tomo 08 de los libros de autenticaciones; la misma fundamenta su pretensión conforme a lo consagrado en el articulo (sic) 40 literales “A”, “G” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales estipulan “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes” y “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley…”
El accionante pretende el DESALOJO del inmueble arrendado por parte del demandado, en razón de que se le imputa a la parte demandada la no cancelación de los cánones arrendaticios desde el mes de ABRIL del año 2021 hasta la fecha del mes de SEPTIEMBRE del año 2022. Según se evidencia expresamente, en el último contrato escrito, firmado por las partes en fecha 12 de Febrero de 2021 y debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 08, establecieron que “durante los primeros seis (06) meses, es decir, desde el primero (1) de Abril hasta el primero (1) de Octubre del año en curso”, como canon mensual de arrendamiento “la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales, más la cancelación del Impuesto al Valor Agregado (IVA)”, y “durante los seis (6) meses siguientes, es decir, desde el primero (1) de Noviembre del año en curso hasta el primero (1) del abril del año 2021”, establecieron como canon mensual “la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100$), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EXACTOS (Bs. 51.591.926,00), conforme a la tasa publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela fijada el día 03-11-2020” y que debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que han transcurrido más de 14 meses consecutivos de insolvencia en el pago de canon de alquiler, además, manifiesta en el libelo, las acciones, que efectuó para comunicarse y notificarle por los distintos medios establecidos en el contrato, de forma física y digital, al arrendatario, si éste deseaba continuar con la relación de arrendamiento entre ambos.
Por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, contradice y niega que, en el contrato de arrendamiento suscrito, con vigencia desde el 01 de abril del año 2020 al 01 de abril del año 2021 se haya acordado “extracontractualmente” un canon de arrendamiento mensual de Un Mil Ciento Veinticinco Dólares Americanos ($1.125), que por petición de la arrendataria no aparecía reflejado en el contrato, y que el único contrato que reconocen es, al que se le otorgó fe pública, así mismo desconocen e impugnan cualquier documento o contrato privado contrario al notariado; por otra parte alegan falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio ya que la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN, es inexistente y no tiene personalidad jurídica, de igual forma opone a la demanda la excepción perentoria y de fondo, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento que se encuentran supuestamente insolutos, en virtud de que durante el mes de abril del año 2021 el arrendador se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente y su representada se vio en la imperiosa necesidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley especial arrendaticia, consignando ante un Tribunal los debidos pagos.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia del arrendamiento de un inmueble constituido por un Local Comercial. La materialización de la exigencia, por el incumplimiento de una de las partes a la relación contractual, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”, así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además, vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, “… es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se ve obligado a pagar a aquella” (al arrendador) y de acuerdo con el ordinal 1º del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal “… servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…”. Es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo.
Tomando en consideración lo antes explanado, en el caso concreto que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas, se revela la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, la cual plasmaron mediante un contrato de índole escrito debidamente autenticado, consagrando entre ellos, las estipulaciones y condiciones por las cuales se regiría la relación arrendaticia, todo ello en base al principio de autonomía de voluntad de las partes. Es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto, de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento.
Se tiene que la parte demandada en su defensa, según las probanzas aportadas por está, se observa que realizó los pagos de los cánones de arrendamiento por medio de Solicitud de consignación arrendaticia, llevada por ante el Tribunal Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Carabobo, en la cual según el material probatorio tanto la prueba documental que reposa desde los folios 174 al folio 236 ambos inclusive de la pieza N° 01 del expediente, así como de la prueba de informe mediante la recepción del oficio N° 181, recibido por este Tribunal en fecha 19 de Mayo (sic) de 2023 que riela inserto en el folio treinta y nueve (39) de la pieza N° 2 del presente expediente, se puede evidenciar, que ciertamente existen consignaciones arrendaticias realizadas a favor de la Sucesión CHIN KONG NG LEON, representada por el ciudadano David Antonio Ng Lee (parte demandante en esta causa), en una cuenta bancaria autorizada por dicho Tribunal; la prueba documental arroja que, la formación del expediente de solicitud inicia en fecha 20 de agosto del año 2021, mediante un auto el cual informa que por su parte recibieron la solicitud de consignación por medio del Tribunal distribuidor vía correo electrónico en fecha 18 de agosto del año 