REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de junio de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.175

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.425.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.828, actuando en nombre propio y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924, presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SAMUEL DAVID RIVERO PRADO y JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.834 y 61.653.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la abogada JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, contra el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, en calidad de presidente de JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de abril de 2025, mediante el cual el referido Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha once (11) de abril de 2025, por el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, en calidad de presidente de JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, asistido por los abogados SAMUEL DAVID RIVERO y JESÚS RAFAEL MONTANER, antes identificados, parte presuntamente agraviada, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de mayo de 2025, bajo el Nro. 14.175 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, se fijó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro. 07 de fecha primero (1ero) de febrero del año 2000 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha cuatro (04) de abril de 2025 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa sustanciación del procedimiento de amparo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
…En este estado, en atención a lo alegado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública, resulta necesario revisar la cualidad con la cual la parte presuntamente agraviada actúa en la presenta acción de amparo. Al respecto, este Jurisdicente considera pertinente señalar que, la legitimación activa para intentar la acción de amparo corresponde a toda persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales, cualesquiera que sean, incluso aquellos inherentes a la persona humana no enumerados expresamente en la Constitución o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República conforme a lo previsto en el artículo 23 Constitucional; por ello, la jurisprudencia ha sido constante en atribuir a la acción de amparo un carácter personalísimo, de manera que la legitimación activa corresponde a la persona que en forma directa se vea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional (Vid. Sentencia N° 897 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2022).
En el caso de autos, se desprende del escrito libelar y de los alegatos esgrimidos por las partes en juicio que, la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, ejerció la presente acción de amparo constitucional en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que presuntamente han sido transgredidos con motivo del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el ciudadano Henry Guillermo Reynaldo Olivares, antes identificado y demás miembros de la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero, habiendo probado la autoría de la parte presuntamente agraviante respecto al acto administrativo que es objeto del presente amparo constitucional y que le afecta a su persona, en virtud de lo cual este Jurisdicente verifica que la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez posee legitimación activa para ejercer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En lo respecta al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, este Jurisdicente verifica que, el acto administrativo de efectos particulares objeto de la amparo fue emitido por la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero en fecha 12 de septiembre de 2024, mediante comunicado dirigido al tribunal disciplinario de la asociación, sin embargo los efectos del acto fueron de conocimiento público en fecha 18 de septiembre de 2024, cuando la junta directiva y el tribunal disciplinario de la asociación civil emitieron un comunicado mediante el cual participaron la desincorporación de la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, antes identificada, siendo la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 14 de marzo de 2024, en un lapso no mayor de seis (6) meses después de la violación al derecho constitucional delatado. Además, por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional que la parte presuntamente pretende, se verifica la ausencia de causales de inadmisibilidad de la acción de amparo objeto de la presente decisión, conforme a lo previsto en los artículo (sic) 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la audiencia oral y pública, debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27 el Derecho de Amparo, que implica la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
De igual manera, debe perpetuarse en el imaginario de los profesionales del derecho que, la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar solo la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas que surjan, con ocasión a derechos distintos a los fundamentales, son protegidas mediante las acciones judiciales contenidas en la legislación venezolana. Por lo tanto, la acción de amparo es un medio procesal de carácter especial que de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley Orgánica que rige la materia, solo procede contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional de manera efectiva y a la tutela judicial deseada.
