REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia treinta (30) días del mes de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo del 1993, bajo el Nro. 31, Tomo:20-A; representada por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.077.053, en su condición de administrador.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ, LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ y KRISTERAIMER DE JESÚS ARCILA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.235, 100.913,188.377 y 304.899 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.384.975.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 29.781
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL, intentado por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.913, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ ut supra identificado; en fecha quince (15) de febrero de 2024, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 13, con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts 2), el cual se encuentra ubicado en la calle 73, N° Cívico 92-86 del Barrio Carmen Sur, municipio Valencia, del estado Carabobo, construido sobre un terreno de mayor extensión.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, la abogada YOSELIN LUISAURA ORTÍZ SIVIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 317.518 consignó escrito de Oposición sobre la Medida Cautelar de Secuestro y en fecha 22 de abril de 2024, en virtud de ello, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria donde RATIFICA las medidas cautelares nominadas de SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el referido Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2024; siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 300.818, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha treinta (30) de abril de 2024.
A causa de lo antes expuesto, le corresponde conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior, previa distribución de ley realizada en fecha dos (02) de mayo de 2024, dándosele entrada en fecha ocho (08) de mayo de 2024, bajo el Nro. 14.001 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparecen los abogados CARMEN LISSER INFANTE y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, plenamente identificadas en autos, parte demandada, y consigan escrito de informes.
En fecha trece (13) de junio de 2024, la abogada MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 188.377, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI INVERSIONES TOCAB,C.A., consignó escrito.
En fecha 02 de julio de 2024, comparecen los abogados CARMEN LISSER INFANTE y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, y consignaron diligencia mediante la cual anuncian su renuncia a la representación de la parte demandada de autos, que consta al poder apud acta otorgado en fecha 08 de abril de 2024, y en fecha 05 de agosto de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado a la renuncia de los referidos abogados a su representación.
Y en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al abogado JAVIER EDUARDO VALBUENA REVILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 323.375.
Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del presente recurso, esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, plenamente identificado en autos; contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, mediante el cual el referido Juzgado RATIFICA LA MEDIDA NOMINADA SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el referido Juzgado en fecha 15 de febrero de 2024 , en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto al folio noventa y seis (96) del presente cuaderno de medidas, diligencia suscrita por la abogada MARIA JOSÉ HERNANDEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.377, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB,C.A., donde arguye lo siguiente:
… A los fines de exponer y solicitar:
1.- Consigno en este acto copia simple de la sentencia definitiva decretada por el Juzgado Superior Segundo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, en el expediente Nro. 13.396, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024 y tres (03) de diciembre de 2024, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello con ocasión a la demanda de desalojo intentada por mi representada, antes identificada, contra el ciudadano Juan Carlos Vargas.
2.- Visto que la sentencia de la causa principal se encuentra definitivamente firme, solicito respetuosamente se proceda al cierre del presente expediente.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta Superioridad que riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cincuenta y dos (152), copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, en el juicio principal por DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL, intentado por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.913, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A, donde deicidio lo siguiente:
…OMISSIS…”En virtud de los fundamentos procedentemente expuestos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil ,del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fechas 18 de noviembre de 2024 y 03 de diciembre de 2024, por el abogado JAVIER VALBUENA REVILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.375, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2.- SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el abg. LUIS ALBERTO MAGO CARROCHANO , titular de la cedula de identidad N° V-14.383.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.913, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.975.
3.- TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.384.975, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 13, ubicado en la calle 73 N° Cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, Municipio Valencia del estado Carabobo, con área de superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts 2) libre de personas y cosas.
4.- CUARTO: Se condena en costas del recurso y de la incidencia a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que la citada decisión, quedó definitivamente firme, por cuanto las partes, no hicieron uso del recurso de casación, durante el lapso procesal conferido para ello, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, visto que la presente causa, versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, LYNO RUBIANO FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2024, por el Tribunal a quó, donde declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el juicio por DESALOJO USO COMERCIAL, intentado por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, ut supra identificado antes, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, que adquirió firmeza, señalada en líneas anteriores, es por lo que, estima este Tribunal que carece de sentido pronunciarse sobre la incidencia suscitada en el cuaderno de medidas que originó la presente causa, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio, en este sentido, decidida la causa principal, considera quien suscribe inoficioso entrar analizar el presente recurso de apelación, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, en la presente causa, opera el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN, planteada contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2024, sobre la oposición a la medida de secuestro decretada, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Ahora bien, haciendo uso de la notoriedad judicial, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que en el expediente N° 14.034 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de cuaderno separado de tercería incoada por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE JESÚS TÓSAR LÓPEZ, en el juicio por DESALOJO USO COMERCIAL, intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, la tercera interviniente, solicita el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha quince (15) de febrero de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 13, con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts2), el cual se encuentra ubicado en la calle 73, N° Cívico 92-86 del Barrio Carmen Sur, municipio Valencia, del estado Carabobo, construido sobre un terreno de mayor extensión, sometida a conocimiento de esta Alzada en el presente expediente.
En este contexto, resulta pertinente señalar que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio.
Dicho lo anterior, y sobre la base del argumento que se ha venido desarrollando, referido a que el juicio principal se encuentra concluido, en virtud que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se encuentra definitivamente firme, este Tribunal considerando que el fin de las medidas preventivas dictadas en el presente cuaderno ha cesado, toda vez, que no existe acto procesal pendiente cuyo complimiento deba garantizarse con las cautelares decretadas, por lo que, en el marco de garantizar una justicia expedita en cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe, ordena al Tribunal de la causa, LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha quince (15) de febrero de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 13, con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts2), el cual se encuentra ubicado en la calle 73, N° Cívico 92-86 del Barrio Carmen Sur, municipio Valencia, del estado Carabobo, construido sobre un terreno de mayor extensión y libre el oficio al Registro Público correspondiente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha quince (15) de febrero de 2024, sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 13, con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts2), el cual se encuentra ubicado en la calle 73, N° Cívico 92-86 del Barrio Carmen Sur, municipio Valencia, del estado Carabobo, construido sobre un terreno de mayor extensión y libre oficio al Registro Público correspondiente, en cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
3. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 14.001
OAMM/Ygrt
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