REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.045
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.408.248, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): Abogada KARLA MACHADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.217.004, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.301.717.
PARTE (S) DEMANDADA (S): Ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-11.527.109 y de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.732.227, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.352 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada las actas que conforman el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que fuera incoado por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, contra el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ, en fecha tres (03) de mayo de 2023, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio, siendo que en la oportunidad de admitir la misma, dicta auto de despacho saneador a través del cual insta a la parte demandante consigne copias certificadas de la decisión dictada por este Juzgado en el expediente signado con la nomenclatura 13.573, donde se declaró in limine litis, por falta de capacidad de postulación dicha acción cuando fue incoada en su primera oportunidad, en razón a ello, la parte actora mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, consigna las copias requeridas por el Tribunal a- quo, posteriormente, fue admitida la presente causa en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, cumpliendo con todos los trámites establecido en el procedimiento oral mediante el cual fue admitida, por lo que en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, siendo ejercido el recurso de apelación por el abogado en ejercicio OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2024. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha cuatro (04) de julio de 2024, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2024 bajo el Nro.14.045 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de julio de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA y YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, y consignan escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio KARLA VANESSA MACHADO, con el carácter de autos, consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte de conformidad a lo estatuido en el artículo 519 eiusdem.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, comparece la abogada en ejercicio KARLA VANESSA MACHADO, en su carácter de autos y consigna diligencia a través de la cual solicita el decaimiento del recurso de apelación por cuanto la parte demandada hizo entrega voluntariamente de inmueble objeto de la presente causa.
En fecha ocho (08) de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante de autos, suscribe diligencia solicitando pronunciamiento.
Concluida la sustanciación del presente recurso, quien suscribe la presente resolución pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA, actuando en su carácter acreditado en autos parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de junio del 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha diecisiete (17) de junio del 2024, la Juez de Cognición dictó sentencia basando sus consideraciones en lo siguiente:
… En alusión al primero de los puntos, esto es, la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ, plantea la demandante de autos en su cuerpo libelar, que la misma data del año 2000, siendo la última convención contractual celebrada entre las partes, en fecha 01 de agosto de 2018, para lo cual aporta como instrumento fundamental de su demanda, en original contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, en condición de apoderado de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, en calidad de Arrendador, y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ, en calidad de Arrendatario, el cual, al no haber sido ni válida ni oportunamente tachado ni desconocido goza de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 444 y 429 de la ley adjetiva civil.
Tales aseveraciones son rebatidas por el accionado, aduciendo que: “No obstante, a finales de dos mil veintiuno (2021), exactamente el 31 de diciembre, yo por todos los problemas y la situación país, me vi en la obligación de entregar el local comercial a los dueños, en este caso la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA (Resaltado de este Tribunal)
Continúa su defensa explanando que:
“(…) actualmente me encuentro trabajando para la agencia de loterías el cacique en la CALLE CEDEÑO, LOCAL N 01, CASCO DE TOCUYITO, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO (…)”
En la oportunidad de celebración de la Audiencia o Debate Oral, la Apoderada Judicial del ciudadano demandado, arguyó que:
(…) sobre estas consideraciones debo indicar que al negar enfáticamente la pretensión de la parte demandante, como las que mencioné, no hay relación inquilinaria, que entregó el inmueble y que el inmueble está en posesión de un tercero, configuran lo que la doctrina denomina negaciones o hechos negados definidos que solo es posible desvirtuarse a través de un hecho positivo, que lo excluya o lo extinga, colocando en cabeza de la parte demandante la inversión de la carga probatoria (…)” (Resaltado de este Tribunal) Finalmente, concluye su intervención oral, exponiendo que:
(…) por lo tanto, no existe legitimidad ni interés jurídico actual para incoar la demanda que hoy nos ocupa, pues bien, la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar que efectivamente el demandado estaba en posesión del inmueble y no un tercero, lo cual no consta a los autos (…).
Milita el esfuerzo señalar, con relación a lo expresado tanto en la contestación de la demanda, como en el debate oral que, la defensa del accionado se puede sintetizar en tres puntos a saber: 1) que entregó el inmueble; 2) que el inmueble está en posesión de un tercero; y 3) que no hay relación inquilinaria; debiendo esta Jurisdiscente emitir pronunciamiento sobre cada una de estas defensas de forma precisa en atención de la naturaleza propia que revista que cada uno de los hechos señalados.
En lo concerniente a 1) que entregó el inmueble; 2) que el inmueble está en posesión de un tercero; mal podrían considerarse tales afirmaciones como hechos negativos, en ninguna de sus clases (indefinidos o definidos), muy por el contrario, de la interpretación que enerva de la lectura de los mismo, denota con palmaria claridad que los mismos fueron explanados en modo afirmativo como base para argumentar la defensa del demandado.
Para ahondar en materia, conviene traer a colación lo desarrollado en materia doctrinaria por el autor Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano (2015) P. 198:
Por ello en primer lugar, debe decirse que lo que tiene que probarse en el proceso son las afirmaciones de los hechos que formulan las partes; estas afirmaciones sobre los hechos son los factores del proceso que están necesitados de pruebas, sobre esa base el Juez podrá declarar la consecuencia jurídica que invocan las partes. Sobre esta base se configura lo que se denomina tema probandum. Las afirmaciones de las partes si pasan por el examen de su verdad o falsedad, por lo que tendrán que constatarse con la realidad.
Del pasaje doctrinario parcialmente citado, se define pues lo que constituye el thema probandum, el cual estará conformado por las alegaciones que formulen las partes sometidas a conocimiento del Juez, las cuales en modo alguno pueden ser aleatorias o descuidadas, sino que deben ser sometidas o confrontadas con un medio de prueba que permita certificar la veracidad de los mismos (los hechos), so pena de quedar plenamente desvirtuado del debate procesal.
En razón de ello, el Capítulo X del Código de Procedimiento Civil establece la regla general sobre la carga y la apreciación de la prueba, en específico el artículo 506 ejusdem dispone: Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Nótese del contenido de la norma citada, la regla matriz de la cual se desprende el sistema probatorio en el derecho procesal civil venezolano, el cual si bien es cierto que, en el devenir del tiempo ha sido sometido a diversas interpretaciones y desarrollo en lo atinente a su contenido y alcance, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han ido delineando y simultáneamente adoptando una postura más flexible en aquellos casos en los cuales la defensa de las partes y la exposición de los hechos que debe conocer el Juez, no se realice de forma tan clara como lo dispone el artículo supra señalado. No obstante, tal avance solo puede ser aplicado, como ya se señaló en acápite anterior, de forma supletoria, cuando las circunstancias de hecho no sean expuestas de una manera sencilla y perfectamente identificable, es decir, cuando no se trate de afirmaciones de hecho simples y precisas, sino de hechos de otra naturaleza (Vid. sentencia 27/08/2020, Sala Civil, Exp. N 2018-00254)
De vuelta al punto que ocupa este pronunciamiento, tanto la entrega del inmueble, como la posesión del mismo inmueble en manos de un tercero, alegadas por la representación judicial del ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS, constituye una afirmación de hecho, que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la Ley adjetiva civil, corresponde probar a la parte que lo alegue, es decir al demandado de autos.
A tenor de lo expuesto, del acervo probatorio aportado por las partes, fueron evacuadas testimoniales ofrecidas tanto por la demandante, como por el demandado de autos, las cuales se dan aquí por reproducidas, y cuya regla de valoración en virtud de la naturaleza del medio probatorio ofrecido, se encuentra establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomarse en consideración que la prueba testimonial o de testigo, para que surta el efecto perseguido por quien la promueve (demostrar la veracidad del hecho) debe valorarse adminiculadamente con el resto del material probatorio.
Asimismo, del análisis del acta que recoge las declaraciones ofrecidas por los testigos, esta Juzgadora en su labor de cognición, precisa señalar que tales testimonios presentan evidentes contradicciones en las declaraciones propias de cada testigo, así como contradicciones de ellas entre sí, sin que puede desprenderse de las mismas la plena convicción de la veracidad del hecho alegado, es decir, la entrega material del inmueble y/o la posesión de este último en manos de un tercero., razón por la cual son desechadas por este Juzgado, dada la manifiesta contradicción entre unos y otros, careciendo así de confianza y certeza. Así se declara.
Más allá de ello, cabe destacar que, entre los principios que rigen el sistema probatorio, destaca para quien aquí juzga, la idoneidad del medio de prueba ofrecido, de modo que, no cualquier medio de prueba resulta eficaz para enervar la comprobación del hecho debatido, muy apartado de ello, existen hechos específicos que ameritan ser demostrado mediante un medio de prueba único y eficaz, sin que ello constituya un detrimento al principio de libertad probatoria.
