REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.182
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.352.178 y V- 11.748.648, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.478.512 y 4.464.374, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.442.347.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha nueve (09) de abril de 2025, donde el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia, de forma sobrevenida, para continuar el conocimiento de la causa, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, a través de escrito solicita la regulación de competencia.
En virtud de lo anterior, el referido Juzgado, por auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo, de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2025, bajo el Nro. 14.182 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2025, mediante auto se fijó un lapso de diez (10°) días de despacho siguientes para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer la competencia de esta Alzada, es preciso acotar que, la Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón de la materia, el territorio y la cuantía, establecido así en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.
En este orden de ideas, es necesario revisar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que en caso que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa y luego sea solicitada la regulación de competencia, el Juez ante el cual se propone dicho recurso, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que este pueda conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito; es por lo que este Tribunal Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el caso bajo estudio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril de 2025, declaró su incompetencia, señalando lo siguiente:
En razón de lo anterior, se puede colegir, que en el caso sub iudice, la SOCIEDAD MERCANTIL HS FOODS C.A, objeto del contrato de compra venta tiene por finalidad todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agro industrial en general, y por ende, es materia agraria, que goza de un fuero especial atrayente, y que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo del siguiente tenor:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado de este Tribunal).
En hilo de lo anterior, la jurisprudencia reiterada de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:
a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En abono de lo antes señalado, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad.
Asimismo, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro 86, publicada en fecha 22 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente:
... omissis...La competencia agraria, no puede verse como el ejercicio de una simple actividad, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica, un negocio o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar, social y cultural. Por tanto, es de resaltar que, en sus inicios el Derecho Agrario fue el derecho de la tierra y la propiedad, luego, el de la reforma agraria y hoy en día es el derecho de la actividad agraria que comprende integralmente la pluralidad de sus fines y de las diversas actividades auxiliares, conexas y complementarias, lo que se concreta en la llamada pluralidad de lo agrario.
En efecto, los jueces agrarios deben valorar la competencia en materia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende el acceso a la tierra a través de la posesión como elemento esencial de dicha actividad; pero, asimismo, la producción agraria, abarca no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la agro ecología, la floricultura, lo maderero y la alimentación animal. Al igual que lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad. Pero también las actividades conexas o asociadas o agregadas, como la comercialización, transformación, almacenamiento, transporte y protección del consumo de los productos agrarios, para garantizar el valor agregado a los mismos… omissis… (subrayado propio).
La actividad comprende también, es asociativismo agrario, mediante el estudio de las formas de organización de las explotaciones agrarias y de contratación a nivel nacional e internacional, es decir, los contratos de la empresa y para la empresa y los contratos de la agroexportación. Abarcando, igualmente, el cúmulo de las responsabilidades por el uso de elementos orgánicos en el cultivo y en la transformación y conservación de los productos alimentarios de origen agrario. (Subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agro soporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia por la materia señalando que:
“La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.
En este sentido, se observa que el Tribunal a quo, estimo que en la presente causa el fuero atrayente esta determinado por la verificación de las actividades conexas o asociadas o agregadas, como la comercialización, transformación, almacenamiento, transporte y protección del consumo de los productos agrarios, para garantizar el valor agregado a los mismos, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario.
En virtud de la referida decisión, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, a través de escrito solicita la regulación de competencia, bajo las siguientes consideraciones:
Ésta representación judicial insiste en que el Tribunal competente para la resolución de la presente controversia consistente en demanda de cumplimiento de contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta del fondo de comercio de la sociedad Mercantil HS FOODS, C.A, contrato esté cuyo objeto principal constituyo la venta del fondo de comercio de la referida compañía, por parte de sus dueños ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, pre identificados, al hoy demandado de autos JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, (Entiendase no se demanda a la empresa), es el Tribunal con competencia en la materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que tal como lo sustancio la operadora de justicia de este Tribunal, en el caso de marras se trata de un controversia planteada en virtud de un negocio jurídico celebrado entre particulares, que en nada tiene que ver con la actividad agraria, tal como lo señala la parte demandada y el dispositivo sobre el cual se ejerce la presente solicitud, es decir, la sentencia sobre la cual debe recaer el presente procedimiento, no afecta la actividad mercantil de la empresa HS FOODS, CA, ya que de las inspecciones judiciales realizadas las cuales constan en el presente expediente promovidas por esta representación judicial e igualmente promovidas por la parte demandada, se evidencia de que desde la realización del negocio jurídico, hasta la presente fecha, la empresa HS FOODS, CA ha estado trabajado y en funcionamiento, haciendo el respectivo envasado de los productos que comercializa.
