REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de junio de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.184
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.025.016, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 48.958, actuando en representación del ciudadano JOSÉ CARLOS CORTÉS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.144.919.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha %% (%%) de mayo del 2025; por ante el Tribunal Superior Distribuidor, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ CARLOS CORTÉS CRUZ, ut supra identificados; contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dos (02) de junio del 2025, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.184.
En fecha cuatro (04) de junio del 2025, este juzgador constitucional dictó auto de despacho saneador, mediante el cual se solicitó copia certificada de expediente Nro. 51.559 que cursa ante el tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha once (11) de junio de 2025, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ CARLOS CORTÉS CRUZ, a través de escrito dejó constancia de darse por notificado de la solicitud de las copias.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las omisiones y falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que; …Consta en la (sic) copias certificadas expedidas, en fecha 06 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cuales contienen las actas procesales correspondientes al expediente N° 51.559, que en la primera oportunidad que me impuse del citado procedimiento actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada JOSÉ CARLOS CORTÉS CRUZ, plenamente identificado, alegué la falta de notificación de la parte accionada para la continuación del proceso toda vez que en el procedimiento nunca fue indicado el domicilio procesal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, solicité copia certificada de las actas que contienen la causa a fin de intentar la presente acción de amparo constitucional; ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, en el acaso que no ocupa de la revisión del inter procesal consta que al iniciarse el proceso el apoderado judicial de la parte demandante Fernando Gómez Matamoros, mediante diligencia. de fecha 21 de septiembre de 2004, señaló de manera imprecisa como domicilio para la práctica de la citación el siguiente: Avenida Urdaneta, Edificio Urdaneta, Primer Piso, Oficina 1-5 motivo por el cual el Alguacil del Tribunal ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, mediante diligencia, de fecha 26 de noviembre de 2004, dejó constancia de la práctica de la citación para el inicio del juicio, textualmente: el suscrito alguacil titular de este Juzgado ALFREDO ZAMBRANO, hace constar que el día 26.11.2004 a las; 11:45 a.m. cité al ciudadano Pedro Torres González en la siguiente dirección: P-B- Edf. Ariza calle Independencia 100-18 Valencia, Edo. Carabobo y firmó el presente recibo el cual consigno en este acto. lo cual evidencia que quien suscribe con el carácter de apoderado de la parte accionada, jamás fue citado en el inventado domicilio del edificio Urdaneta indicado por la contraparte.
Ahora bien, como consecuencia de la citación practicada, entre otras ejercida a favor de mi mandante, mediante escrito, de fecha 19 de enero de 2005, se opuso la cuestión previa de la LITIS PENDENCIA por existir un juicio pendiente tal y como lo prevé el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil; cuestión opuesta la cual fue declarada improcedente por el Juzgado de la causa, en fecha 09 de febrero de 2005; por lo cual, posteriormente al dictamen de la aludida decisión, en fecha 21 de febrero de 2005, solicité la reposición de la causa al estado de notificación de la partes debido a la extemporaneidad en su publicación, solicitud que fue declarada improcedente por el Tribunal mediante auto interlocutorio, de fecha 26 de abril de 2005; por lo cual en representación del accionado de autos mediante diligencia, de fecha 29 de abril de 2005, se ejerció recurso de apelación contra el anterior auto interlocutorio; recurso que fue oído por el A quo en un sólo efecto, en fecha 09 de mayo de 2005: incidencia que fue recibida, previa su distribución, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño; Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decidió mediante sentencia, de fecha 26 de abril de 2006, textualmente: " TERCERA DECLARA; PRIMERO; CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de abril de 2005, por el abogado PEDRO R. TORRES, quien actúa en representación del ciudadano JOSE (sic) CORTES (sic) CRUZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la presente causa; SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 26 DE ABRIL DE 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO; LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LAS PARTES de la sentencia dictada el 09 de febrero de 2005, para que una vez sea notificada la última de ellas comience a correr el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.....", SENTENCIA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA HA SIDO DESACATADA POR LOS DIFERENTES JUECES INTERVINIENTES EN EL JUICO AL NO ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES; en efecto, luego de la declaratoria sin lugar de las recusaciones interpuestas en contra de la juzgadora y del dictamen antes referido la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, en fecha 02 de agosto de 2007; siendo remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Juez Provisorio abogado Pastor Polo, quien mediante auto, de fecha 18 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pero obviando ordenar la notificación de las partes a fin de que los interesados ejercieran los derechos correspondiente a las actuaciones procesales relativas al abocamiento y a la decisión dictada por el Juzgado Superior, antes transcrita, contraviniendo lo previsto en los artículos 14, 90, 233 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos como principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 49, numeral 1º en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; notificación que la parte demandante obvió igualmente solicitar para los fines de Ley.