Los razonamientos esbozados en líneas anteriores, autorizan a esta Jurisdiscente a concluir con palmaria claridad que, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, no resalta de las mismas la comprobación certera de lo alegado por el accionado referente a la entrega del inmueble objeto del presente juicio a la Sucesión Diego Castillo Herrera, ni menos aún que el referido inmueble se encuentra en posesión de un tercero. Así se establece.
… Asimismo, del análisis del acta que recoge las declaraciones ofrecidas por los testigos, esta Juzgadora en su labor de cognición, precisa señalar que tales testimonios presentan evidentes contradicciones en las declaraciones propias de cada testigo, así como contradicciones de ellas entre sí, sin que puede (sic) desprenderse de las mismas la plena convicción de la veracidad del hecho alegado, es decir, la entrega material del inmueble y/o la posesión de este último en manos de un tercero., razón por la cual son desechadas por este Juzgado, dada la manifiesta contradicción entre unos y otros, careciendo así de confianza y certeza. Así se declara.
Más allá de ello, cabe destacar que, entre los principios que rigen el sistema probatorio, destaca para quien aquí juzga, la idoneidad del medio de prueba ofrecido, de modo que, no cualquier medio de prueba resulta eficaz para enervar la comprobación del hecho debatido, muy apartado de ello, existen hechos específicos que ameritan ser demostrado mediante un medio de prueba único y eficaz, sin que ello constituya un detrimento al principio de libertad probatoria.
Los razonamientos esbozados en líneas anteriores, autorizan a esta Jurisdiscente a concluir con palmaria claridad que, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, no resalta de las mismas la comprobación certera de lo alegado por el accionado referente a la entrega del inmueble objeto del presente juicio a la Sucesión Diego Castillo Herrera, ni menos aún que el referido inmueble se encuentra en posesión de un tercero. Así se establece. Dando continuidad al hilo argumentativo, el hecho controvertido en sí lo constituye la determinación de la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ SEIJAS, hecho éste que fue expresamente negado por el accionado al manifestar que:
“Rechazo y contradigo cada una de las acciones incoadas en mi nombre por parte de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO. Es un hecho que la parte demandante no tiene conocimiento alguno de lo que ha pasado en estos últimos dos años 2021 al 2023 en dicho local comercial, en ese período de tiempo no tengo ninguna relación contractual con nadie, ni con nada que tenga que ver con alquiler de ese local, ( )…”
En esta oportunidad, de manera expresa y categórica, el demando NIEGA la existencia del vínculo arrendaticio en virtud del cual se fundamenta la presente demanda, lo cual es de relevancia para esta Operadora de Justicia en virtud de que dicha posición es determinante en la observancia de las normas y reglas aplicables para establecer la correcta distribución de la carga de la prueba, la cual, como ya fue adelantado en párrafos anteriores, no mantiene una posición inerte frente a los sujetos procesales, sino que, va a estar supeditada al carácter de los hechos alegados, según sean éstos, afirmativos, modificativos, extintivos o negativos, como en el presente caso.
Así ha sido bastamente desarrollado por la jurisprudencia casacional, y recogido en decisión de la Sala Civil de fecha 27 de Agosto (sic) de 2020, Expediente Nro. 2018-000254, la cual se advierte ad exemplum en líneas siguiente:
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda. En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
En aplicación del pasaje jurisprudencial supra transcrito al asunto de marras, la defensa del accionado se corresponde con la contradicción del hecho argumentado, es decir, la existencia de la relación contractual, colocando por regla general, en cabeza del demandante toda la carga de probar la existencia de la misma, siendo que es un hecho que parte de la realidad de éste (el demandante) y no de la realidad del demandado. En relación a ello, es acompañado a la interposición de la demanda Original de contrato de arrendamiento suscrito por DIEGO JOSE CASTILLO VARGAS y el ciudadano SEGUNDO RAMON (sic) FERNANDEZ (sic) SEIJAS, de fecha 01 de agosto de 2018, el cual, al no haber sido válida ni oportunamente desconocido o tachado por la parte contra quien se opone emanado de ello, sufre las consecuencias establecidas en el artículo 444 de la ley procesal, gozando así de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, el cual fue parcialmente transcrito al inicio de la presente motiva, y se da aquí por reproducido, destacando la suscripción del mismo por el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS quien actúa por representación de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, en calidad de Arrendadora, y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ (sic) SEIJAS, en calidad de Arrendatario.
Asimismo, riela al folio16 del presente expediente, ACTA de fecha 25 de agosto de 2021, levantada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación del estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de no solo de la comparecencia del ciudadano SEGUNDO RAMON (sic) FERNANDEZ (sic) SEIJAS en calidad de Arrendador, sino de su intervención en la referida audiencia a los fines de solicitar un nuevo acto para ( ) DAR RESPUESTA A LAS PROPUESTAS PLANTEADA POR LA ARRENDADORA .
Todo ello pone de manifiesto de manera irrefutable la conformación de una relación arrendaticia derivada de una acuerdo contractual suscrito entre las partes intervinientes en la presente Litis, enervando así plena prueba de la misma, no existiendo óbice alguno para que declarar la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, en calidad de Arrendadora, y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ (sic) SEIJAS, en calidad de Arrendatario. Así se decide.
Como último punto, referente a Determinar si el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ (sic), ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2019, cabe puntualizar que este refiere a la Falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual a todas luces si constituye un hecho negativo.
Así pues, en palabras del Tratadista Rodrigo Rivera Morales, destaca que: “El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. En este sentido cuando hacemos una afirmación negativa como María no ha cumplido la obligación, lo que se exige es la prueba de la afirmación María está obligada a produciéndose una especie de desplazamiento de la carga de la prueba, pues María tendría que probar que sí ha satisfecho la obligación o que existe otra causa que exime de satisfacerla.”
Lo parcialmente transcrito no es más que el desarrollo doctrinario de la teoría de la carga dinámica de la prueba, el cual fue desarrollado supra, haciendo cita del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, y que aplicado al sub iúdice, se encuentra dentro del supuesto en el cual el demandante alega un hecho negativo, como lo es la falta de pago, es decir la inexistencia de éste, lo que obliga al accionante a demostrar únicamente que en efecto el accionado está obligado a pagar los cánones de arrendamiento, obligación ésta que vale decir, se desprende de la cláusula contractual establecida en el contrato de arrendamiento del cual deriva la relación arrendaticia establecida en capítulo anterior.
Consecuencia de ello, corresponde entonces al ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ (sic) SEIJAS, en calidad de demandado, demostrar el cumplimiento de la referida obligación, o bien, las causas extintivas o modificativas que lo eximen de tal cumplimiento.
Del análisis probatorio se desprende que fueron consignados en copia simple de siete (07) recibos de pago librados en favor del ciudadano José Fernández por la Sucesión DIEGO CASTILLO HERRERA, los cuales fueron INADMITIDOS y en consecuencia desechados del debate probatorio por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, en virtud de haberse tenido como instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez y eficacia probatoria está supeditada a la ratificación del mismo mediante testimonial de quien la produce, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en lo que concierne a la falta de pago como causal del desalojo pretendido, la defensa del demandado se limita a realizar un rechazo genérico de todos los términos en que fue planteada la demanda, sin ocupar actividad probatoria destinada a desvirtuar la presunta falta de pago, resultando forzoso para quien aquí decide, vistos los elementos cursantes en autos, declarar CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, debidamente asistida de la abogado KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, por haberse consumado la causal establecida en el literal a, del artículo 41 de la Ley especial que rige la materia inquilinaria. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N V-3.599.860, debidamente asistida de la abogado KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 301.717, contra el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ (sic) SEIJAS titular de la cédula de identidad N V-11.527.109.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, SE ORDENA al ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ (sic) SEIJAS titular de la cédula de identidad N V-11.527.109, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial, ubicado en el municipio Libertador, parroquia urbana Tocuyito, calle Cedeño, entre calle Sucre y Farriar, del estado Carabobo.
3. TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ (sic) SEIJAS titular de la cédula de identidad N V-11.527.109, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, los abogados en ejercicio OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA y YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2024, en los siguientes términos:
… En el acto de la litis contestación fueron negadas por nuestro patrocinado la acción incoada en su contra, por parte de la supuesta demandante JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, así como negando igualmente, no tener ninguna relación contractual con nadie, ni con nada que tenga que ver con alquiler de ese local; por otra parte señalamos que “En todo este tiempo he sido víctima de engaños por la parte Demandante, ya que las mismas han pretendido atribuirse la concesión de propiedad del local comercial durante mucho tiempo, siendo esto contradictorio por FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA.