Es el caso ciudadano Juez que, de las inspecciones realizadas, se verifica de manera correcta que la actividad de la referida Sociedad Mercantil (Envasados y etiquetado de productos terminados tales como: Mayonesa, aceite y vinagre), que no implica la transformación de productos agrarios, no se considera una actividad agraria en si misma. Por lo tanto, la competencia para resolver litigios relacionados con una empresa que produce estos productos será el Tribunal Civil y no el Agrario La jurisdicción agraria se enfoca principalmente en la tierra, los recursos naturales y las relaciones laborales dentro del sector agrícola, no en la producción industrial de alimentos, es decir, dentro del sector primario de la economía, sector este al cual no pertenece la actividad desarrollada por HS FOODS, C.A.
La ley agraria suele definir la actividad agraria, como aquella relacionada con la producción primaria, es decir, la obtención de productos directamente de la tierra. La producción de aceite y mayonesa implica la transformación de esos productos (por ejemplo, aceite de oliva, aceite vegetal o semillas), en alimentos procesados. Este proceso se considera industrial y no agrario. En consecuencia, el simple hecho de que en un objeto de una compañía anónima se establezca que su objeto pudiera estar relacionado con la actividad agraria y/o agroindustrial, no es óbice para que toda demanda o controversia jurídica con relación a esa empresa, tenga que dilucidarse por ante los tribunales agrarios y más si como en el caso de autos, se trata de un problema jurídico entre particulares (venta de un fondo de comercio) que nada tiene que ver con la actividad agraria o con asuntos íntimamente relacionados a la actividad agraria como erróneamente pretende hacer ver este Tribunal, amparándose en el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
En el presente proceso, el objeto del petitum de la demanda, es el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta de un fondo de comercio entre dos (2) personas naturales, que en ningún caso versa sobre materia agraria, ni las partes le dieron al referido contrato carácter agrario. A los fines de hilar más fino, nos permitimos traer a colación Sentencia de fecha 29-01-2013 del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza, Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en la cual estableció:
"...La doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido que para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida, no solo de debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinaría con la causa petendí o título, esto ex con la relación jurídica sustoncial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil e laboral, etc. Son estos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen..." Omisis.
En el presente caso es indudable que el objeto principal del juicio, no versa sobre materia agraria, ni respecto a personas que ejercen la actividad agraria, sino que está motivado en un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de un fondo de comercio de naturaleza civil-mercantil, es decir, no tiene carácter agrario por ningún lado, en consecuencia debe dilucidarse a la luz de la jurisdicción civil, ya que no existe el principio de exhaustividad el cual debe emerger del asunto en cuestión para que pueda prosperar el fuero atrayente hacia la jurisdicción agraria
En el presente caso Ciudadana Juez, de la breve lectura del contrato no tan solo fundamento de la acción interpuesta por mis representados sino de la propis reconvención interpuesta por el demandado reconviniente, resulta más que evidente que se trata de una acción en donde las partes se obligan a vender y s consecuencialmente a comprar las acciones que constituyen un fondo de comercio, es decir, un contrato de naturaleza mercantil, que debe dilucidarse ante Tribunales con competencia Civil y Mercantil, celebradas entre personas naturales distintas a la Sociedad Mercantil HS FOODS, CA, es decir, no es una sección dirigida contra la Empresa sino contra entes oferentes y ofrecidos, y que trae como consecuencia que el Tribunal que desde el inicio conoció y admitió la demanda, siga conociendo de la causa, por cuanto no se trata de un conflicto que se produjo entre particulares, en este caso demandante y demandado, con ocasión de la actividad agraria tal come lo ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, y en donde no puede aplicarse el fuero atrayente agrario, ya que ninguna de las partes es productor agropecuario, según lo determinado por la Sala Constitucional en Sentencia número 5.947 de fecha 15 de Diciembre del año 2005, reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 200, de fecha 14 de Agosto del año 2007, ratificado por la misma Sala en fallos subsiguientes, de fechas 8 de Julio del año 2008 y 28 de Octubre del año 2009, es por ello, que en el caso de marras, no se encuentran elementos que permitan inferir que la acción incoada por nuestros representados, tenga un objeto cuyo origen sea una relación de la naturaleza agraria de la cual se derive un fuero atrayente con respecto a la Jurisdicción Agraria, instituida para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, según lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de Julio del año 2010.