2021, formulada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A. (local 03) dándole entrada, formando el expediente y asignándole a la parte solicitante cita de comparecencia, luego mediante auto de fecha 31 de agosto del año 2021, el Tribunal de la causa insta a la parte solicitante a consignar dentro de un tiempo perentorio “los originales que avalen la demanda” acordando además remitir correo electrónico a la parte indicándole la fecha de comparecencia con el fin de ratificar dicho trámite a los fines de pronunciarse sobre la admisión, advirtiendo que de no comparecer ese juzgado declarara el abandono de trámite, posterior en el mes de septiembre mediante auto dicho juzgado informa que vencido como se encuentra el lapso otorgado para que la parte interesada consignara los originales solicitados por auto de fecha 31 de agosto de 2021 declara el ABANDONO DEL TRAMITE, dando por terminado el procedimiento y ordena la remisión del expediente al archivo judicial, en fecha 29 de septiembre, mediante diligencia el apoderado de la parte consignataria solicita al Tribunal de la causa se revoque el anterior auto por contrario imperium y en esa misma fecha consigna el escrito de solicitud de consignación arrendaticia, en el cual se lee en el capitulo “I Antecedentes” primer párrafo “…mi representada, ya identificada, suscribió contrato de arrendamiento con la Sucesión CHIN KONG NG LEON… representada por el ciudadano David Antonio NG Lee…” y en el capitulo “II Petitorio” primer párrafo “… a los fines de consignar por ante este tribunal el pago respectivo, correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento de los meses Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año 2021…”, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal provee lo solicitado e informa el número de cuenta del banco a depositar, mediante escrito fecha 26 de octubre de 2021 el apoderado judicial de la parte solicitante, consigna el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2021, junto a sus respectivos soportes bancarios todos de fecha 25 de octubre de 2021; cuya información fue luego ratificada mediante la prueba de informe emanada por el Tribunal que lleva el expediente de consignación arrendaticia. Este Tribunal observa que, de las pruebas consignadas y aportadas por la parte demandada, si bien es cierto, los cánones de arrendamiento de los meses de abril del año 2021 al mes de mayo de 2023, fueron cancelados a través de la solicitud de consignación efectuada ante el Tribunal antes mencionado, no es menos cierto, que del mismo material probatorio se denota que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron consignados de manera extemporáneos por tardíos, ya que la consignación de los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2021, fueron efectuadas en fecha 26 de octubre del año 2021, por lo que se evidencia un notorio retardo en el pago, ya que, según lo establecido en la clausula “CUARTA” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, indica que los pagos debían ser cancelados puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de arrendamiento, es decir, EL ARRENDATARIO debió pagar el mes correspondiente a ABRIL en el mes de ABRIL, el mes correspondiente a MAYO en el mes de MAYO y así de forma sucesiva y no como plasma el material probatorio, que existe una insolvencia de SIETE (07) MESES consecutivos, al ser cancelados con un atraso que van desde los seis (06) meses a un (01) mes de forma correspondiente, por lo que se evidencia en claro, su estado de insolvencia, morosidad e incumplimiento de su obligación como arrendataria, además observa este juzgado, que los pagos de dicha consignación arrendaticia son cancelados a través de transferencias bancarias y estos no se encuentran certificados con sello húmedo por parte de respectiva entidad bancaria. Aun cuando, la parte accionada, presenta expediente de NOTIFICACIÓN Nro. 10410-2021 de fecha 30 de abril de 2021, efectuada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Carabobo, del análisis efectuado a esta prueba documental, se contempla que el fin de dicha notificación según menciona el propio escrito era informar al arrendador que el arrendatario continuaría con el inmueble señala: “… a objeto de notificar personalmente al arrendador o a cualquier persona presente en la dirección indicada, manifestándosele que mi representado ciudadano Wenjian Dong, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.129.113, continuará haciendo uso del inmueble arrendado bajo las mismas condiciones contractuales en razón de la indeterminación de la relación arrendaticia…”, no especifica las causales de dicha indeterminación de la relación arrendaticia ni informa inconveniente alguno en la recepción del pago de canon de arrendamiento por parte de arrendador correspondiente a dicho mes y es en fecha 10 de junio del año 2021, que el Tribunal de esa causa, se traslada a la dirección suministrada a notificar, no saliendo persona alguna a quien notificar y bajo solicitud de apoderado de la parte solicitante se dejo (sic) dicha notificación debajo de la puerta del inmueble, es decir, la misma no fue recibida por persona alguna. A pesar, de que la parte accionada, hizo uso de los mecanismos legales correspondientes para su posible defensa ante cualquier actuación jurídica en su contra, como la antes mencionada NOTIFICACIÓN y CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA ante los Tribunales competentes, los mismos, fueron efectuados a destiempo, incumpliendo así con lo ya pactado por las partes actuantes en este proceso, en el contrato de arrendamiento específicamente en las cláusulas Cuarta, Quinta y Vigésima segunda, las cuales establecen que: los cánones de arrendamiento deben ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, el incumplimiento en el pago de canon pasados dos (02) meses podrá solicitar la resolución del contrato y las notificaciones serán mediante carta, telegrama con acuse de recibo y a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Es por lo que se ajusta, a que la parte demandada, incurrió a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 40 literales “A” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otra parte, el accionado, alega también en su defensa en varias oportunidades, que no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, debido a que el Ejecutivo Nacional, suspendió el pago de los cánones de arrendamiento incluyendo deudas anteriores vencidas, comunicado a través de Gaceta Oficial, por el hecho notorio y obvio de la pandemia del COVID-19. Este Tribunal, pasa a tomar la siguiente valoración, es si bien es cierto que, en el transcurso del mayor auge de la pandemia mundial por el COVID-19, el Presidente de la República, emitió varios decretos presidenciales, siendo uno de los últimos el plasmado en la Gaceta Oficial N° 4.477 de fecha 07 de abril del año 2021, en el cual suspende en el artículo 1 de dicha gaceta, el pago de los cánones de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses debido a la situación económica que se estaba presentando por la pandemia mundial COVID-19, asimismo en el artículo 3 establece que las partes podrán acordar a través de consensos y acuerdos, para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan, de no llegar a acuerdo las partes someterán sus diferencias ante el SUNAVI en el caso de arrendamientos de viviendas o ante el SUNDDE en el caso de los arrendamientos de locales comerciales, y en el artículo 5 se estableció que la suspensión a que se refiere dicho decreto será desaplicado en aquellos casos de reinicio de actividad comercial con anterioridad al término máximo establecido en este decreto, así como para los establecimientos que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos del ejecutivo nacional se encuentre operando o prestando servicio activo. Realizando un análisis del antes mencionado Decreto Presidencial con los dichos y las pruebas aportadas en actas, no es menos cierto, que dicho decreto si bien suspende temporalmente el pago de cánones, es decir, puede existir un diferimiento en la obligación del pago, el mismo NO EXONERA dicho pago, el arrendatario no está liberado absolutamente de tal obligación, el arrendatario mantiene su obligación de efectuar el pago, los cánones de arrendamiento siguen causándose durante todo ese tiempo, y el deber de cumplir con el resto de las obligaciones establecidas en el contrato suscrito por las partes, todo ello, en fiel cumplimiento a lo acordado en el contrato escrito y/o verbal, según sea el caso y en estricto apego con lo establecido en las leyes que rige esta materia de arrendamiento de local comercial como lo son el Código Civil venezolano y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aun cuando el propio decreto indica que el arrendador no podrá obligar al arrendatario a efectuar el pago del monto integro de los cánones acumulados de manera inmediata, esto no quiere decir, que no se mantenga la obligación contractual de efectuar dichos pagos, es por ello, que el legislador en otro articulado del decreto, indica que las partes podrán acordar mediante consenso términos especiales para fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan, situación que claramente en este caso concreto no ocurrió, evidenciado por el propio dicho y pruebas aportadas en el expediente, el demandante consigna junto al libelo un legajo de facturas originales iniciando desde el mes de abril del año 2021 con la intención de comprobar la falta de pago y el demandado, por su parte, en la prueba documental del expediente original notificación judicial Nro. 10410-2021, dentro del mismo se encuentra anexo como ultima (sic) factura de pago de canon de arrendamiento, la del mes de marzo del año 2021, concatenando ambas pruebas, no queda lugar a dudas que el incumpliendo en el pago de cánones inicia desde el mes de abril del año 2021, además, el arrendatario según la prueba documental aportada, del expediente de consignación arrendaticia Nro. SC-0086, comienza el procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación de cánones de arrendamiento ante Tribunales, en fecha 20 de agosto del año 2021, es decir, aproximadamente cinco (05) meses luego del último pago de canon de arrendamiento y es en fecha 26 de octubre del año 2021 que efectúa la consignación de los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2021, de igual forma, en el antes mencionado expediente de notificación judicial Nro. 10410-2021, también reposa un legajo de facturas en comprobación de realizar el debido pago de cánones de arrendamiento, estos son de fecha: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2020, y cabe resaltar que, para estos meses se encontraba vigente el también decreto presidencial Nro. 4.169 publicado el 23 de marzo de 2020 en la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 6.522 el cual suspendía el pago de cánones de alquileres hasta el 01 de septiembre del año 2020, y aún sí el demandado en esa oportunidad cumplió fielmente con su deber de efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente a esos meses, lo que demuestra además, que el demandado mantuvo su actividad económica durante el auge activo de la pandemia por el Covid-19, se observa que de conformidad al objeto social que aparece en el acta constitutiva de la sociedad mercantil el mismo es “la compra, venta, al mayor y detal de bolsas plásticas y de papel, para almacenaje, traslado y/o embalaje en