Posteriormente, fue designada como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, la abogada LUCILDA OLLARVES, quien mediante auto, de fecha 07 de diciembre de 2020, se abocó al conocimiento de la causa, señalando de manera contraria a lo ordenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que la causa se encontraba en estado de sentencia, DESACATANDO Y HACIENDO CASO OMISO DE LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2006, EXISTENTE EN AUTOS, DONDE EL JUEZ SUPERIOR ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES para los fines de las ejercer las acciones y/o recursos previstos en el ordinal 1º del artículo 358 del Código Adjetivo; solicitando la referida juez a la parte demandante para proceder a la notificación del demandado de autos que señalará su correo electrónico o número de teléfono de la parte accionada a fin de practicar la notificación virtual, lo cual causa inseguridad jurídica por encontrarse contrapuesto a las exigencias previstas en los artículos 174 y 233 del Código Procedimiento Civil....
PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL como consecuencia de la FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA A MI REPRESENTADA COMO PARTE DEMANDADA, ASI (sic) COMO DEL TERCERO OPOSITOR "BAR RESTAURANT EL QUE BIEN M C.A." para la continuación del juicio, DECLARANDOSE (sic) NULA LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ LUCILDA OLLARVES EN FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2021 COMO JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE N° 51.559 por haberse dictado fuera de lapso, SIN NOTIFICACION (sic) valida DE MI MANDANTE, PARTE DEMANDANDA (sic) EN ESTE PROCESO, AL PRACTICARSE LA NOTIFICACION (sic) EN UN DOMICILIO PROCESAL INEXISTENTE, NUNCA CONSTITUIDO Y QUE FUE SEÑALADO ILEGALMENTE POR LA CONTRAPARTE; ABOGADO EDGAR SANCHEZ (sic) MARTINEZ, (sic) PARA PERPETRAR LA VIOLACION (sic) DEL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDADO Y HABER OMITIDO TAMBIEN (sic) LA NOTIFICACIÓN DEL TERCERO OPOSITOR, CAUSANDO INDEFENSION, (sic) todo lo cual vicia de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad la sentencia impugnada AL SER VIOLATORIA DE las garantias (sic) constitucionales al DERECHO DE DEFENSA, EL PROCESO DEBIDO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagradas en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, así como también VULNERAR LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LA COSA JUZGADA, POR DICTARSE DICHA SENTENCIA DEFINITIVA, DESACATANDO GROSERAMENTE Y HACIENDO CASO OMISO A LA REPOSICIÓN ORDENADA EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 26 DE ABRIL DEL 2006, en subversión del proceso debido, lo cual conllevo, un quebrantamiento de leyes de Orden Público no subsanables por mandato legal del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el proceso debido que como instrumento fundamental y necesario para la realización de la justicia y consagrado en el artículo 257 constitucional, norma constitucional también infringida, INJURIAS CONSTITUCIONALES A LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA LA SENTENCIA DICTADA POR MANDATO DEL ARTICULO 25 CONSTITUCIONAL Y ASI (sic) PIDO SEA DECLARADO POR ESTA DIGNA AUTORIDAD.