En este orden de argumentación es importante destacar la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 31 de fecha 9 de Agosto del año 2011, caso: Arcadio Segundo Moreno entre otras, en un caso similar al de autos, y en donde entre otras cosas estableció que la Jurisdicción Agraria le corresponde por ejemplo conocer sobre:
a) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias o posesorias en materia agraria.
b) Deslinde judicial de predios rurales
Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres demás derechos reales para fines agrarios
Visto así, que, a los fines de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, debe ponerse el acento sobre la cual versa el objeto de las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria. En el presente caso, por lo contrario, el objeto del contrato según lo establecido en su CLAUSULA SEGUNDA, se desprende que lo constituye la venta o cesión de los derechos y acciones de una Sociedad Mercantil, que aunque parte de su objeto pudiera desarrollar actividades agricolas la acción no va dirigida contra ella, sino en contra la persona quien se comprometió a comprar y pagar y no lo hizo según su compromiso, violando, así su compromiso de comportarse como un buen pater familiae, establecido en la CLAUSULA CUARTA del contrato, es decir, ni siquiera se puede inferir que por el referido contrato, nuestros representados se encuentren vendiendo o cediendo alguna actividad agricola, lo único que ceden o se comprometen a ceder en un futuro es la titularidad de sus acciones,
De acuerdo a lo establecido en la Ley especial que rige la materia, para que existe competencia jurisdiccional en materia agraria, se necesita necesariamente un predio rustico o rural susceptible de explotación agraria, fundo, tierra, organización o sociedad colectiva, en la cual se evidencie de manera indubitada que existe vocación agraria, es decir, la sola enumeración en un objeto de una Sociedad Mercantil, no acredita o prueba por si solo de que exista la pretendida vocación agraria, la cual es necesaria para que se patentice el fuero de atracción hacia la jurisdicción agraria, en consecuencia ésta representación judicial considera que el presente juicio yo proceso es de naturaleza civil, mercantil y por ende este Tribunal es el competente para dilucidar el presente proceso; y no otro como pretende la Jueza, al pretender basar su decisión en los numerales 11 y 15 del artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrolla Agrario, por cuanto tales supuestos no se ajustan a la hechos
… (Destacado del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada por los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
…Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Destacado de ad quem).
Por su parte la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 100, expediente Nro. 15337, de fecha dos (02) de febrero del 2000, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define a la competencia, en los siguientes términos:
...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: (1) materia, (2) territorio y (3) cuantía. Razón por la cual, en atención a que el presente caso de autos versa sobre una regulación de competencia debido a la materia, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. De allí, que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establezca en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, los tribunales ordinarios pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, cuando así la ley lo disponga.
A tal efecto, por cuanto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, así como por las disposiciones legales que la regulan; con el objeto de garantizar el debido proceso, pasa este sentenciador a delimitar los antecedentes de la presente solicitud, a fin de constatar la naturaleza de la causa bajo estudio; y a tales efectos, se procede a dejar constancia de lo observado en las actas procesales del presente expediente.