En la parte motiva de la Sentencia Recurrida el juez a-quo, estableció como punto previo al examen de las consideraciones de fondo, así "es deber de esta Jurisdiscente resolver la defensa perentoria opuesta por el accionado, referida a la FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA, argüida en los términos que preceden, destacando como primer punto que "(...) la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido" (Vid. Sentencia N°313, 29/06/2018. Sala de Casación Civil)".
… Sobre este punto, cabe dilucidar, que lo que aquí se debate es la relación arrendaticia y no la propiedad del inmueble, consecuencia de ello, advierte quien aquí decide que la relación arrendaticia, deriva de un acuerdo convencional entre las partes, en el cual no es imprescindible que el arrendador se corresponda con la persona del propietario del inmueble arrendado. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley especial que rige la materia: (NEGRILLAS NUESTRAS)
"OMISIS"
Nótese del contenido de las citas precedentes que, la acción de Desalojo que aquí se incoa, deriva de una relación arrendaticia con objeto comercial, por lo que, el sujeto accionante debe corresponderse con la persona del arrendador, y este a su vez, poseer la facultad necesaria para dar en arrendamiento el inmueble destinado al uso comercial, para que de esta forma quede configurada la legitimación del sujeto activo para reclamar sus derechos e intereses en el juicio que a tal efecto se instaure (NEGRILLAS NUESTRAS).
En el caso sub iudice, Sí quedo (sic) demostrado la FALTA DE LEGIMITIDAD ACTIVA, tomando en cuenta las propias palabras de la Jurisdiscente, "el sujeto accionante debe corresponderse con la persona del ARRENDADOR", en este caso, el sujeto accionante es JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, que no se corresponde con quien suscribió el contrato de arrendamiento en su carácter de ARRENDADOR fue DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, por lo tanto, NO QUEDO CONFIGURADA LA LEGITIMACIÓN DEL SUJETO ACTIVO.
…omississ…
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD.
En nuestro caso, nos encontramos con las siguientes particularidades: UNO: Quien demanda por desalojo es la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°V-3.599.860 у quien aparece en el contrato de arrendamiento, como instrumento fundamental, es; "DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-11.153.848, y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, facultad que se le atribuye según poder otorgado por la Ciudadana: JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO (…) autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Edo, Carabobo, quedando inserto bajo el Número 39, Tomo109 de los libros de autenticaciones (…) tal como quedó plasmado en la sentencia apelada. DOS: Quien suscribió el contrato actuando en su carácter de ARRENDADOR fue DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS y quien suscribe como ARRENDATARIO, en el descrito contrato de arrendamiento es el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ (sic) SEIJAS, titular de la cédula de identidad N°V-11.527.109, en virtud de lo cual LA RELACION DE IDENTIDAD ENTRE EL ARRENDATARIO QUE SUSCRIBE EL CONTRATO Y EL QUE APARECE EN EL ESCRITO DE DEMANDA COMO DEMANDANTE (JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO) NO EXISTE TODO LO CUAL INDICA UNA ABOLUTA FALTA DE CUALIDAD DE LA QUE PRETENDE LA ACTORA EN ESTA CAUSA.
TRES: Pretendió LA DEMANDANTE en el escrito libelar, señalar que existía una relación arrendaticia con el demandado en virtud a que es poseedora de un título supletorio, lo cual no la legitima a la causa para demandar por desalojo, TODO LO CUAL REAFIRMA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA ACTUAR Aunado a lo expuesto, EL OBJETO DE LA PRETENSION NO EXISTE, PUES EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL EN CUAL DEBE SUSTENTARSE TAMPOCO EXISTE, es decir, el instrumento suscrito entre la demandante Julia Vargas y Rafael Segundo no existe, Y EL EJERCICIO DE LA ACCION PARA QUE TENGA UNA VERDADERA EFICACIA JURIDICA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO EXIGIDOS POR LA LEY PROCESAL, ASI EL QUE PRETENDA SER TITULAR DE UNA ACCIÓN DEBE TENER LEGITIMACION PROCESAL QUE DEBE ANTEPONERSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE.
Continuemos con el análisis del instrumento en el cual sostiene "LA DEMANDANTE la demanda: En el encabezamiento del instrumento se lee: copio: "DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.153.848, y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR.... por una parte y por la otra, ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ (sic) SEIJAS... lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO, se celebra un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado como A, ubicado en la Av. Cedeño entre Sucre y Farriar parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, cuando se concatena la precedente exposición con el Escrito de demanda cabeza de este expediente, observe Ciudadano Juez: Yo, JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N"V-3.599.860, debidamente asistida de la abogado en ejercicio KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°301.717. Acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago al ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNANDEZ (sic) SEIJAS, titular de la cédula de identidad N°V-11.527.109, quien en lo sucesivo se denominará "EL DEMANDADO", por Desalojo. Las citas mencionadas permiten probar ante este Juzgador, que "LA DEMANDANTE" en ningún momento contrató, y por consecuencia nunca mantuvo relación Arrendaticia con "EL DEMANDADO" en virtud de lo cual, no está legitimada LA DEMANDANTE para actuar en esta causa, toda vez que en aplicación de la doctrina, que anteriormente hemos consignado en esta Causa, y ratificada en este acto, La Legitimación es, LA IDONEIDAD DE UNA PERSONA PARA CUMPLIR UN ACTO JURIDICO (sic) EFICAZ EN RAZÓN DE UNA RELACION SUYA CON EL BIEN AL CUAL EL ACTO SE REFIERE; preguntamos? ¿Tienen esa persona la idoneidad como arrendadora para demandar a EL DEMANDADO en esta causa? Desde luego que NO, carecen de CUALIDAD ACTIVA PARA ACTUAR EN ESTE PROCESO, pues repetimos, NUNCA MATUVIERON NI MANTIENEN RELACION ARRENDATICIA, CON EL DEMANDADO; y por ser LA CUALIDAD ACTIVA en este caso, lo que le daría a "EL DEMANDANTE" Legitimación e Interés Jurídico para actuar, al no existir, lo que Aquí se presentó como demanda está destinada a sucumbir y Así solicitamos, sea decidido.
CAPITULO IV
LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE EN CONTROVERSIA
Ratificamos ante este Tribunal, que no forma parte de esta Controversia lo referente a la Titularidad del Inmueble, en consecuencia, es irrelevante al Desalojo demandado, siendo IRRELEVANTE A LA PRESENTE CAUSA, por NO FORMA PARTE DEL THEMA DECIDENDUM.-
No obstante a todo evento, debo acotar que el tribunal ad quo, concluye sobre este punto en lo siguiente: Del análisis preliminar de las actas" el carácter de propietaria de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO sobre las bienhechurías conformadas por un local comercial distinguido con la letra “A”,… omitiendo el análisis del documento consignado por el representante judicial del demandado, marcado con la letra B contentiva del documento N° 17, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 4 año 1995… (Destacado del escrito de informes presentado por ante la secretaria de esta Alzada).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal correspondiente, la abogada KARLA VANESSA MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, comparece por ante la secretaría de esta Alzada y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte en los siguientes términos:
… PRIMERO: La parte demandada en aras de seguir apartado del lado de la justicia y haciendo uso de los lapsos y recursos procesales para continuar afirmando hechos que no probó en el Tribunal de Municipio, sigue afirmando que mi defendida no tenía la cualidad para demandar el desalojo de un local comercial de su propiedad, pese a que la Litis que nos compete en este asunto era demostrar la relación arrendaticia entre el demando y mi defendida, la parte contraria nos obligó a demostrar que las bienhechurías si pertenecen a la ciudadana; JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, plenamente identificada en esta causa.
Por ello recordamos lo que establece el Capítulo X del Código de Procedimiento Civil, en relación a la regla general sobre la carga y apreciación de la prueba
Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación.
"Los hechos notorios no son objeto de prueba"
SEGUNDO: La parte Demanda alega FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA, pero en esta oportunidad asegura que mi defendida no tiene cualidad para Demandar motivado a que el último contrato suscrito por el Demando lo realizo (sic) con el Apoderado para ese entonces de la Demandante, por lo que cito parte de la decisión de la Juez que conoció la causa en primer grado:
"De lo transcrito se desprende que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano DIEGO JOSE (sic) CASTILLO VARGAS, no obstante ESTE NO ACTUA A TITULO (sic) PROPIO, sino que lo hace facultado mediante mandato otorgado por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, quien como ya quedo (sic) establecido en el acápite anterior, es la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, y por vía de interpretación posee la facultad no solo de obligarse contractualmente en calidad de arrendadora, bien sea por sí misma, o través de apoderado, como es el presente caso, sino que en este mismo sentido es quien puede reclamar ante esta instancia judicial el desalojo del mismo, conforme a lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Especial, lo que autoriza a esta sentenciadora a determinar que la referida ciudadana guarda identidad lógica y material entre la propietaria del inmueble y el arrendador del mismo, quien lo hace uso de las facultades conferidas por la primera de las mencionadas: resultando a todas luces IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por el demandado referente la FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA”.