De tal manera, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2º, dispone lo siguiente:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, entendiendo que la naturaleza jurídica de la acción de amparo es meramente restablecedora o restitutoria; por lo que, a través de esta no pueden crearse situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución (en caso de decretarse) debe ser en forma plena o idéntica en esencia al derecho o garantía que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, aclarando la referida Sala en sentencia N° 492 de fecha 12 de marzo de 2003, que:
(…) No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución …
De lo anterior se infiere que, los jueces en sede constitucional, al conocer de un amparo, deben pronunciarse del contenido y la aplicación de las normas que sustentan los derechos violados o amenazados de violación. En este sentido, el autor Allan Brewer Carías ha ilustrado sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 a 129 de la Constitución (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales, en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede, además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
En este sentido, el procedimiento de amparo constitucional es de carácter prioritario en su tramitación, lo cual deviene necesariamente en el reconocimiento de los requisitos especiales y del análisis exhaustivo de las motivaciones y fundamentos, sostenidos por la parte accionante en su escrito libelar y audiencia constitucional, para confluir las razones de hecho y de derecho que han de ser tomadas en cuenta para la decisión definitiva de la causa, por lo cual el Juez toma juicio por lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iura novit curia, con el fin de lograr la realización de la justicia.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada ha delatado la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo imposible para este Juzgador discernir sobre el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, sin indubitablemente referirse a la tutela judicial efectiva, que como derecho garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia, a una decisión ajustada a derecho, a recurrir de la decisión, a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se vería afectada insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Constitución; siendo obligación de los Tribunales de la República conocer y resolver de manera especial las situaciones alegadas y debidamente probadas que vayan en detrimento de tales garantías.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de la existencia de un proceso judicial, en un alto sentido de conciencia sobre la noción del debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la justicia solo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir eficaces resultados, en el sentido que como señala la doctrina, la tutela judicial no será efectiva sí el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y -antes de dictar una sentencia- sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
Esta doctrina es perfectamente aplicable a los procedimientos administrativos a los que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el debido proceso se reconoce como un Derecho Humano, compuesto a su vez por un conjunto de otros derechos cuyo objeto es garantizar que toda persona sea tratada justamente en un proceso judicial o administrativo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al debido proceso, estableció en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en el expediente signado con el número 15.649, un criterio que ha permanecido a través del tiempo, expresando lo siguiente:
(….) Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…
Criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, como es el caso de la sentencia N° 005 de fecha 24 de enero de 2001, expediente signado con el N° 1.323, en la cual explanó lo siguiente:
(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…
De modo que, rresulta (sic) indudable que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la configuración de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, el debido proceso se ha extendido progresivamente a espacios diversos y distintos a los del proceso jurisdiccional, aunque los principios que lo integran sean, por su esencia, propios de este tipo de proceso. Sin embargo, el derecho de defensa, como mínimo, se impone como un parámetro de ética que debe regir en las diversas relaciones existentes entre los miembros de una determinada colectividad, en donde se exige del respeto de los derechos de cada persona.
De tal manera que, el cumplimiento de las formas, de la competencia y de los términos previamente establecidos en normas de conocimiento público, en respeto al debido proceso y con miras de alcanzar la solución de controversias a través de procedimientos adecuados que conlleven a decisiones justas, constituye una exigencia para las autoridades administrativas y los particulares. Es imprescindible que se respete el procedimiento requerido para la emisión de actos administrativos o disciplinarios que afecta a un individuo o colectividad, permitiendo un equilibrio en las relaciones que se establecen entre la administración y los particulares o entre los propios particulares, en aras de garantizar decisiones apegadas al ordenamiento jurídico por parte del sujeto que dirige las funciones administrativas o disciplinarias, tanto en los órganos de la administración pública como en la administración privada o societaria.
Se trata, además, de garantizar un procedimiento en el que se vele continuamente por el derecho de defensa de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con la decisión que se emite.
Ahora bien, en el caso de marras, luego de haber analizado los argumentos de cada una de las partes, de la revisión del acervo probatorio y de adminicular estos hechos con los criterios constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales parcialmente citados en esta decisión, este Juzgador evidenció que los miembros de la Junta Directiva de la asociación civil Unión Matadero, representada por su presidente, el ciudadano Henry Guillermo Reinaldo Olivares, no cumplieron con el deber impuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, toda vez que, habiendo realizado el trámite para su admisión como socia accionista de la asociación civil Unión Matadero, en fecha 12 de septiembre de 2024, la junta directiva de la mencionada asociación decidió negar su admisión sin haberle informado del procedimiento previo que debía agotar, luego de lo cual la comunidad que es representada por los socios miembros es informada por la junta directiva y el tribunal disciplinario de la asociación civil que: “(…) a partir de hoy 18/09/2024 queda desincorporada la unidad cupo asignado Nro 8[,] placas 03AD7XK[,] marca Encava y la ciudadana Jeniffer Apitz por incurrir en faltas graves en perjuicio de la asociaci[ó]n civil Unión Matadero…”, generándole a la accionante un agravio con motivo de unas supuestas sanciones disciplinarias que le fueron aplicadas, sin permitirle presentar medios de defensa previos; razón suficiente para ser amparada en el resguardo al derecho del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
Cabe mencionar, de los hechos esgrimidos por las partes y las pruebas promovidas por las mismas también se evidenció que, la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, antes identificada, hacía uso de la unidad con cupo N° 83, placas 03AD7XK, marca Encava, año 1991, durante un período de prueba para su admisión en la asociación, sin embargo la decisión que negó su admisión fue tomada sin informar previamente a la presuntamente agraviada del procedimiento que debía agotar para su admisión, motivada en unas presuntas faltas graves en perjuicio de la asociación civil tal como se asevera en el acto administrativo, por lo cual, la misma no fue debidamente admitida como miembro o socia accionista de la asociación, en el entendido que el restablecimiento de la situación jurídica infringida no implica la reincorporación de la ciudadana en la asociación, sino el resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa por parte de la asociación civil Unión Matadero antes de emitir una decisión sobre su admisión o no en la misma. Así se establece.