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 15, 206, 211 Y 273 del Código de Procedimiento Civil, Y EN ACATAMIENTO Y EJECUCION (sic) A LA COSA JUZGADA CONTENIDA EN LA PRECITADA SENTENCIA DE REPOSION (sic) DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR EL 26 DE ABRIL DEL 2006, DECRETE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LAS PARTES de DICHA SENTENCIA DE REPOSICION (sic) para que una vez sea notificada la última de ellas comience a correr el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ordenado en LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA, DECRETANDO LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUSIGUIENTES (sic) CUMPLIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, POR VIOLENTAR Y DESACATAR LA REPOSICON (sic) ORDENADA QUE TIENE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, orden que fue soslayada y obviada en su ejecución por todos los jueces del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, encontrándose VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA POR MANDATO CONSTITUIONAL (sic) DEL ARTICULO 25 CONSTITUCIONAL, TODAS SUS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, POR SUBVERTIR EL PROCESO DEBIDO, VULNERAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y CAUSAR INDEFENSION (sic) en violación de LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales Y CUYA INFRACCION (sic)LAS VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA POR MANDATO CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 25 IBIDEM.
TERCERO: Con el objeto de que se practiquen la respectiva citación y notificaciones en el presente proceso de Amparo Constitucional, solicito la práctica de la citación y notificaciones siguientes: A) SE CITE COMO AGRAVIANTE POR LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2021 A EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO A CARGO DE LA JUEZ PROVISORIO LUCILDA OLLARVES en la sede de dicho Tribunal ubicada en el Edificio Ariza, calle Independencia, N° 100-18 de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
B) Solicito la notificación EN SU CARÁCTER DE TERCEROS INTERESADOS a la parte demandante ciudadanos ISABELLA FRENSA DE GUERRA Y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, mayores de edad, de nacionalidad italiana la primera y venezolana el segundo de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad números E-378.614 y V-7-092-108, respectivamente; en la persona de cualquiera de sus apoderados CELIS ARTURO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V- 4.466.624, I.P.S.A. N° 110.887, y EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.597.707, I.P.S.A. N° 16.205, en el domicilio procesal señalado en el poder Apud Acta, de fecha 10 de marzo de 2020, así: Edificio Residencial Don Guillermo, Torre A, piso 7, apartamento 7-6, calle Peña cruce con Montes de Oca, Parroquía La Candelario del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del tercero interesado "BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Noviembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 33-A-PRO en la persona de su Presidente FARID DJOWRRAYEZ KAHOUATI, Cedula de Identidad N° V 6.041.220, con TLF: 0426-5195530 y ubicada en Avenida San Juan Bosco N° 12, Altamira, Caracas.
CUARTO: Solicito la notificación mediante oficio del MINISTERIO PÚBLICO, a fin de se (sic) avoque al conocimiento de este expediente y ABRA LA AVERIGUACIÓN PENAL RESPECTIVA por cuanto de las actas procesales SE EVIDENCIA LA POSIBLE COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES ENJUICIABLES DE OFICIO, por denuncia de parte agraviada de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL por haberse indicando un domicilio procesal falso y haberse forjado una notificación falsa en gavilla para impedir la impugnación del fallo, EXISTIENDO UN CONCURSO REAL DE DELITOS COMETIDOS DOLOSAMENTE Y EN GRADO DE FLAGRANCIA COMO SE DESPRENDE DE AUTOS y que AMERITA DICTAR LA ORDEN DE DETENCIÓN INMEDIATA DE LOS INVOLUCRADOS EN DICHAS NOTIFICACIONES ILEGALES en perjuicio de los derechos de mi mandante y ATENTATORIOS CONTRA LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el orden público procesal, pues en la observancia de la formalidades procesales tiene un manifiesto interés el orden público a fin de garantizar la seguridad jurídica y la paz social.