TERCERO: Alega una vez más la parte demandada que no tiene una relación arrendaticia con la parte demandante, sin embargo, riela en el folio 16 de esta causa, ACTA de fecha 25 de agosto del año 2021, levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) coordinación del estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia no solo de la comparecencia del Ciudadano SEGUNDO RAMON
(sic) FERNANDEZ (sic) SEIJAS en calidad de arrendador, sino de su intervención en la referida audiencia a los fines de dar una respuesta a la propuesta planteada por la arrendadora.
Acta que no fue tachada ni desconocida por la parte en contraria en su oportunidad procesal, por lo cual goza de pleno valor probatorio según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La causal que llevo (sic) a mi defendida a solicitar el desalojo fue la falta de pago según lo contemplado en la ley especial. Causa que el Demandado no logró demostrar que era falsa porque el mismo manifestó que el cancelaba a los verdaderos dueños del local comercial, presuntamente a unos miembros de la "Sucesión Castillo" En la actualidad el demandando tiene 70 meses que NO CANCELA los cánones de arrendamiento.
QUINTO: Es deber de esta defensa informar a este digno Tribunal de un presunto delito de tipo penal que cometió el Demandado con las pruebas que acompañó esta demanda y la pasada, la cual curso por el Tribunal 10mo de Municipio, a razón de ello, el Ministerio Público aperturó una investigación donde el ciudadano SEGUNDO RAMON (sic) FERNANDEZ (sic) ya fue imputado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control.
En su escrito de contestación el Demandando alegó que el inmueble era propiedad de una presunta Sucesión Castillo, por lo que acompañó una serie de requisitos con un RIF Sucesoral, prueba que obligó a esta defensa a solicitar a través de pruebas informes al Seniat, que informará si en su base de datos existía dicha declaración sucesoral, a lo que el ente recaudador informó a través de un oficio que reposa en este expediente que NO EXISTIA (sic).
También el demando acompañó su demanda con unos recibos de pago ante la dirección de Hacienda de la Alcaldía Socialista de Libertador, documentos que también obligaron a esta defensa a solicitar pruebas informes a dicho ayuntamiento para demostrar que el inmueble NO estaba inscrito en la Dirección de Hacienda, respuesta que se encuentra en este expediente.
SEXTO: En cuanto a la titularidad del inmueble el demandado acompañó su demanda con un documento de propiedad de una extensión de terreno, lo que también obligó a esta defensa a solicitar a través de una prueba informe a la Alcaldía Socialista de Libertador que, si el terreno donde fueron construidas las bienhechurías pertenecía al municipio, por lo que la Dirección de Catastro a través de un levantamiento topográfico determinó que esa extensión de terreno es un EJIDO MUNICIPAL Informe que reposa en este expediente.
Por todo lo expuesto, en vista de la mala intención del demandando ya demostrada, pido a este honorable Tribunal que tome en cuenta cada una de estas observaciones, así como también la decisión de la Juez que conoció la causa y de todas las pruebas que no fueron tachada ni desconocidas y gozan de pleno valor probatorio al momento de dictar su Sentencia. Es justicia que solicito a la fecha de su presentación… (Destacado del escrito de observaciones presentado por ante la secretaria de esta Alzada).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si la ciudadana JULIA GABINA VARGAS CASTILLO, posee legitimidad para instaurar el presente juicio.
2. Si es procedente el decaimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ, a través de solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandante de autos abogada KARLA VANESSA MACHADO DELGADO.
3. Si en el caso de marras existe una relación contractual entre la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ.
4. Si el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde enero de 2019 hasta agosto de 2021.
En virtud de lo anterior, es fundamental abordar el punto previo antes de proceder al análisis del fondo del asunto, garantizando así un procedimiento justo y transparente para todas las partes involucradas en el presente proceso.
VIII
PUNTO PREVIO 1
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA
PARA ACTUAR ALEGADA POR EL RECURRENTE
Considerando el argumento esgrimido por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, respecto a la falta de legitimidad de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, siendo que el contrato de arrendamiento de local comercial fue suscrito con el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS y no con la referida ciudadana, razón por la cual existe una falta de legitimidad y de interés de la parte actora para incoar la acción, en tal sentido, pasa a continuación este sentenciador a establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato expuesto por la parte demandante en el escrito de informes presentado por ante la secretaría de esta Alzada, en el cual arguye textualmente lo siguiente:
… Quien suscribió el contrato actuando en su carácter de ARRENDADOR fue DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS y quien suscribe como ARRENDATARIO, en el descrito contrato de arrendamiento es el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.527.109, en virtud de lo cual LA RELACIÓN DE IDENTIDAD ENTRE EL ARRENDATARIO QUE SUSCRIBE EL CONTRATO Y EL QUE APARECE EN EL ESCRITO DE DEMANDA COMO DEMANDANTE (JULIO GABINA VARGAS DE CASTILLO) NO EXISTE; TODO LO CUAL INDICA UNA ABSOLUTA FALTA DE CUALIDAD DE LA QUE PRETENDE LA ACTORA EN ESTA CAUSA.
… el instrumento suscrito entre la demandante Julia Vargas y Rafael Segundo no existe, Y EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PARA QUE TENGA UNA VERDADERA EFICACIA JURÍDICA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO EXIDOS (sic) POR LA LEY PROCESAL, ASI EL QUE PRETENDA SER TITULAR DE UNA ACCIÓN DEBE TENER LEGITIMACIÓN PROCESAL QUE DEBE ANTEPONERSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. (Desatacado del escrito de informes).
Sobre este punto argumentado, es necesario destacar que la legitimidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la misma, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad en los términos de la demanda y antes de analizar el mérito de la pretensión, pues evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Así las cosas, de manera muy ilustrativa y pedagógica, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronunció sobre los conceptos de cualidad e interés, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo lo siguiente:
…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (Destacado propio de esta Alzada).
Ahora bien, de acuerdo con el autor LUIS LORETO, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En tal sentido, esta Alzada a los fines de verificar el alegato expuesto por el recurrente de autos, hace necesario realizar la apreciación valorativa del material probatorio consignado, referido a la falta de cualidad, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que no hubo oposición alguna tiene como promovidas las siguientes pruebas:
• Corre inserto al folio copia certificada, contentiva de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de febrero de 1.993, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1993, bajo el N° 43, Tomo 41 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363, del Código Civil, de dicha documental la cual se desprende que la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, es propietaria de las bienhechurías conformadas por un local comercial distinguido con la letra “A” construido sobre una porción de terreno ejido localizado en la Avenida Cedeño, entre Sucre y Farriar, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
• Corre inserto al folio 146 y 147 copia certificada contentiva de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado ante la Notaria Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de julio de 2000, bajo el Nro. 39, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, suscrito por la ciudadana JULIA GABINA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.599.860, otorgado al ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363, del Código Civil, de dicha documental la cual se desprende la disposición proferida sobre los derechos, intereses y acciones de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO.
• Corre inserto al folio 19, original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, sobre las bienhechurías conformadas por un local comercial ubicado en la Calle Cedeño entre Calle Sucre y Farriar, construido en el NOROESTE: Con frente a la calle Sucre, el cual mide CUATRO METRO (4 Mts) de frente por CINCO METROS (5 Mts) de fondo, con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento, puertas de hierro y techo de zinc, en la Parroquia Urbana Tocuyito del Municipio Libertador, Valencia de estado Carabobo, en tal sentido, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, quien a los efectos del contrato se denomina “EL ARRENDADOR”, en su carácter de apoderado judicial y a través de mandato poder por parte de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, da en arrendamiento el local comercial descrito en líneas anteriores, al ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, quien en lo sucesivo se denomina “EL ARRENDATARIO” y que el mismo tiene una duración de cinco (05) meses contados a partir del primero (01) de agosto de 2018 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018. Así se evidencia.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, valoradas como han sido las documentales anteriormente transcritas, se desprende que la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, tiene legitimidad activa para sostener el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por ser propietaria de las bienhechurías conformadas por un local comercial ubicado en la Calle Cedeño entre Calle Sucre y Farriar, distinguido con la letra “A” con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento, puertas de hierro y techo de zinc, el cual es objeto de la presente demanda. Así se evidencia.