En cuanto al derecho al trabajo, el artículo 87 de la Carta Magna dispone que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, entendido como un hecho y proceso social de insoslayable prioridad para el cumplimiento de los fines del Estado. De modo que, el ejercicio del derecho al trabajo ha sido desarrollado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo ámbito de aplicación previsto en su artículo tercero (3ero) abarca las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Asimismo, dispone en su artículo octavo (8vo) que los derechos y garantías consagrados en materia laboral pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral.
En el caso de autos se evidencia que, entre la asociación civil Unión Matadero y la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, no existe una relación de dependencia laboral, toda vez que la presuntamente agraviada ejerce su oficio por cuenta propia, sirviéndose para ello de la asociación civil Unión Matadero. Además, no se evidenció violación alguna al ejercicio del derecho al trabajo por parte de la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero, en virtud de lo cual este Jurisdicente determina que, no hay fundamentos de hecho que amerite el restablecimiento constitucional del derecho al trabajo, ni cabe ha lugar alguna cancelación pecuniaria con motivo de una relación laboral a todas luces inexistente. Así se establece.
Siendo la acción de amparo constitucional el medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, sin que exista un procedimiento ordinario que pueda tutelar los derechos conculcados, este Juzgador determina que hay suficientes fundamentos de hecho para ordenar la protección y restitución del derecho al debido proceso y derecho a la defensa amparados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Como corolario, se anula y se deja sin efectos el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de septiembre de 2024, emitida por la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero y ratificada por el tribunal disciplinario de la misma, en la cual se decidió no admitir como socia accionista y desincorporar a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, con la unidad y cupo N° 83, placa 03AD7XK, marca Encava, año 1991, de la mencionad asociación civil. Así se establece.
Asimismo, en resguardo al derecho al debido proceso de la parte agraviada, se ordena a la junta directiva y al tribunal disciplinario de la asociación civil Unión Matadero, informar a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, con unidad y cupo N° 83, placa 03AD7XK, marca Encava, año 1991, del procedimiento que corresponde para su admisión en la respectiva asociación civil, respetando las formas y lapsos que establecen sus estatutos sociales, así como las garantías constitucionales amparadas por la Carta Magna. Así se establece.
VII
Por todo lo antes expuesto, concluida la sustanciación del presente asunto con motivo de la pretensión de Amparo Constitucional, incoado por la parte presuntamente agraviada, con ocasión a la violación de los derechos o garantías constitucionales previamente referidos, y cumplidas todas las formalidades de Ley que atañe de manera especial y extraordinaria este proceso, que persigue el amparo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, resulta imprescindible para este Tribunal Constitucional reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, por lo que se pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 300.828; en contra del ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924, en representación de la asociación civil Unión Matadero, inscrita en la oficina de Registro Público de Valencia en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
SEGUNDO: ANULA y deja sin efectos el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de septiembre de 2024, emitida por la junta directiva de la asociación civil Unión Matadero y ratificada por el tribunal disciplinario de la misma, en la cual se decidió no admitir como socia accionista y desincorporar a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, con la unidad y cupo N° 83, placa 03AD7XK, marca Encava, año 1991, de la mencionada asociación civil. En tal sentido, se ordena a la junta directiva y al tribunal disciplinario de la asociación civil Unión Matadero, informar a la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, con unidad y cupo N° 83, placas 03AD7XK, marca Encava, año 1991, del procedimiento que corresponde para su admisión en la respectiva asociación civil, respetando las formas y lapsos que establecen sus estatutos sociales, así como las garantías constitucionales amparadas por la Carta Magna
TERCERO: SIN LUGAR la cancelación pecuniaria, exigida por la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, con motivo de la presunta relación laboral inexistente.