general, envases y cubiertos desechables, sean estos de plástico, cartón, anime, aluminio así como de cualquier material que sea utilizado para el embalaje, traslado, almacenaje o disposición final de todo producto o desecho que lo requiera”, por lo que la actividad económica que desempeña el demandado, estaba dentro de los parámetros permitidos tanto por el ejecutivo Nacional como Regional y Municipal, que le permitiera ejercer su actividad, ya que está relacionada directamente con el rubro de los alimentos. De la relación arrendaticia, nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición, el goce y uso de una cosa mueble o inmueble, y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, ya que para la fecha en que se efectuaron la relación de pagos, evidenciado esto en la prueba documental “Solicitud de consignación arrendaticia” y de informe, estaba vencido los 6 meses del decreto Nro. 4.477, dictado en fecha 07 de abril del 2021, mediante gaceta oficial Nro. 42.101, por lo cual, además venció la prerrogativa que existía sobre la causal “A” del artículo 40 de la antes mencionada ley especial. Es por lo que se ajusta, a que la parte demandada, incurrió a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De las normas antes citadas y de las consideraciones efectuadas, se evidencia que lo señalado por la parte actora en el presente caso se encuentra ajustado perfectamente a la norma in comento, por cuanto efectivamente, el arrendatario dejó de pagar más de 02 meses consecutivos de cánones de arrendamiento, incumpliendo las obligaciones que le competía según la ley y el contrato escrito pactado entre las partes, lo cual obliga a la desocupación del arrendatario del inmueble objeto de esta pretensión, en fiel cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 40 literales “A”, “G” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es por ello que en razón a las anteriores consideraciones y a lo estipulado en el contrato de arrendamiento escrito y autenticado, la parte demandada se encuentra incursa en notorio incumplimiento de su deber, que trae como consecuencia la entrega del inmueble, el requerimiento de desalojo está suficientemente fundamentada y obedece a los hechos probados, más aún cuando de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, existen elementos probatorios que efectivamente demuestran el incumplimiento tanto del pago de los cánones de arrendamiento, como de las condiciones legales y contractuales por parte del demandado y en relación al vencimiento del contrato, por lo que la demanda se encuentra incursa en los supuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 40 literales “A”, “G” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta procedente la pretensión aquí propuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por, la abogada en ejercicio, ELIZABETH FONSECA MARTINEZ (sic), inscrita en el Ipsa bajo el Nº 34.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, en contra de la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 47-A 314, fecha 16 de junio de 2008, debidamente representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.129.113 y YANYAN ZHEN, extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.012.332.-
SEGUNDO: Se condena al demandado, la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, debidamente representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG y YANYAN ZHEN, antes identificados, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL sobre el inmueble constituido por un (01) Local comercial, el mismo se encuentra ubicado en el CENTRO COMERCIAL NG LEON (sic), identificado bajo el Nro. 03 y está conformado de manera siguiente: planta baja con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (186,10mts2) con dos (2) baños, una (1) mezzanina con placa de concreto con área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (52,72 mts2), una (1) mezzanina con estructura metálica con una superficie de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (44,83 mts2) y un galpón con un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (150,95) cubriendo un área total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEÍS DECÍMETROS CUADRADOS (434,6mts2) y está ubicado en la Calle 86 (Sucre), en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente en los servicios de electricidad, agua, aseo y cualquier servicio público y privado prestados al inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, los abogados JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y FRANCISCO AMONI VELÁSQUEZ, apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes, en los siguientes términos:
Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO inscrito en el IPSA, bajo el N° 45.942, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, todos suficientemente identificados en el expediente, lo cual se inicia en virtud de una relación arrendaticia entre las partes en litigio, que nace el 01 de octubre de 2.018, entre nuestro representado como integrante de la sucesión antes mencionada, arrendador y la sociedad mercantil COMERCIAL PLASTY MUNDO, CA, como arrendataria, cuyo objeto de arrendamiento lo es un local comercial propiedad de la sucesión.
El contrato se inició por un término de seis meses contados desde el 01 de octubre de 2018 al 01 de abril de 2019, los cuales se fueron renovando paulatinamente y, que como señala el tribunal aquo en su sentencia (folios 135 al 119 y vto del 164 y 165), del texto de la sentencia apelada se puede establecer la aceptación tácita de la cualidad del arrendador, parte demandante en la presente causa, tal y como bien lo señala la juzgadora que conoció en primera instancia, en su fallo definitivo, lo cual no amerita discusión.