Con relación al poder otorgado por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, al ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, quien suscribe el contrato de arrendamiento actuando en nombre y representación de la misma, mediante mandato el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de julio de 2000, bajo el Nro. 39, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, es preciso mencionar que el mismo es del siguiente tenor.
… Yo, JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.599.860, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL De Administración y Disposición, a el (sic) ciudadano: DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.153.848 y de este domicilio, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que puedan ocurrirme. En ejercicio de este mandato queda facultado mi poderdante para que ante los tribunales funcionarios y organismos competentes del Estado y la República, personas naturales o jurídicas, represente y sostenga los derechos e intereses en todos los asuntos (…) y en general hacer todo lo demás que pudiera personalmente sin limitación alguna. Y en general, ejercer cuantos actos considere necesario…
Así las cosas, es importante resaltar que el contrato de arrendamiento puede ser suscrito no solamente por el propietario, sino por cualquier otro que esté facultado para ello, como un mandatario o gestor de negocios, tal y como se evidencia en el caso de marras, en ese punto la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPOREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 484 de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, caso: María Tiso y Gerardo Tiso, respecto a los contratos de arrendamiento sostuvo lo siguiente:
… con la muerte del arrendador o del arrendatario no se resuelve el contrato de arrendamiento sino que se produce una subrogación, así como que el contrato de arrendamiento se suscribe en nombre y beneficio del o los propietarios del inmueble, aunque se pueda establecer como beneficiario de la renta y frutos del arrendamiento a otro sujeto; así como el hecho de que puede suscribir el contrato de arrendamiento no solamente el propietario sino cualquier otro que esté facultado para ello como un mandatario o gestor de negocios; además dicha normativa establece que en caso de fallecimiento del arrendador (propietario) los herederos pasan a subrogarse en los derechos del de cujus. Igualmente, en el caso concreto se observa que existe una comunidad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, siendo que uno de los comuneros o copropietarios puede actuar en nombre de la comunidad y en beneficio de todos (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), tal como ocurrió en esta causa, a pesar de haber firmado en nombre propio y no de la comunidad… (Énfasis propio).
De la documental citada y la sentencia supra transcrita, se evidencia claramente que los contratos de arrendamiento no solamente pueden ser suscritos por el propietario de dicho inmueble, sino por cualquier otro que este facultado para ello mediante un mandato o poder, en tal sentido, alega la parte recurrente de autos que la parte actora no tiene legitimidad para interponer la acción de desalojo, por cuanto el contrato fue suscrito con el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, es menester resaltar que, el referido ciudadano suscribe el contrato bajo la facultad atribuida conforme al poder otorgado por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, autenticado ante la Notaria Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de julio de 2000, bajo el Nro. 39, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, quien es propietaria del inmueble objeto de litigio, en consecuencia, no prospera en derecho lo alegado por el demandado hoy recurrente de autos, referente a la falta de legitimación de la parte actora. Así se establece.
IX
PUNTO PREVIO 2
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR LA DEMANDANTE
Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto previo a dilucidar, esto es, el desistimiento del recurso de apelación solicitado por la abogada en ejercicio KARLA VANESSA MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, mediante diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2024, por cuanto alega que el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, parte demandada, hizo la entrega voluntaria del inmueble objeto de litigio, y cuyo tenor es el siguiente:
… visto que el ciudadano Demandado (sic) en esta causa desalojo (sic) por voluntad propia el local comercial objeto de esta Litis el día 20 de octubre del año 2024 solicito a este honorable tribunal el Decaimiento del Recurso de Apelación solicitado por el demandado. Consigno (sic) copia certificada del escrito que el ciudadano consignó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Carabobo donde informó que había desalojado dicho inmueble…
En virtud de lo anteriormente transcrito, considera quien suscribe el presente fallo que no existen elementos probatorios suficientes tendentes a demostrar que el referido ciudadano hizo entrega material y de manera voluntaria de dicho inmueble, razón por la cual, lo procedente en el caso de marras es emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio de 2024 contra la sentencia dictada por el Tribunal que resolvió de manera primigenia en fecha diecisiete (17) de junio de 2024. Y así se decide.
En virtud de lo anterior y conforme a lo decidido en el punto previo, este juzgador considera oportuno proceder a resolver la presente causa, conforme a las disposiciones legales aplicables y a los principios de justicia y equidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Así, se procede a analizar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la presente decisión:
X
DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL
En el caso bajo estudio y a fin de ilustrar a este juzgador sobre los aspectos relevantes del presente caso, es preciso traer a colación lo expuesto por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, en fundamento a la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en los siguientes hechos narrados:
… 1.- En el año 2000, actuando siempre bajo el concepto de buena fe y ajustada a derecho le arrende (sic) al aquí DEMANDADO un local comercial identificado con la letra "A" el cual me pertenece según documento emanado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, certificado por la NOTARIA SEGUNDA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, donde le otorgaron la posesión y todos los derechos sobre estas bienhechurías. Una vez celebrado el contrato, EL DEMANDADO inicio (sic) las operaciones comerciales correspondientes a una agencia de loterías (centros de apuestas), actividades que comenzaron de inmediato y de forma ininterrumpida, y las cuales se mantienen hasta la presente fecha.
2.- En el año 2018 antes de vencimiento del último contrato le informé al EL DEMANDADO que iba a vender el inmueble y que motivado a los años que tenía como arrendatario le correspondía según lo contemplado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la PREFERENCIA OFERTIVA del mismo. Este me informa de buena fe y bajo las buenas costumbres, que si estaba interesado en comprar el inmueble.
3.- En diciembre del año 2018 cuando se venció el último contrato celebrado entre nosotros, EL DEMANDADO, me solicitó una prórroga para comprar el inmueble, mi apoderado para ese entonces (DIEGO CASTILLO), acepta motivado a que la ley establece que se le debe dar un tiempo, sin embargo, le manifiesta que se debe celebrar un nuevo contrato para que él cancele los montos correspondientes al canon de arrendamiento mientras se materializa la compra-venta. EL DEMANDANDO acepta dicho planteamiento ajustado a Derecho.
4.- Enero de 2019, MI APODERADO, acude a las instalaciones del local arrendado por EL DEMANDADO con el nuevo contrato tal y como lo establece el artículo 13 y 38 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014. En este nuevo instrumento quedaban establecidas las clausulas -acuerdos- que habían llegado cuando finalizó el último contrato-diciembre 2018-. EL DEMANDADO se negó a firmar dicho contrato, manifestó que yo no era la dueña de dicho inmueble, que los dueños era la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA por lo que él no iba a formalizar la compra del mismo y tampoco iba a cancelar los cánones de arrendamiento.
5.- MI APODERADO se retira del local y de inmediato me informa. Yo acudo al inmueble e intento dialogar con EL DEMANDADO, este se niega rotundamente.
6.- En Julio (sic) del 2019, me presente (sic) junto con mi apoderado en el local comercial dado en arrendamiento, intentamos dialogar una vez más con EL DEMANDADO, siempre ajustada a derecho, las buenas costumbres y respetando los años de arrendamiento del DEMANDADO, para esta fecha, ya este tenía 6 meses sin cancelar su obligación de pago. Por segunda vez el intento de dialogo fue fallido, este negó
7.- Octubre 2019, MI APODERADO, contacta una vez más a través del medio electrónico de comunicación Whatsapp al DEMANDADO para cobrar los cánones de arrendamiento vencidos, motivado a que me encontraba con problemas de salud y necesitaban los recursos económicos de forma urgente. Para la fecha ya había transcurrido 10 meses sin cancelar su obligación de pago, este le responde el mensaje enviándole una foto de su miembro masculino (...) al APODERADO de mi representada.
8.- Enero 2020, decidí acudir en compañía de un profesional del Derecho -Abogado-quién me prestó sus servicios a honores motivado a que no contaba con los recursos necesarios para cancelar los honorarios de este, ni tampoco para iniciar un litigio ante un Tribunal. Una vez más EL DEMANDADO, no demostró interés alguno de cumplir con su obligación de pago ni de desocupar el inmueble para que pudiera ofrecerlo en venta. Para la fecha ya tenía 13 meses sin cumplir con su obligación de pago.
9.- En marzo del año 2020 el profesional del Derecho que me asistió, me aconseja que acuda ante las Instituciones encargadas para dirimir este tipo de conflictos, SUNDEE y MINISTERIO DE COMERCIO.
10.- Antes de ir a formalizar la denuncia pertinente ante los entes gubernamentales para ser especifica el 13 de marzo del año 2020 el Ejecutivo Nacional, Nicolás Maduro, Decretó en el País una cuarentena radical motivada a la Pandemia mundial por Covid-19, por lo que ordenó todo el país debía mantenerse en sus hogares y que solo podían laborar los sectores priorizados.