CUARTO: SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad de la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, para ejercer la presente acción de amparo, alegada por la parte agraviante.
QUINTO: SIN LUGAR la excepción perentoria de extemporaneidad de la acción para ejercer el presente amparo constitucional, alegada por la parte agraviante.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de Amparo Constitucional, se entenderá como desobediencia a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado del texto original).
V
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el ciudadano HENRY GUILLERMO REINALDO OLIVARES, asistido por los abogados SAMUEL DAVID RIVERO PRADO y JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, parte presuntamente agraviante consigna escrito de fundamentación, en los siguientes términos:
Debo expresar que la presente causa se expresa de la sentencia, en el folio 46: "Este tribunal observa, que la presunta violación constitucional delatada se ejerce contra un acto administrativo de efecto particulares emitido por una asociación civil y refiere a la no admisión en carácter de socio accionista de la presunta agraviada; por lo que, al ser de naturaleza civil el derecho o garantía presuntamente violado o amenazado de violación, ......" debo hacer notar que luego en su aparte el aparte III; señala la presunta agraviante Jeniffer Andrea Apitz Añez ".....medida que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa......" y consigna alegando que no fue notificada de la suspensión en septiembre del 2024 y anexo B, donde que fue notificada en comunicado de los fiscales el 18 de septiembre del 2024. y solicita se "proceda a la reincorporación de la unidad y mi persona en el cupo (acción N° 83) Y sean reconocidos mis derechos como socia legitima. Y finaliza la presunta agraviada en su tercera intervención que "Se encuentra ante un tribunal disciplinario amañado". (situación que debería aclara (sic) mediante pruebas claras, para no estar presente en un falso testimonio, afectando la integridad del proceso judicial y las partes). Debo destacar que la ciudadana presuntamente agraviada Jeniffer Andrea Apitz Añez, NO ES SOCIA de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, ya que el cupo N° 83 le pertenece a otra ciudadana estando ella en una posición incierta, sin tener cualidad de socia, debido a que no cumplía con los requisitos exigidos por la ASOCIACION CIVIL UNION (sic) MATADERO. Inclusive mi abogado planteó, ¿De qué manera ella adquirió ese cupo que está exigiendo?, ya que Dicho cupo le pertenece a otra socia de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, y hasta este momento no ha habido ninguna aclaratoria que le pertenece a la presunta agraviante. Y en ningún período del proceso ha probado que ese cupo le pertenece. Igual el Juez conocedor de leyes le aclaró "Yo no voy a decir que tú eres socia, ya que no debo hacerlo", en los estatutos aprobados por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, dicen cuál es el procedimiento para nombrarla socia. Tal cual como lo establece en el lapso de prueba.
CAPITULO II
Ahora bien debo destacar que a pesar de que el Juez Cuarto de Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito; en el segundo punto de su sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2025, declaró la Nulidad del Acto Administrativo de efecto particulares, de fecha 12 de septiembre del 2024, en el cual se decidió no admitir como socio-accionista, sin embargo ordena aplicar el procedimiento que corresponde para la admisión en la respectiva ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, respetando las formas y lapsos que establecen sus estatutos. "Y este tribunal en la motiva de la sentencia orientara o dará recomendaciones para que se cumpla el debido proceso"
CAPITULO III
Debo hacer notar que, en la audiencia constitucional, se planteó que a todo evento la presunta agraviante Jeniffer Andrea Apitz Añez procedió a interponer un amparo constitucional; violentando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales, lo cual fue expuesto en la audiencia constitucional, en nuestra primera intervención. Teniendo la presunta agraviada, vías a qué recurrir planteadas en los estatutos, de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, "Ahora bien, a modo de explicación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales, señala que procede contra todo acto administrativo, entre otro, cuando no existe un procedimiento ordinario, pero cuando existen vias deben agotarse, primero la vía ordinaria ante del amparo constitucional, por lo cual invoco y solicito la inadmisibilidad de la presente causa."