QUINTO: Para los fines previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que se remita copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales.... (Mayúsculas y excesivas negrillas del texto original).

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al respecto se observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
El accionante solicitó amparo contra presuntas omisiones por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, cursa ante el tribunal aquí señalado una causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ISABELLA FRENSA DE GUERRA, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-378.614, y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.108.
Visto el planteamiento de solicitud de amparo, consignado ante este Juzgado Constitucional, por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, referente a una causa principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según lo argumentado con presuntas violaciones al debido proceso por falta de notificación de sentencia definitiva, así como actuaciones anteriores del año 2005, relacionadas a sentencia interlocutoria.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar presunta omisión de pronunciamiento, enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El referido artículo, establece el presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción de amparo y, en tal sentido, dispone:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Destacado propio).
Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional, en este mismo orden, mantiene la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de acompañar junto a la solicitud de amparo las copias certificadas que sean necesarias a fin de dilucidar el análisis solicitado, tal como lo provee el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 17: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. (…) (Destacado propio).
En concordancia con el artículo citado, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo líder sobre materia de amparo constitucional, a través de sentencia Nro. 7, de fecha primero (1°) de febrero de 2000, del magistrado Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, la cual establece el procedimiento de amparo en los siguientes términos:
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o COPIAS CERTIFICADAS DE DICHOS DOCUMENTOS DEBEN SER PRESENTADOS DURANTE EL PROCESO DE AMPARO y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las COPIAS CERTIFICADAS.
…Omissi…
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…
…omissis…
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado de quien aquí decide- juez constitucional).
En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de, falta de notificación de sentencia definitiva, sobre una causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su Nro. De expediente 51.559, por intimación de honorarios profesionales de Abogado, intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos ISABELLA FRENSA DE GUERRA, y GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, observando quien aquí decide, de los alegatos que esgrimió el quejoso se desprende que, su escrito de amparo constitucional, carece de las copias certificadas, pese que fueron solicitadas por este Juzgado a través de auto de fecha cuatro (04) de junio de 2025, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. SI NO LO HICIERE, LA ACCIÓN DE AMPARO SERÁ DECLARADA INADMISIBLE. (Énfasis propio).
Al respecto de las copias certificadas solicitadas por este sentenciador, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, no consignó lo solicitado, en este sentido, a pesar de haber sido instado, fue imposible para este juzgador obtener las copias de lo conducente, no cumpliendo con lo señalado en la jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, cuya consignación ha sido considerada como formalidad indispensable para el pronunciamiento de la pretensión de tutela, ya que de lo contrario tal omisión, como ha ocurrido en autos, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, la parte accionante no cumplió con la carga de traer a los autos la copia certificada requeridas para un análisis exhaustivo, en un procedimiento especial como el mencionado por la parte presuntamente agraviado como lo es; cumplimiento de contrato, en actuaciones que menciona en su libelo de amparo constitucional del año 2005, y pronunciamientos derivados desde la admisión de la demanda.
En consecuencia, al no haber el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, subsanado la omisión incurrida en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, referido a las copias solicitadas, a pesar de haber sido notificado para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación subsanara la omisión en la cual incurrió, es forzoso para el tribunal declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Aunado a lo anterior, esta alzada advierte, al hoy accionante que se abstenga en próximas oportunidades de interponer amparos sin anexo de copia certificada, de las actuaciones de las cuales hace referencia, y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos oportunos en causas que sí lo requieren. Así se apercibe.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado copia certificada del expediente solicitado, a fin de dilucidar el análisis de las presuntas actuaciones expuestas como violación constitucional del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentado por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.025.016, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 48.958, actuando en representación del ciudadano JOSÉ CARLOS CORTÉS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.144.919, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, actuando en sede Constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación. LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


OAMM/Ygrt/Olex
Expediente Nro. 14.184.-