11.- En enero del año 2021 ya las instituciones del estado correspondientes para dirimir el conflicto entre mi persona y EL DEMANDADO, se encontraban laborando, sin embargo, no pude acudir a las mismas motivado a que no contaba con un salvoconducto para trasladarme hasta la ciudad de Valencia, también me encontraba mal de salud, estaba positiva para Covid-19.
12.- En mayo de 2021 contacto a la abogada que hoy me asiste, quién de inmediato junto con mi Apoderada para esta fecha (Esstefani Castillo) se trasladan hasta el inmueble, logrando visualizar que EL DEMANDADO se encontraba laborando, este no tuvo la intención de buena fe de dialogar para llegar a una conciliación.
13.- En agosto del año 2021 según lo contemplado en el artículo 7 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, articulo 3 del Decreto N° 4.577 de la Presidencia de la República, y el numeral número 2 de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de octubre de 2020, formalizo la denuncia ante las Instituciones pertinente en contra del aquí DEMANDADO.
14.- El 25 agosto del año 2021 se llevó a cabo la primera audiencia entre el DEMANDANDO y mi persona LA DEMANDANTE ante la oficina de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y el funcionario del Ministerio de Comercio para llegar a un acuerdo de pago en cuanto los cánones de arrendamiento y entrega material libre de muebles y personas del local. Durante la exposición del DEMANDADO, este reconoció ante los funcionarios presente que tenía 32 meses que no cumplía con su obligación de pago por qué no me reconocía como dueña del inmueble. Los funcionarios presentes tal como lo establecen las leyes correspondientes en materia de arrendamiento comercial le explicaron al DEMANDADO lo ajustado al DERECHO. Motivado a que EL DEMANDADO expresó que él tenía que asesorarse con un tercero y su negativa de llegar a un acuerdo de pago en cuanto a su arrendamiento, los Funcionarios pautaron una segunda audiencia, donde este se comprometió a llevar una propuesta.
15.- La segunda audiencia fue fijada para el 05 de octubre del año 2021. Cuando fue notificada por el Funcionario de la SUNDDE este se negó a firmar dicha notificación, alegó que esta institución no tenía nada que ver con el local, que el mismo no era de mi propiedad y que era propiedad de la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA.
El funcionario le informó verbalmente de la fecha de la audiencia y de las consecuencias de su incomparecencia a la misma. El día de la audiencia, este no compareció a la misma, por lo que los Funcionarios presentes a solicitud de la parte DEMANDANTE y según lo establecido en la ley procedieron a cerrar la vía administrativa.
16.- En noviembre del año 2021 inicie junto a mi APODERADA (Esstefani Castillo), quien es mi nieta y me ha ayudado en todo este litigio motivado a que soy una persona de la tercera edad un proceso judicial en contra del hoy DEMANDO (sic), causa que curso ante el Tribunal Decimo (sic) de Municipio y posterior a una Apelación ejercida por mi defensa, subió al Tribunal Superior Primero, donde una Sentencia Interlocutoria Revoco (sic) el auto de admisión dictado por el Juzgado Décimo Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego, de la Circunscripción del Estado Carabobo, y declaro (sic) inadmisible la acción de desalojo (comercial) incoada por mi Apoderada porque según la decisión del Juez, esta no tenía la facultad de iniciar el proceso en mi representación. (Subrayado mío y mayúsculas y negritas del libelo de demanda folio 01 al 03).
Por otra parte, el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso textualmente lo siguiente:
… Rechazo y contradigo cada una de las acciones incoadas en mi nombre por parte de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO. Es un hecho que la parte demandante no tiene conocimiento alguno de lo que ha pasado en estos últimos dos años 2021 al 2023 en dicho local comercial, en ese periodo (sic) de tiempo no tengo ninguna relación contractual con nadie, ni con nada que tenga que ver con alquiler de ese local, les manifesté en dos oportunidades que incoaran pleito con la SUCESION DIEGO CASTILLO HERRERA, y no conmigo ya que en ese tiempo solo era un inquilino, ellos insisten en demandarme y de la misma manera que otras veces contesto esto es una razón más de que no tienen información ni POSESION (sic) DE DICHO LOCAL COMERCIAL. Jamás he presentado ni he tenido inconveniente alguno con nadie, relacionándome de manera cordial; todo el esfuerzo y la dedicación que he hecho ha sido de únicamente de trabajo, así pues, en ese largo tiempo jamás deje de cancelar las obligaciones correspondientes al canon de arrendamiento, ni las respectivas contribuciones municipales. No obstante, a finales del dos mil veintiuno (2021), exactamente el 31 de Diciembre, yo por todos los problemas y la situación país me vi en la obligación de entregar el local comercial a los dueños en este caso la SUCESIÓN DIEGO CASTILO HERRERA. Esto por todas las desavenencias que existieron entre todos ellos, viéndome afectado directamente por informaciones inexactas y agraviantes, y no conforme con esto me han hecho gastar dinero y vender cosas de mi propiedad para costear los gastos de honorarios de abogados y otras cosas más. En todo este tiempo he sido víctima de engaños por la parte Demandante, ya que las mismas han pretendido atribuirse la concesión de propiedad del local comercial durante mucho tiempo, siendo esto contradictorio por FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA. Ciudadana Juez, es el caso que actualmente me encuentro trabajando para la agencia de loterías el cacique en la CALLE CEDEÑO, LOCAL N° 01. CASCO DE TOCUYITO, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO perteneciente a la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA (PERPETUA MEMORIA), que fue otorgado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº7519 en fecha cuatro (04) de Octubre (sic) de Dos Mil Dieciséis (2016), en la cual les fue declarado la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos en ella reflejados, tal como consta en el documento que consigno en copia simple signado con la letra "A"; igualmente es notorio y patente la exclusiva propiedad del terreno y las bienhechurías en este constituidas, el cual pertenecen de manera intrínseca a la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA, tal como lo muestra la Protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 17 Tomo 4 Año 1965, entregada en copia simple signada con la letra "B". De esta manera, es a la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA a quienes les cancelaba oportunamente los cánones de arrendamiento, es con ellos con quien gozaba de la relación contractual que se convenía en el Contrato de Arrendamiento, tal como consta en el documento que consigno en copia simple marcado con la letra "C". Asimismo, es la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA la que se encuentra registrada por ante la Dirección de Hacienda Municipal en la Alcaldía del Municipio Libertador, bajo el Registro Único de Información Fiscal RIF N° J-295694660, de Ficha Catastral N° 10-4682-2000, en la cual se deja de manifiesto a través de la Declaración de Inmuebles Urbanos Periodo 2021 y 2022 respectivamente, y de la que me encargaba de cancelar los impuestos municipales correspondientes, de la misma forma Rechazo, Contradigo y Niego todo señalamiento y acusación que versa en mi contra por cuanto la parte Demandante expuso que, envié material soez e imágenes con contenido obsceno, de un número telefónico que no me pertenece. Es imperante resaltar que, ante esta demanda de carácter civil no tiene cabida ninguna solicitud con fundamento penal, así como lo expone la parte demandante en la letra (B) de su narrativa de los hechos, por cuanto lo dicho ahí constituiría por Actos Lascivos y en la cual debería resolverse en un proceso distinto. (Mayúsculas y negritas del escrito de contestación de demanda folios 01 al 02).
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas en el proceso:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
1. Corre inserto del folio 13 al folio 18, copias certificadas de procedimiento llevado ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contentivas de la habilitación de la vía administrativa, Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se puede claramente apreciar que la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO acudió a dicha entidad administrativa a los fines que sea notificado el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, todo ello para agotar la vía administrativa. Así de decide.
2. Corre inserto al folio 19, original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, sobre las bienhechurías conformadas por un local comercial ubicado en la Calle Cedeño entre Calle Sucre y Farriar, construido en el NOROESTE: Con frente a la calle Sucre, el cual mide CUATRO METRO (4 Mts) de frente por CINCO METROS (5 Mts) de fondo, con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento, puertas de hierro y techo de zinc, en la Parroquia Urbana Tocuyito del Municipio Libertador, Valencia de estado Carabobo, ya fue valorado en líneas anteriores. Así se establece.
3. Corre inserto al folio 146 y 147 marcado “K”, original de documento contentivo de poder general de administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia del estado Carabobo, ya fue valorado en líneas anteriores. Así se observa.
4. Corre inserto del folio 50 al folio 86 copias simples de PERPETUA MEMORIA, la cual fue evacuada por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2016. De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se constata.
5. Corre inserto del folio 98 al folio 100 copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la SUCESIÓN CASTILLO HERRERA y el ciudadano ANATALIO JOSÉ FERNÁNDEZ SEIJAS. De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se establece.