SEGUNDO
En el procedimiento incoado por nuestra representación en contra de la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A., se pretende el DESALOJO del local comercial, fundado en La normativa prevista en el articulo (sic) 40, letras A. G. et del Decreto con RANGO Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, dado a que la arrendataria venia usufructuado llegalmente (sic) dicho local desde luego que se encontraba insolvente… mientras transcurre su derecho de prorroga legal, algo temerario de su parte, y peor aún al no pagar su canon correspondiente a los meses de abril de 2021 hasta el mes de septiembre de 2022, lo cual consta de manera indubitable es el último contrato suscrito entre las partes contratantes fechado 12 de febrero de 2021 con fecha cierta al ser notariado ante la NOTARIA SEXTA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N° 10 Tomo Ca, donde se estableció un canon mensual de arrendamiento para los primeros seis meses de duración de dicho contrato por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES EXACTOS, que transcurririan (sic) desde el primero de Abril hasta el primero de octubre del año en curso y durante los seis meses siguiente a transcurrir desde el primero de noviembre del año en curso hasta el primero de abril del año 2021 se estableció un canon mensual de Cien dólares Americanos equivalente a la cantidad de Cincuenta y Un Millones Quinientos Noventa y Un Mil Novecientos Veintiséis (sic) exactos (51.591.926,00) y que debera ser pagados durante las cinco primeros dias (sic) de cada mes.
TERCERO
Por su parte el artículo 1579 del Código Civil venezolano es claro en este concepto cuando define al arrendamiento como un contrato en el que una de las partes se compromete a entregar a la otro el uso de una casa mueble o inmueble a cambio de un precio. Lo que indefectiblemente genera una obligación para el arrendatario de mantenerse solvente para el uso continuo del bien inmueble dado en arrendamiento para su goce y disfrute de la cosa mientras se mantenga su solvencia situación incumplida por el arrendatario, tal y como consta en autos de las probanzas traídas al proceso por las partes en conflicto. De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes, pagos que la demandada no hizo oportunamente conforme a la legislación inmobiliaria arrendaticia, que de seguidas señalamos, en el cual se establece un término para su cumplimiento y que en este caso previa revisión de las pruebas traídas a los autos fueron pagos extemporáneos por tardíos", ya que la consignación de los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2021 fueron indubitablemente efectuadas en fecha 26 de octubre de 2021 lo que constata de un infructuoso pago por extemporáneo conforme a la normativa legal y la la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República que aqui (sic) se invoca más adelante.
Ahora bien, concatenado con lo expuesto, la decisión de la Sala Constitucional, viene a dar certeza sobre una de las normas que el apelante ha manifestado infringida por el arrendador, a sabiendas de que el (sic) fue el infractor, de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual, exige al arrendatario, a efectuar el pago de la pensión de arrendamiento en el supuesto que el arrendador se rehúse a recibirla si así hubiere ocurrido en este caso, a los tribunales de municipio competentes por la ubicación del inmueble, esclareciendo lo concerniente al particular de los quince (15) días mencionados en la norma. La sentencia que antecede, señala que de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, el pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creară (sic) el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); sin embargo, mientras se cree la cuenta correspondiente generada con la promulgación de este cuerpo normativo, el fallo en cuestión de cara a la realidad planteada y en función de la justicia, reconoce que los inquilinos podrían realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sino hubiere sido creado a través de las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC), y si éstas no estuvieren creadas, los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial. También es necesario señalar Ciudadano Juez, que la accionada intentó previamente una consignación arrendaticia y la cual fue declarada ABANDONO DEL TRÁMITE, por lo que esta circunstancia también verifica lo extemporáneo de los pagos alegados. En referencia a la defensa invocada en base a la gaceta oficial N° 4.477, de fecha 07 de abril de 2021, la misma no aplica en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 5, que estableció la desaplicación de la suspensión de los pagos de los cañones de arrendamiento, por las causas ahi (sic) explanadas Con base a todos los argumentos precedentemente expuestos, y en consideración con lo dispuesto en un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-402, fechada 21 de junio de 2017, expediente N° 2017-054, ca JOÃO PAULO FREITAS GONCALVEZ contra MUEBLES CAMILA, CA, bajo la ponencia del Magistrado Dr Guillermo Blanco Vázquez, en caso análogo al presente, en la que concluyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la recurrida, determinó asertivamente que la demandada apelante, no dio cabal cumplimiento a la obligación de pagar al arrendador las pensiones por concepto de alquiler a plazo vencido, siendo que lejos de dejar de aplicar una norma vigente y haber aplicado una disposición legal que resultó derogada, tal como denuncia, la realidad fáctica (sic) es que ante la demora en lo instrumentalización previsto en el precitado artículo (sic) 27 del texto legal vigente, los tribunales de municipio se mantuvieron recibiendo dichas consignaciones sin interrupción, cuestión esta última que el recurrente en modo alguna desvirtuado.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el abogado JESÚS JAVIER VELÁZQUEZ PALERMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe, arguyendo lo siguiente:
A. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO-
...De lo anterior, ratificamos como defensa de fondo La Falta de Interés en el Actor de Intentar o Sostener el presente juicio, por no tener per se, la cualidad de la sedicente.