Ahora bien, establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia del 17 de enero de mil novecientos noventa y seis. Ponente Magistrado Humberto J. La Roche Exp.-12284. La Acción de Amparo es INADMISIBLE cuando existen los medios breves sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Debo destacar que este planteamiento fue señalado en la audiencia constitucional ya que la presunta agraviada, tenía vía a que recurrir establecido en los estatutos de la línea. (la cual consigno en esta apelación) la vía que debía recurrir era el Tribunal disciplinario. Y bien nos damos cuenta que no fue tomada en cuenta por el Juez de la causa. Tal cual como se deja ver en la extensiva de la sentencia. Dictada el 4 de abril del 2025.
CAPITULO IV
PETITORIO
1.- Anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto, la cual fue declarada Parcialmente CON LUGAR, sin tomar en cuenta la primera intervención; en la cual declara que existían vías ordinarias a que recurrir.
2.- Declare la Inadmisibilidad del amparo según el artículo 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Anexo: Copia de la audiencia realizada el día 28-03.2025 y la sentencia dictada el día 04-04.2025… (Destacado del texto original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por las partes; y al respecto observa lo siguiente:
La accionante solicitó amparo contra el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, en calidad de presidente de JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, por presuntas violaciones constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, y derecho al trabajo sobre la admisión como socia-accionista de la unidad 83, placa 03AD7XK, marca Encava, año 1991, de la Asociación Civil prenombrada, ello por presuntas faltas graves ocurridas en el periodo de prueba desde enero 2024, hasta septiembre de 2024, la cual concluye con la emisión de documento administrativo de fecha doce (12) de septiembre de 2023, según se lee al folio 2, marcado “A”, sobre la fecha en cuestión, las partes refieren que la fecha correcta es doce (12) de septiembre de 2024. Continua su exposición de motivos, y agrega la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, que tiene conocimiento del asunto en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, sobre el fondo de su petitorio arguye que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, incumple con lo establecido en los estatutos sociales, además de incurrir en discriminación, y trasgredir el debido proceso contemplado en la constitución, realizando decisiones arbitrarias sin la previa notificación del aspirante a socio-accionista, para garantizar la oportunidad de participación y de ser escuchado, en este mismo orden señala que ha sido víctima de constantes hechos irregulares como operadora de la unidad de transporte público, para finalizar solicita le sean restituidos sus derechos dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, sin menoscabo del debido proceso.
Del texto presentado como prueba fundamental para la presente acción de amparo constitucional se lee, pronunciamiento del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, en los siguientes términos:
ASOCIACION (sic) CIVIL, UNION (sic) MATADERO
Afiliada al Sindicato M.B.S.P.T.V
Ubicación: Final Av. Aranzazu Ruiz Pineda il Sector Los Jardines-Valencia
RIF.J-07548808-3 Nit.002866637 Telf.0241-8477577
Correo unionmatadermumall.com
Valencia, 12 de Septiembre 2023
Ciudadano:
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE UNION (sic) MATADERO AC
Presento.-
Estimado compañero (3):
Ante todo reciba un cordial y respetuoso saludo.