6. Corre inserto al folio 101, copia simple de documento contentivo de Declaración de Inmuebles Urbanos período 2021, emanada de la dirección de hacienda Municipal oficina de División caja y recaudación, a nombre de la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO. De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se evidencia.
7. Corre inserto al folio 102, copia simple de documento contentivo de Declaración de Inmuebles Urbanos período 2022, emanada de la dirección de hacienda Municipal oficina de División caja y recaudación, a nombre de la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO. De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se observa.
8. Corre inserto del folio 103 al folio 104, comprobantes de pago emanados del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, por concepto de alquiler de inmueble correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, mayo, junio, julio, mayo, todos de fecha seis (06) del año 2023, en calidad de recibo por la Sucesión DIEGO CASTILLO HERRERA. De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se evidencia.
9. Corre inserto al folio 112, copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO y el ciudadano RAMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ. De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se evidencia.
10. Corre inserto del folio 114 al folio 116, copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano MIGUEL EFRAÍN CASTILLO GONZÁLEZ y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS. De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se evidencia.
11. Corre inserto al folio 117 copia simple de documento contentivo de notificación, suscrita por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, en fecha siete (07) de septiembre de 2020, Sin embargo, dicha documental se desecha por no constar acuse de recibo de la parte receptora, lo que equivale a decir que la documental carece de autenticidad. Así se evidencia.
12. Corre inserto del folio 118 al folio 120 comprobantes de pago emanados del ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, correspondiente a los meses: mayo, junio, abril, julio, marzo, agosto por concepto de pago de alquiler de inmueble, todos de fecha seis (06) del año 2019. Sin embargo quien suscribe la presente resolución se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
13. Corre inserto del folio 129 al folio 131 marcado “B” copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, el cual sería sustituido por el contrato de fecha primero (01) de agosto de 2018 con la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sin embargo, dicha documental se desecha por no constar su autenticidad.
14. Corre inserto al folio copia simple de documento privado contentivo de notificación suscrita por el CENTRO DE APUESTA EL CASIQUE C.A., Rif J-29456174-8, representada por el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, a la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO, solicitando le sea facilitada la ficha catastral a los fines de tramitar los documentos pertinentes. Sin embargo, De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se evidencia.
15. Corre inserto al folio 113 marcado “H”, copia simple de documento privado emitido por la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA, dirigida al ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, donde se informa que poseen la documentación que les otorga la propiedad del inmueble. De la documental promovida se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se evidencia.
16. Corre inserto al folio 170 al folio 186, oficio Nro. ABML-DS-OFC-0005-01-2024, de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia que: 1) el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra inscrito a nombre de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, ubicado en la Calle Sucre con Calle Cedeño, Tocuyito, Municipio Libertador, bajo el Nro. Catastral Nro. IC-06-1607-97, 2) Que sobre el inmueble no existe registro de hacienda. 3) posee un registro de la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS EL CACIQUE C.A., según Rif. J-294561748. Así se evidencia.
17. CorreKinsertoKdelKfolioK191KalKfolioK193,oficioKNro.SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2023/E0033967, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de dicha documental y que es apreciada conforme a la libre convicción razonada, del cual se desprende que de la revisión efectuada en el sistema por dicho organismo, que efectivamente la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA, no existe registrada la Declaración Sucesoral. Así se evidencia.
En tal sentido, analizado como ha sido el acervo probatorio que consta en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que: El desalojo no es más que aquella acción ejercida por el arrendador en contra del arrendatario, cuya finalidad va dirigida a poner fin a la relación contractual, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, se aprecia que en el caso de marras que el contrato de arrendamiento se acordó entre las partes –arrendador y arrendatario- a tiempo determinado, folio (19); con base a todo lo aquí explanado, es importante resaltar que en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, se encuentra estipulada la figura del contrato, específicamente en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así las cosas y vista la declaratoria CON LUGAR de la presente causa, a través de sentencia definitiva dictada por el Tribunal que resolvió de manera primigenia, resulta imperioso tomar en consideración lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. (Énfasis propio).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, el arrendamiento es un contrato o locación (locatio-conductio por su denominación originaria) a través del cual una de las partes contratantes, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. En tal sentido, la parte que se obliga hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra parte arrendatario, y el precio, se suele llamar canon, pensión o alquiler.
Así, tenemos igualmente lo establecido en el artículo 1.159 eiusdem, que consagra: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
En tal sentido, al ser el contrato de arrendamiento de local comercial, el cual hoy es objeto de DESALOJO, un contrato sinalagmático perfecto, siendo que, desde el momento mismo de su firma engendró obligaciones para ambas partes contratantes, y que deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
Así las cosas, de la referida norma se desprende una serie de elementos esenciales presentes en el contrato de arrendamiento los cuales son: 1º La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2º Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero sí excluye que sea perpetuo; y 3º Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie. Estos contratos pueden ser: 1.- contratos a tiempo determinado 2.- contrato a tiempo indeterminado.
En el presente caso, se desprende del contrato de arrendamiento que consta en actas y valorado en líneas anteriores, que entre JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, demandante y SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, demandado, existe una relación contractual bajo los términos del contrato de arrendamiento. Según lo dispuesto en el artículo 1.579 eiusdem. Así se evidencia.
XI
DE LA FALTA DE PAGO
En el caso bajo estudio, se puede apreciar que la parte demandante fundamenta su pretensión en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, artículo 40 literal “A” en tal sentido, la norma in comento consagra lo siguiente:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (Destacado propio).
De acuerdo a lo alegado por el accionante, el arrendatario ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, no cumple con los pagos de arrendamientos desde hace aproximadamente treinta y dos (32) meses vale decir, dos (02) años y ocho (08) meses, contados desde enero de 2019 hasta agosto de 2021, adicional a existir un contrato a tiempo determinado de cinco (05) meses, donde se comprometió expresamente que la falta de pago de DOS MENSUALIDADES (02), dará derecho al arrendador a rescindir del contrato.
Con base a lo expuesto hasta el momento y apreciándose a los autos del presente expediente y del cúmulo probatorio que ya fueron analizados y valorados detalladamente, este Tribunal Superior verifica que existe plena prueba de la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, evidenciando la responsabilidad por parte del arrendatario de no haber realizado el pago correspondiente como fue acordado en el contrato suscrito el primero (01) de enero de 2018, con lo que se encuentra plenamente demostrado que el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo establecida en el literal “a”, referente a que “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Decreto Nro. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, así siendo comprobada la causal de desalojo invocada por la parte actora. Así se declara.
Sobre este punto en específico, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, expresa el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), lo siguiente:
... LA FALTA DE PAGO
Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria . Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2 art. 1592, CC). (Resaltado de quien suscribe).
De lo anteriormente citado se colige que, la insolvencia inquilinaria se refiere al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando ha dejado de pagar el canon arrendaticio correspondiente, en tal sentido, el arrendador tiene el derecho de recibir la contraprestación acordada, mientras que el inquilino tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo establecido en el contrato y la ley.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este operador del sistema de justicia evidencia que, el contrato objeto de litigio fue suscrito entre el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, mediante poder general de administración y disposición, y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, en fecha primero (01) de agosto de 2018, el cual fue valorado en líneas anteriores conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue válidamente impugnada por la parte contraria, lo que le confiere plena validez en el proceso y conforme a su contenido se desprende lo siguiente:
… TERCERA: Se entiende que la falta de pago de DOS (02) mensualidades vencidas dará derecho a EL ARRENDADOR de solicitar la desocupación del inmueble, considerándose que el Contrato disuelto de pleno derecho. CUARTA: El plazo de duración del contrato es de CINCO (5) MESES, contados a partir del día 01/08/2018 hasta el 31/12/2018. (…) DÉCIMA: El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, de alguna de las Cláusulas contenidas en este Contrato, hará que el mismo quede rescindido y EL ARRENDADOR podrá demandar su resolución ante los Tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble; en todo caso, los gastos judiciales y extrajudiciales y de cualquier tipo a que diere lugar dicho incumplimiento, así como los daños y perjuicios ocasionados y los cánones de arrendamiento por el lapso que falte para el cumplimiento de la cláusula tercera del presente contrato, serán por cuenta de EL ARRENDATARIO (…). En tocuyito a los 01 días del mes de Agosto de 2018.
Firman:
EL ARRENDADOR: EL ARRENDATARIO:
DIEGO CASTILLO SEGUNDO FERNANDEZ
C.I. V-11.153.848 C.I. V- 11.527.109
En consecuencia, de la verificación del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de la demanda, se aprecia la fecha de inicio de la contratación de la siguiente manera: contrato de fecha primero (01) de agosto de 2018, hasta la fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2018, correspondiente a cinco (05) meses, en este sentido, se aprecia de lo establecido en la cláusula TERCERA y DÉCIMA que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas da lugar a la desocupación del inmueble arrendado. Y así se determina.