Sucesión Chin Kong No León la titularidad de un derecho subjetivo que la puede tutelar para que pueda obrar en juicio, … por cuanto en nuestra legislación no existe una norma que le de (sic) a las sucesiones o legados, ningún status o rango legal como entidad propia o como persona en sí misma toda vez que al no tener personalidad jurídica dichas Sucesiones no están contempladas en el artículo 19 del Código Civil En tal sentido quien no es persona no puede ser parte demandantes demandado, y por consiguiente no tiene capacidad para obrar en juicio (artículo 136 CPC) y en particular en nuestro caso, la sedicente "SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON, no tiene cualidad como actor para intentar el juicio ni proponer la demanda en cuestión, por falta de legitimación procesal o cualidad activa (legitimatio ad causam) En igual sentido el tratadista Aristides Rengel - Romberg sostiene al respecto lo siguiente:
la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación esto es que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca deslegitimación de la demanda por falta cualidad o legitimación (negritas nuestra)
Como es fácil entender y como hemos venido insistiendo hasta la saciedad quien pretenda ser parte como demandante en un juicio debe ser una persona o sujeto activo para poder integrar el contradictorio entre las partes pues precisamente una "Sucesión como tal o per se nunca podrá alcanzar la cualidad o legitimación para dicho contradictorio, ya que la misma sólo puede significar en el mundo del derecho Civil y Procesal a lo sumo un simple concepto o una entidad abstracta o etérea, pero jamás una persona que es la nota esencial de la legitimación o cualidad para ser parte en un proceso. De hecho, hasta este momento hemos estado litigando (contradictorio) con un ente abstracto o conceptual, vale decir una persona con algo que no es una persona, lo cual es ilógico, e irracional, aunque no lo crea el a quo
Con base a todo lo expuesto supra, y en virtud que no hay margen para sostener lo contrario a nuestros argumentos (y al de la Sala Constitucional) aspiramos que sea declarada con lugar la falta de cualidad activa que opusimos a la demanda en la contestación de la misma.
B. EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y SU EFECTO LIBERADOR.-
Ratificamos, la excepción perentoria y de fondo del pago de los cánones de arrendamientos efectuado por mi representada bajo la figura de la consignación de alquileres prevista en el articulo (sic) 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales corresponden a los meses de abril, mayo junio julio, agosto, septiembre octubre y noviembre del año 2022 que según la demanda se encontraban "insoluto" y cuyo legajo probatorio de dichas consignaciones consta en autos
Dejo expresa constancia que la referida consignación de cánones de arrendamientos ha sido reconocidas y admitida tanto por la parte demandante como por la recurrida. No obstante, a las mismas le han efectuado observaciones supuestamente "enervantes en el fallo definitivo las cuales responderé de la manera siguiente
1.- Que la figura de las consignaciones de alquileres se ha implementado en todas las legislaciones arrendaticia especiales con el ánimo de proteger a los arrendatarios ante conducta abusiva de aquellos arrendadores que se niegan a recibir el canon de arrendamiento y pretender con ellos colocar a los arrendatarios en situación de insolvencia, persiguiendo muchas veces fines extorsivos En tal sentido y como colorario de lo anterior, debemos dejar claro que la causa de desalojo previsto en el artículo 40 1 de la referida ley especial es la Falta de Pago en estado de insolvencia, osea (sic) es la situación en que se encuentra el arrendatario de no haber efectuado el pago directamente a su arrendador, o depositario en una cuenta bancaria del arrendador, o ante la negativa de este a recibirlo tampoco lo haya consignado a su favor Por tanto, en virtud que mi representada no está insolvente con su arrendador dicha causa de desalojo no le es aplicable debiéndose declarar improcedente la pretensión del actor…
Seguidamente y del mismo texto se lee
evidenciado (sic) por el propio dicho y pruebas aportadas en el expediente la demandante consigna junto al libelo un legajo de facturas originales iniciando desde el mes de abril del año 2021 con la intención de comprobar la falta de pago
Lo anterior, aunque no vale la pena considerarlo por lo patético de esa afirmación, no obstante, le responderemos así por supuesto que la facturas que acompañó al libelo la demandante son originales ya que fue la promovente misma quien la fabricó y por esa elemental razón no constituye un medio de prueba, por tanto, se le rechaza en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba En consecuencia, no prueban en absoluto ninguna falta de pago, lo que resulta un error cognitivo
De igual manera, el Tribunal luego de establecer que el dia (sic) 26 de octubre del año 2021 el arrendatario efectúa la consignación de los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre y octubre del año 2021, para luego concluir en lo siguiente
ya (sic) que para la fecha en que se efectuaron la relación de pagos, evidenciado esto en la prueba documental de consignación arrendaticia y estaba vencido los meses del decreto N° 4.477 dictado en fecha 07 de abril de 2021 mediante gaceta oficial Nro 42.101 (7) por cual además venció la prerrogativa, que existía sobre la causal A del artículo 40 de la antes mencionada ley especial. Es por lo que se ajusta a que la parte demandada incurrió a lo dispuesto establecido en el artículo 40 era del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De los escritos de informes presentados por las partes, se abstrae que los puntos sometidos a conocimientos de esta Alzada son los siguientes:
1. Si se verifica o no la falta de cualidad de la parte demandante, para sostener el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y;