La presente va con la finalidad de informarle que debido a las diferentes situaciones que se nos han presentado con la ciudadana jeniffer (sic) andrea (sic) apitz (sic) añez (sic), titular de cédula de identidad nro. 23.425.436, la cual tiene registrada en nuestra organización unidad cupo asignado nro. 83 placas 03ad7xk marca encava año 1991, la misma ha sido citada en varias ocasiones al TRIBUNAL DISCIPLINARIO debido a los actos de Indisciplina durante la prestación del servicio con dicha unidad, se consideró su solicitud de ser SOCIO-ACCINISTA (sic) en la Organización y se le otorgo (sic) como lo establecen nuestros estatutos un lapso de prueba de tres meses la cual incumplió con muchas normativas disciplinarias con faltas graves, de igual manera consideración de su caso se le otorgó un nuevo lapso de prueba de tres meses mas (sic) y de nuevo cometió faltas graves al tomarse atribuciones que no le corresponden, acudiendo ante las oficinas de las Autoridades del Alcaldia (sic) de Naguanagua solicitando a manera personal el monto correspondiente a la REVISION (sic) DEL PARQUE AUTOMOTOR AÑO 2024, información que solo debe ser solicitada y suministrada al Presidente o Directivo de la Organización, tomándose la tarea de hablar mal de la Directiva tildándonos de ladrones por el cobro de dicha revisión, no conforme con esto acudió ante la FISCALIA (sic) interponiendo una denuncia al ciudadano Presidente de esta Organización HENRY REINALDO, por AÇOSO LABORAL cosa que no ha ocurrido pues tanto la unidad de Transporte como ella han continuado prestando sus servicios en las rutas de la Organización, tomando en cuenta las acciones tomadas por esta persona en perjuicio de la Organización según lo establecen los Normas Disciplinarias en el Artículo 11 Letra G, por ende se decide no ADMITIRLA como Socio-accionista, tomando en cuenta el Capítulo 3 Articulo 7 Letra e de nuestros Estatutos Sociales que establece que es potestad de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario admitir nuevos Socios accionistas, es por ello que agradecemos tomar las acciones pertinentes para que la ciudadana antes mencionada junto a la Unidad de Transporte la cual representa sea DESINCORPORADA, de manera inmediata de esta Oganizacion. (sic)
Agradeciendo su atención y toda la colaboración que pueda prestar al respecto. Atentamente
La Junta Directiva (Resaltado del texto).
En contraposición a lo planteado, la parte presuntamente agraviante, ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, en calidad de presidente de JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, según se desprende de audiencia constitucional, celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, asistido por los abogados SAMUEL DAVID RIVERO y JESÚS RAFAEL MONTANER, arguyen que la presente solicitud constitucional se encuentra extemporáneo por tardío, al superar los seis (6) meses para interposición del amparo, ello en consideración de la fecha de emisión de la notificación, siendo la correspondiente doce (12) de septiembre de 2024, y la presente acción presentada en fecha catorce (14) de marzo de 2025, agregan que la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, no tiene cualidad para ejercer amparo constitucional a razón que no forma parte de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, que la misma fungía como operadora de una unidad de transporte con el “cupo” de un tercero, que le vendió sus acciones, sin embargo la ciudadana presuntamente agraviada incumple las normativas fijadas para la admisión como socio, al punto de recibir notificaciones por parte de la alcaldía de trabajar en rutas que no conciernen a la asociación, adicional a faltas graves que obliga a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, a negar su admisión, posterior al periodo de prueba.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la cual se precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

El criterio anterior fue ratificado por la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicando que:
…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el pronunciamiento de fecha 12 de septiembre del 2024 dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO A.C., y aun cuando ha sido alegado la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa así como el derecho al trabajo, establecidos en los artículos, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal... (Destacado propio).

A este tenor, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 0053 de fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, en reiterada oportunidad ratifica este criterio, en los siguientes basamentos:
… la acción de amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y sumarias capaces de tutelar los derechos alegados como vulnerados; en otras palabras, el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.(Vd. SC N° 2369, 23/11/2001; SC Nº 454, 4/4/2001; SC Nº 1488, 13/8/2001; SC Nº 1496, 13/8/2001; SC 865, 8/5/2002; entre otras)
De esta manera, en vista que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional; y en virtud que, la protección constitucional invocada en el caso de marras ha sido solicitada ante unas sanciones disciplinarias que fueron impuestas por la junta directiva… de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con fundamento en los Estatutos de la asociación, en concordancia con el Reglamento de las Comisiones Deportivas, ello a los fines de que sean anuladas las decisiones in comento ante la supuesta violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, consecuentemente, quien aquí suscribe ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de disposiciones que contengan previsiones de impugnación específicas, que a través de un procedimiento judicial ordinario permitan obtener de manera expedita la anulación de decisiones como las antes referidas, considera que el mecanismo idóneo para atacarlas es precisamente a través del amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de la causa en la recurrida, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