Ahora bien, consta Documento Privado denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.352.178, procediendo en nombre propio y en su condición de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL HS FOODS C.A., en nombre y representación del ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.748.648, denominados LOS OFERENTES y el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.347, denominado a los efectos legales EL OFERIDO, contrato esté, cuyo cumplimiento se exige en la pretensión del demandante, del cual se desprende que las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: LOS OFERENTES, se obligan se comprometen en vender al OFERIDO, y este comprar, la totalidad de los Derechos, Bienes y Acciones que conforman el Patrimonio de la Sociedad Mercantil ya identificada, a saber: HS FOODS, C.A, en tal sentido, EL OFERIDO, declara tener total conocimiento de los Derechos, Deberes, Bienes y Acciones que conforman el Patrimonio de la referida Sociedad Mercantil objeto del presente Contrato, así como su ubicación y sus pasivos. SEGUNDO: El objeto del presente Contrato, es la venta o cesión, de todos los Derechos de la Sociedad Mercantil up supra identificadas en la Cláusula Primera, del presente Documento, y está compuesto, tanto por las acciones que conforman la totalidad del capital social de la misma, así como, los activos y pasivos que se reportan, en los Estados Financieros e inventarios anexos, de la Sociedad Mercantil, objeto del presente negocio jurídico, al día 01 de Julio del año 2020. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, se observa de las actas procesales, que tanto la decisión proferida por el Tribunal a quo en su declaración de incompetencia, como del escrito de solicitud de la parte demandada, circunstancia esta que no fue objetada ni desvirtuada por la parte demandante solicitante de la regulación de competencia, el acta constitutiva y los estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL HS FOODS C.A, en su cláusula tercera señala:
El objeto de la compañía lo constituye todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agroindustrial en general, para llevar a cabo dicho propósito se dedicará entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, desarrollo y cultivo de semillas, así como realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos.
En abono de lo anterior, corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, Inspección practicada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que la SOCIEDAD MERCANTIL HS FOODS C.A desarrolla una actividad productora de aceite vegetal para consumo humano, verificándose claramente la actividad conexa y asociada o agregada, como la comercialización, transformación, almacenamiento, transporte y protección del consumo de los productos agrarios, para garantizar el valor agregado a los mismos, en razón de lo anterior, se puede colegir, que en el caso sub iudice, la SOCIEDAD MERCANTIL HS FOODS C.A., objeto del contrato de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, tiene por finalidad todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agroindustrial en general, y por ende, es materia agraria, que goza de un fuero especial atrayente, y que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria.
Se observa que la controversia que dio origen a la presente causa fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ROBERTH EDGARDO SANTOS y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ, por el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, del fondo de comercio de la Sociedad Mercantil HS FOOD C.A, dedicada según sus estatutos sociales a todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agro industrial en general.
De lo anteriormente citado, y considerando el contenido fáctico de la presente solicitud de regulación de competencia, este juzgador considera oportuno citar el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 241 de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, expediente Nro. 19-148 con ponencia del magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, mediante el cual ratifica el criterio expuesto por la Sala Plena del mencionado Máximo Tribunal en sentencia N° 24 de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, (caso: Francisco del Carmen Maldonado de Materano, contra José Antonio Saavedra Román y otros), a través del cual se estableció respecto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente lo siguiente:
(...) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(…). De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén vinculadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. (…). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En este orden, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión No. 32, dictada en fecha 15 de mayo de 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expresó en relación a la jurisdicción agraria que:
(…) para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria (Destacado de este Tribunal Superior).
En este mismo orden de ideas, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados al caso de marras, y vista el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil HS FOOD C,A., siendo esta el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, cuya razón social es todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agro industrial en general, resulta menester traer a colación la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que específicamente de conformidad con lo establecido en numeral 15 del artículo 197 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrilla de quien suscribe).
El artículo parcialmente transcrito, establece cual es el Tribunal competente para conocer de las causas con ocasión a la actividad agraria y los bienes afectos a ellos, asimismo el legislador ha establecido en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, bien sea que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza una actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, indistintamente que el inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural. Aunque la controversia no versa sobre la actividad agraria sino sobre el cumplimiento de contrato de un fondo de comercio, pero el simple hecho que la naturaleza de la razón social de la empresa objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige está relacionada con la actividad agraria como tal, se aplica el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria.
Por lo tanto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión es el cumplimiento de contrato que versa sobre la compra venta de una empresa, cuya razón social es todo lo relacionado con el desarrollo agrícola y agro industrial en general, lo cual queda corroborado de sus estatutos sociales, activando así, el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, concluye esta Superioridad, que el Juzgado competente para conocer y decidir la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en este sentido, SE ORDENA, enviar las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita a la brevedad, el expediente al Tribunal agrario, declarado competente por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por los abogados, ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en virtud de la declaración de incompetencia declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de abril de 2025.
2. SEGUNDO: COMPETENTE, para conocer de la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.352.178 y V- 11.748.648, respectivamente, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.442.347, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: SE ORDENA, enviar las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a la brevedad, el expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.352.178 y V- 11.748.648, respectivamente, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.442.347, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:10 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/ygrt
Expediente Nro. 14.182
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