2.- Si procede o no, la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por las causales establecidas en el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el punto previo referido a la cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, con base en los siguientes términos:
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
b) Igualmente, le opongo a la demandada la defensa o excepción de fondo LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO. Efectivamente, la falta de cualidad activa se patentiza en nuestro caso, cuando la apoderada judicial de la parte demandada se presenta como representante de una sedicente “SUCESION CHIN KONG NG LEON”, la cual jurídicamente es inexistente, ya que, no es persona por no tener personalidad jurídica y, por tanto, no es sujeto de derecho ni obligaciones. Esta excepción se refiere a la ausencia de la llamada por la doctrina legitimatio ad causam activa, la cual posee aquel a quien la ley sustantiva le da el derecho de reclamar a su favor la tutela jurídica…aquí no se trata de una simple incapacidad procesal (Caso: de menores o entredichos), sino de la falta de un derecho subjetivo que la ley tutela para que la parte que se presenta como demandante pueda obrar en juicio, es decir, para que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos puedan gestionarlos por sí misma o por medio de apoderados y, para ello es necesario tener la cualidad de sujeto activo (parte), es decir de idoneidad suficiente para intentar el juicio, que es el caso que nos ocupa. De igual manera, en nuestra legislación no existe una norma que le dé a las sucesiones o legados, ningún status o rango legal como entidad propia o como persona en sí misma. Para que una determinada sucesión sea una persona jurídica, y por ende, sea capaz de obligaciones y derechos, deberá (con su caudal hereditario) devenir y constituirse en una asociación, corporación, fundación, sociedad civil o mercantil, cumpliendo para ello los requisitos de protocolización y registro que se exige para obtener personalidad jurídica un ente sucesoral según lo establece el artículo 19 del Código Civil…en particular en nuestro caso, la sedicente “SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN”, no tiene cualidad como actor para intentar el juicio ni proponer la demanda en cuestión, ya que la palabra “SUCESIÓN” constituye una expresión que refiere o informa que unos bienes de una persona se encuentran en estado de transición a otras…”SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN” sea la verdadera y formal propietaria del local comercial arrendado, pues el ciudadano Chin Kong NG León (persona física) es una persona ya fallecida, y es la persona que aparece como propietaria del referido inmueble y no es su “sucesión”… resulta concluyente que la parte actora no tiene cualidad para intentar el presente juicio ni proponer demanda alguna.
En este sentido la falta de cualidad ha sido definida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señalando:
Esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que‘...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...’ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
En sintonía con lo anterior el autor LUIS LORETO en su libro titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Paginas 10-11) señala que el litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:
Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora ó del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo. El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unir todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litisconsorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la "gesarnien Hand" (Lux).
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causam y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue interpuesto por la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN, RIF N° J-403235392, a través de su apoderada judicial ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, en virtud del poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima del estado Carabobo, bajo el N° 50, tomo 63 de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, el cual no fue impugnado por la parte demandada.
En relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro).
En este contexto, resulta imperioso traer a colación la decisión Nº 5007 del 15 de Diciembre de 2005 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
Conforme el criterio antes referido, este Tribunal aprecia que en el presente caso el ciudadano Carlos Lander Rotondaro actúa en el juicio en su condición de arrendador tal y como se desprende del contrato de arrendamiento, y lo hace en su propio nombre y representación de la sucesión de su difunto padre, contrato que quedó reconoció (sic) por la parte demandada al momento de contestar la demanda, asimismo se aprecia que en el presente caso no se está discutiendo un derecho real, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos o comuneros, motivo por el cual si la presente demanda no constituye un acto de disposición, sino de simple administración, no es necesario que se constituya un litis consorcio activo necesario para demandar, ya que puede ser ejercida de forma individual por cualquiera de ellos, que en este caso es evidente que el Ciudadano Carlos Lander Rotandaro es arrendador de los inmueble señalado en el contrato de arrendamiento, es por ello que se debe concluir que la parte actora si puede efectuar actos de administración de forma individual, como lo es la presente acción de desalojo, que persigue el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado, en consecuencia, la parte demandante tiene cualidad activa para actuar en la presente causa, por lo que necesariamente la defensa perentoria esgrimida por la accionada debe ser declarada improcedente, resultando forzoso declarar Sin Lugar la Cuestión previa en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. (Destacado de este Tribunal).