Este es un procedimiento extraordinario a través del cual el poder judicial comprueba si los actos de los demás órganos del Poder Público están conformes con la Constitución, decidiendo su anulación o inaplicación. Esta acción de nulidad en sentido estricto, no es más que la consecuencia jurídica de una cualidad también jurídica de la Constitución: su poder de auto preservarse, su carácter de norma supralegal o principio de superlegalidad constitucional, carácter este que resultaría inoperante si no existiera un procedimiento especial para garantizarlo. La doctrina procede a distinguir dos ángulos desde los que se pueden analizar la acción de inconstitucionalidad. Por una parte, como vía procesal que tutela la regularidad constitucional de los actos de los órganos del Poder Público, con un carácter fundamentalmente objetivo. Y por otra, como vía procesal que pretende actuar y hacer valer las situaciones subjetivas del ciudadano, lo cual redunda también en una tutela del orden constitucional, pero que presenta un carácter fundamentalmente subjetivo, en cuanto que pretende salvaguardar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los individuos, que en este caso fundamentalmente, es el derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía de no discriminación o derecho de igualdad y al derecho de petición. Así pues, la acción de nulidad por inconstitucionalidad es uno de los mecanismos o instrumentos de protección de los derechos incorporados en el texto de nuestra Constitución para asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales; evitar su modificación o menoscabo y en fin velar por la integridad de su sentido y función. Esta acción se incorpora dentro de la clasificación de la protección a las garantías constitucionales normativas, siendo los otros dos grandes bloques las garantías institucionales y las garantías jurisdiccionales. Como criterio general se afirma la amplitud para recurrir en inconstitucionalidad de cualquier acto dada la naturaleza objetiva de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual evidencia el carácter popular de la acción, lo que permite que este procedimiento sea instado por cualquier particular, sin que se requiera un interés legítimo y directo, es decir, cualquiera persona natural o jurídica, que sostenga ser titular de un derecho fundamental lesionado, por un acto de los órganos del Poder Público, esta (sic) legitimado, es por ello que, todos los que tienen capacidad para ser titulares de los derechos fundamentales (personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeros, y hasta en algunos casos formaciones o grupos sociales) poseen, la legitimación para proponer la acción de inconstitucionalidad. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se aprecia de la documental consignada por la parte presuntamente agraviante, constituida por pronunciamiento de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, en respuesta a la admisión como socia de la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, posterior a tres (3) meses de periodo de prueba, el cual fue prorrogado por tres (3) meses adicionales, y así lo revalida la accionante en audiencia constitucional, ahora bien, la comunicación escrita se fundamenta en el apartado “e” del artículo 7, capitulo III, de los estatutos sociales de la asociación, el cual comprende lo siguiente:
DE LOS MIEMBROS, ADMISIÓN, DERECHOS Y DEBERES
Artículo 7: Para ser admitido como nuevo miembro de la Asociación se requiere:
…omissis…
e) Hacer una solicitud de ingreso firmado por tres (3) miembros solventes de la Asociación, los cuales se responsabilizarán de la conducta del solicitante. Caso contrario se le aceptará provisionalmente por un (1) mes de prueba y de ser satisfactoria la conducta y responsabilidad del solicitante para la Asociación, el mismo se aceptará como Asociado definitivo. En todo caso, la admisión definitiva de nuevos Asociados será determinada por la mayoría de miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación. (Destacado propio).

Con el citado articulado, esta alzada corrobora que de acuerdo a los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, la admisión societaria se encuentra regida por una serie de requisitos previamente establecidos, a su vez el ingreso definitivo atañe a la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, tal como resultó de la presente comunicación de fecha doce (12) de septiembre de 2024, evidenciándose que ambas partes ratifican ser esta la fecha de emisión de la respuesta dirigida a la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, seguidamente se observa del parágrafo “d” artículo 34, capitulo V, y 35 eiusdem, lo siguiente:
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
…omissis…
Artículo 34: Son atribuciones de los miembros del Tribunal Disciplinario:
…omissis… e) Instruir los expedientes de asociados o arrendatarios que ameriten expulsión definitiva y pasar sus actuaciones a la Junta Directiva.
Artículo 35: Las sentencias serán apelable ante la Junta Directiva a través del Secretario de Tránsito y Reclamos.
De los artículos anunciados, se desprende que la parte accionante disponía de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, en virtud que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la vía ordinaria a fin de satisfacer su pretensión.