En este mismo sentido, es importante poner de relieve el criterio emanado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 314, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, expediente Nro. 441, caso: Sucesión Alida Monsanto y otros contra Industrias Biopapel, C.A., en relación al desalojo por falta de cánones de arrendamiento donde dejó sentado lo siguiente:
… En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes …(Omissis)… (Destacado propio de esta alzada).
De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que en el caso del arrendamiento comercial, la única vía para obtener la devolución del inmueble es la acción de desalojo, ya que cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario puede ser considerado una causal válida, asimismo, refleja que no es preciso determinar si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado por cuanto no es concluyente para la decisión en la presente causa, siendo que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial del 2014, aplicable en caso de marras, no hace distinción para incoar la acción de desalojo.
En virtud de lo expuesto y siendo que el thema decidendum se circunscribe a la causal por falta de pago de los cánones de arrendamiento, corresponde a la parte demandada la carga probatoria de presentar los documentos que acrediten la solvencia del pago dentro del proceso. Sin embargo, el demandado se limita a refutar los hechos alegados por su contraparte y a negar la existencia de una relación contractual entre la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS.
Para fundamentar su postura, alega que el bien inmueble pertenece a la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA, razón por la cual sostiene que su relación contractual no es con la parte accionante de autos, sino con la referida sucesión. En respaldo de su argumento, consigna una serie de documentos probatorios que buscan demostrar la relación arrendaticia existente sobre las bienhechurías conformadas por un local comercial ubicado en la Calle Cedeño entre Calle Sucre y Farriar, distinguido con la letra “A” con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento, puertas de hierro y techo de zincconformadas por un local comercial distinguido “A”, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Urbana Tocuyito, específicamente en la Calle Cedeño, entre Sucre y Farriar, tales como: recibos de pagos correspondiente a los meses, mayo, abril, marzo, junio, julio, agosto, de fecha seis (06) del año 2019, enero, febrero, marzo, abril, junio, todos de fecha seis (06) del año 2023, diversidad de contratos de arrendamientos, y que si bien es cierto se encuentran debidamente firmados en calidad de recibido por la Sucesión DIEGO CASTILLO HERRERA, que según el Rif que se desprende de ella es el Nro. J 295634660.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el Tribunal A-quo, en virtud de la prueba de informes interpuesta por la abogada en ejercicio KARLA VANESSA MACHADO DELAGDO, parte demandante, ordena oficiar a diversas instituciones entre ellas SENIAT con el fin que informe si la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA, se encuentra debidamente registrada y por otro lado a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, para demostrar si dicho inmueble se encuentra inscrito en los organismos: HACIENDA, IAGESAM y CATASTRO, se puede constatar de las resultas lo siguiente:
Resulta a) emanada de la dirección de ingeniera urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigida al Síndico Procurador Municipal a través de Memorándum Nro. DC-01-06-2024, señalando:
… se verificó en nuestro archivo y se pudo constatar que el inmueble antes mencionado si se encuentra inscrito a nombre de JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.599.860 ubicado en la calle Sucre, cruce con calle Cedeño, Tocuyito Municipio Libertador, bajo el número de inscripción Catastral (IC-06-1607-97). (Subrayado propio y negritas del texto).
Resulta b) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/CC/2023/E0033967, donde se desprende:
… Cumple de hacer de su conocimiento que de la revisión efectuada en el Sistema ISENIAT, se pudo evidenciar que efectivamente la sucesión anteriormente señalada no posee Registro de Información Fiscal bajo el N° J295634660, se pudo comprobar que no existe registrada la Declaración Sucesoral relativa a la mencionada sucesión (se anexa el print de pantalla de RIF y consulta de declaraciones. (Negritas del texto y subrayado de quien suscribe).
Consonó con lo anteriormente citado, se puede claramente evidenciar que lo alegado por la parte demandada, no constituye medio probatorio tendente a demostrar la relación contractual existente con la propietaria del referido bien inmueble vale decir, la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, lo cual quedó demostrado que la referida sucesión DIEGO CASTILLO HERRERA, no se encuentra registrada en el portal del SENIAT, que según sus alegatos es a dicha sucesión a quien le realizaba el pago de los cánones de arrendamiento y con quien fueron suscritos los contratos, en tal sentido, siendo que, es deber de este sentenciador procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de este deber, esta Alzada observa que tanto las facturas como los contratos de arrendamientos que se encuentran anexos al expediente y que a su vez fueron consignados por la parte demandada, en este punto, es oportuno destacar que las mismas fueron desechadas por quien suscribe al no aportar ningún elemento probatorio al presente juicio. Así se constata.
Al hilo de estas consideraciones, el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado propio).
De la citada norma se colige que el arrendador debe realizar el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, debido a que la consecuencia del incumplimiento tiene su base legal para resolver el contrato.
Así las cosas, al quedar demostrado a los autos que la acción de DESALOJO por falta de pago debe prosperar, en virtud de la adminiculación del acervo probatorio en la presente causa, logra generar plena convicción en quien aquí decide, que la parte demandada no logró demostrar la solvencia de los pagos correspondientes al local comercial desde hace treinta y dos (32) meses contados desde enero de 2019 hasta agosto de 2021, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, insolvencia está en la cual basó la parte demandante su acción de Desalojo tutelada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014; por lo que resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del local comercial que ocupa la demandada en su condición de arrendataria, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, al quedar demostrado que: 1) es la propietaria de las bienhechurías conformadas por un local comercial ubicado en la Calle Cedeño entre Calle Sucre y Farriar, distinguido con la letra “A” construido en el NOROESTE: Con frente a la calle Sucre, el cual mide CUATRO METRO (4 Mts) de frente por CINCO METROS (5 Mts) de fondo, con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento, puertas de hierro y techo de zinc, en la Parroquia Urbana Tocuyito del Municipio Libertador, Valencia de estado Carabobo, 2) que la prueba fundamental sobre el cual recae el presente juicio, lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes vale decir, el ciudadano DIEGO JOSÉ CASTILLO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, a través de poder general de administración y disposición y el ciudadano SEGUNDO RAMÓN HERRERA SEIJAS, en fecha primero (01) de agosto de 2018, y 3) la insolvencia del pago por parte del demandado ciudadano SEGUNDO RAMÓN HERRERA SEIJAS, desde hace treinta y dos (32) meses, contados a partir de Enero de 2019 hasta agosto de 2021, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, motivo suficiente para llegar a la convicción de declarar con lugar la presente acción. Así se declara.
Finalmente es preciso citar la jurisprudencia emanada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, mediante sentencia Nro. 193, caso Dolores Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, que señaló:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En consecuencia, lo citado anteriormente refleja que la carga de la prueba incumbe al que afirma un hecho por una parte al actor en que fundamenta su pretensión y por otro lado al demandado que es quien fundamenta su defensa, así las cosas, el ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, no logró desvirtuar tales afirmaciones, trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de este sentenciador, la existencia de plena prueba demostrativa de la insolvencia por parte del demandado, ya que no demostró la cancelación de los meses que se le imputan como insolvente, éste solo se limitó a refutar los hechos de su contraparte al negar que la exclusiva propiedad del terreno y las bienhechurías en el construidas que pertenecen a la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, desconociéndola como propietaria, razón por la cual presuntamente cancelaba el canon de arrendamiento a la SUCESIÓN DIEGO CASTILLO HERRERA, que según sus dichos eran los propietarios. En consecuencia, al no existir pruebas que certifiquen que los pagos correspondientes al tiempo declarado insolutos por la actora fueron efectivamente cancelados en su oportunidad, por tal motivo, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR en los términos expuestos por esta Alzada el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide
XII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO RAMÓN FERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.527.109.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia:
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuera incoado por la ciudadana JULIA GABINA VARGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.599.860, contra el ciudadano SEGUNDO RAMÓN HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.527.109.
4. CUARTO: SE ORDENA al ciudadano SEGUNDO RAMÓN HERNÁNDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.527.109, la entrega material del local comercial, distinguido con la letra “A” ubicado en la Calle Cedeño entre Calle Sucre y Farriar, construido en el NOROESTE: Con frente a la calle Sucre, el cual mide CUATRO METRO (4 Mts) de frente por CINCO METROS (5 Mts) de fondo, con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento, puertas de hierro y techo de zinc, en la Parroquia Urbana Tocuyito del Municipio Libertador, Valencia estado Carabobo, libre de cosas, bienes y personas.
5. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
6. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA, la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 14.045
OAMM/Ygrt
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