Conforme lo antes expresado, se observa, que uno de los miembros que integran una sucesión en su carácter de comunero puede asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad, desde luego no a nombre propio porque no se trata de una legitimación personal, pero sí en representación de la totalidad de los herederos que la conforman en aplicación del primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…”.
Ahora bien, tal y como se mencionó en líneas anteriores, en la presente causa, la demanda no fue interpuesta por un comunero en representación de la Sucesión, sino por la propia SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN, RIF N° J-403235392, a través de su apoderada judicial ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, en este sentido, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 19 señala:
Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1 La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2 Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3 Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que es conciernen.
Sobre este particular, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2017, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio de las sucesiones, en los siguientes términos:
Al efecto, cabe destacar que si bien tanto las personas naturales como las jurídicas gozan de personalidad jurídica (Artículos 15 y 19 del Código Civil), resulta pertinente para esta Sala advertir que en las personas naturales, la personalidad jurídica se extingue con la muerte, en cuyo caso se apertura la sucesión que agrupa a los familiares de la persona fallecida llamadas por ley a suceder-, dado que el patrimonio se queda sin titular, haciéndose necesario atribuirle a sus causahabientes los derechos y deberes sobre este patrimonio, incluyendo la responsabilidad de cumplimiento de los deberes jurídicos de los cuales el de cujus era deudor, situación contemplada en los artículos 807 y siguientes del Código Civil, que desarrolla el Derecho de Sucesiones. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que entre las instituciones que contemplan el Derecho de Sucesiones, se encuentra el derecho de representación, que es el derecho que tiene una persona de ocupar el lugar de otra persona fallecida, por ser esta última su ascendiente o descendiente, a fin de suceder en la herencia, siempre y cuando se tenga capacidad para ello. Aún más, esta Sala observa que las sucesiones no se encuentran señaladas entre el catálogo de las personas jurídicas enumeradas en el artículo 19 del Código Civil, a saber:
Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1 La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2 Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3 Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresa: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
De allí que, a juicio de esta Sala, al no habérsele otorgado personalidad jurídica a las Sucesiones , per se, no puede considerárseles como sujeto de derecho y de obligaciones, por lo que no está permitido a los jueces de instancia considerarlas como personas jurídicas capaces para actuar en juicio, ya sea como actora o demandada, siendo entonces los miembros de la Sucesión, como herederos del de cujus-, los obligados a dar cumplimiento a los deberes y obligaciones de su causante, previa citación de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias . (Negrillas y subrayado, de este Tribunal)
En atención con lo antes expuesto, las sucesiones no son sujetos de derechos ni de obligaciones per se, por lo que no tienen cualidad para actuar en juicio por sí solas, ni como demandantes ni como demandados, toda vez que se hace necesaria la intervención en el proceso de alguno de los comuneros para que actúe en representación de los demás, o de la totalidad de los miembros de la comunidad, para que pueda vislumbrarse la cualidad de parte para sostener el juicio.
En este orden de ideas, considerando que la abogada ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, interpuso la demanda por DESALOJO y actuó durante el proceso como apoderada judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN y no en representación de alguno de los comuneros, teniendo en cuenta que esa universalidad de activos y pasivos que la componen no pueden demandar ni ser demandada por sí sola sino exclusivamente por conducto de sus herederos, como administradores de la masa indivisa, por no estar revestida de personalidad jurídica, es por lo que, concluye quien suscribe que la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEÓN, por si sola, no tiene cualidad para interponer la demanda, lo que forzosamente conduce a su inadmisibilidad, por la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, tal y como se precisara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
. Verificada la inadmisibilidad de la demanda de DESALOJO intentada por, la abogada en ejercicio, ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 34.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, en contra de la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 47-A 314, fecha 16 de junio de 2008, debidamente representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.129.113 y YANYAN ZHEN, extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.012.332, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, vale decir, sobre la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por las causales establecidas en el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Así se establece
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JESÚS JAVIER VELÁZQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 45.942., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 47-A 314, fecha 16 de junio de 2008, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2024.
2. SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2024. En consecuencia;
3. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO intentada por, la abogada en ejercicio, ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN CHIN KONG NG LEON RIF Nº J-403235392, en contra de la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTY MUNDO, C.A RIF Nº J-296115079, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 47-A 314, fecha 16 de junio de 2008, debidamente representada por sus DIRECTORES los ciudadanos WENJIAN DONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.129.113 y YANYAN ZHEN, extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.012.332.
4. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.
5. QUINTO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 14.146
OAMM/Ygrt