En este punto se hace necesario traer a colación, lo establecido de manera reiterativa por el Tribunal Supremo de Justicia referente a que en caso como el de autos, el quejoso cuenta con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de no aceptación como socia, sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que decide no admitir a la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, como socia de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (Vid. Sentencias Nros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso de nulidad, de manera conjunta pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
Por todo lo expuesto, esta alzada considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente apelación y se anula la sentencia recurrida. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Alzada anular la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En otro orden de ideas, no puede pasar inadvertido este sentenciador hacer mención de los actos administrativos, en este orden el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular EMITIDA de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, POR LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (Énfasis propio).
Al respecto, conviene aclarar tal como lo puntualiza el citado artículo que los actos administrativos, son dictados única y exclusivamente por los órganos que conforman la administración pública, en este sentido incurre en error la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, actuando en nombre propio y representación, y sorprende la discrecionalidad del juez de origen, al definir éste el pronunciamiento que pretende la actora su nulidad a través de amparo constitucional como un acto administrativo, a sabiendas que es emitido por una Asociación Civil, como entidad privada que presta un servicio, más no corresponde ni representa institución pública alguna que amerite la definición de administración pública.
A mayor abundamiento, el autor JOSÉ LORETO ARISMENDI (1979), en su obra; Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, define las sociedades civiles como: "la colaboración voluntaria y organizada de manera estable, de varias personas sobre un mismo objeto para fines comunes", en este proceder se entiende por asociaciones civiles a una organización con personalidad jurídica, sin ánimos de lucro y de carácter privado, cuyo objetivo en común será trabajado y esforzado por sus socios, como interés colectivo, su perdurabilidad y efectividad dependerá de los aportes realizados por sus miembros asociados, y estarán constituidos de conformidad con su reglamente particular, siempre y cuando no colinde con la constitución y las leyes en general.
Las Asociaciones Civiles, encuentran su fundamento constitucional en el artículo 118 de la carta magna, en los siguientes aspectos:
Artículo 118: Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa. (Resaltado agregado).
De la carta política se desprende, que las asociaciones como generadores de beneficio social cuentan con la propulsión que realiza el Estado Venezolano, en pro de cubrir las necesidades colectivas, como es el caso que nos ocupa, destinada al eje automotor del transporte público. En este orden, de los fundamentos legales que dan origen a las asociaciones civiles, el artículo 1.649 del Código Civil contiene: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
Ahora bien, de las consideraciones narradas, relativas a las Sociedades Civiles, se constata que dichas organizaciones privadas con servicio para el beneficio de la colectividad, no comprenden ni representan institución pública del Estado, por el contrario están constituidas en sociedades con personalidad jurídica propia, integrada por dos o más personas, que bajo un interés común trabajan y aportan, para mantener e impulsar la existencia de la asociación, en consecuencia esta alzada ratifica que los actos administrativos son dictados por los entes de la administración pública y guardan estricto contenido de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, como bien lo integra el artículo 7 eiusdem, planteado lo anterior la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, en la consignación del libelo de amparo constitucional dispersa la atención de este juzgador, al utilizar términos que se encuentran lejos de los asertivos legales de la materia constitucional, civil y contencioso administrativo, al igual que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, yerra al dictar en su dispositivo la nulidad de acto administrativo, específicamente en el particular tercero de la sentencia recurrida de fecha cuatro (04) de abril de 2025. Así se observa.
Finalmente, con respecto al recurso de apelación presentado por el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, en calidad de presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, asistido por los abogados SAMUEL DAVID RIVERO y JESÚS RAFAEL MONTANER, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de abril de 2025, se reiterar que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal recurso debe ser oído en un solo efecto, en los siguientes términos:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo SE OIRÁ APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Énfasis añadido).
En este proceder, de acuerdo con el precitado artículo el recurso de apelación en procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se debe oír en un solo efecto, en este sentido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, yerra en oír la apelación en un solo efecto. Así se observa.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, en calidad de presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, asistido por los abogados SAMUEL DAVID RIVERO y JESÚS RAFAEL MONTANER, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de abril de 2025.
2. SEGUNDO: se ANULA, la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.
3. TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, contra el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, en calidad de presidente de JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/Ygrt/Olex
Expediente 14.175