REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.056
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCÍDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.086.250 y V- 4.360.551, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE VERÓNICA FAJARDO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.072.710, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 299.832.
PARTE (S) DEMANDADA (S): TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO COREA SEIJAS y ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.137.324, V- 8.807.624 y V- 5.440.423, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DEL CO DEMANDADO ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO: GENESIS AGUILAR IBARRA y MOISES ALEJANDRO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.586 y 222.704 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCÍDEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.086.250 y V- 4.360.551, respectivamente, asistidos por la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 67.372, en fecha (17) de agosto de 2021 y cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha seis (06) de junio de 2024, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia en fecha veinticinco (25) y veintisiete (27) de junio de 2024, por la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA, parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, bajo el Nro. 14.056 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1ero) de octubre de 2024, comparece la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de Informes.
En fecha primero (1ero) de octubre de 2024, comparece la abogada GENESIS AGUILAR IBARRA, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de Informes y se adhiere a la apelación.
En fecha once (11) de octubre de 2024, comparece la abogada GÉNESIS AGUILAR IBARRA, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de Observación a los Informes.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y con observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCÍDEZ GONZÁLEZ, parte demandante, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha primero (1ero) de octubre de 2024, comparece ante la secretaría de este Juzgado la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ parte demandante, y consigna escritos de informes, donde señaló lo siguiente:
…Ciudadano Juez, la sentencia dictada por el Juzgado ad-quo en fecha 06 de junio de 2024, cayó sobre un juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado contra los ciudadanos TAOUFIC AHMAR FARES, ALI ANTONIO CORREA SEIJAS y ANTOΝΙΟ EDUARDO MOUBARAK DAO identificados en autos, la cual fue admitida en fecha 13 de gusto de 2021 y reformada en fecha 29 de marzo de 2023, siendo admitida en fecha 03 de abril 2023.
En dicha reforma, se precisó como demandado al ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO identificados en autos, esto por la nulidad del asiento registral contentivo contrato de dación de pago protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 2017, bajo el número de asiento registral 1 del inmueble matriculado 312.7.9.6.25787, proceso que concluyo con la sentencia definitiva aquí recurrida, la cual declaro sin lugar la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
Ciudadano Juez, la sentencia recurrida adolece del vicio denominado REPOSICIÓN NO DECRETADA por la FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. En efecto, al momento de dictarse el fallo, el Juzgador ad-quo, en lugar de solver el fondo, primeramente estaba obligado a verificar la correcta constitución de la relación sustancial controvertida conforme la pretensión ejercida, que siendo una nulidad de asiento registral de documento contentivo de contrato de dación en pago, con la cual se transfirió la propiedad de un bien mueble, dicha relación sustancial debía estar integrada de manera necesaria, por todos aquellos sujetos intervinieron en el negocio jurídico, que vale señalar, indefectiblemente está compuesto por el DADOR, en este caso el ciudadano ALI ANTONIO CORREA SEIJAS a efectos de liberarse de una supuesta obligación dineraria que tenía contraída con el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, quien funge como ACEPTANTE
Estos dos sujetos, tanto DADOR como ACEPTANTE, de manera clásica son las partes que intervienen en contratos de dación en pago, entonces, siendo que el fallo a proferirse alcanza a ambos sujetos, la relación jurídico procesal necesariamente debió estar integrada por ambos bajo la figura de Litis consorcio pasivo necesario, tal como lo estableciera la Sala de Casación Civil según sentencia de fecha 04 de agosto de 2016 en el expediente N° 2016-000116 cuando con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba se estableció lo siguiente:
"Aún más, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución deben comparecer a él todos los que le dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio necesario, no está demás aclarar que la decisión que finalmente se adopte en tales procesos, debe ser uniforme...
Criterio que fue atemperado por la actual conformación de la ilustre Sala Civil, que con atención a la consecuencia de la falta de conformación de un litisconsorcio, ha establecido lo siguiente mediante sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós, con ponencia del actual Presidente de esta Sala:
"...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala Nº RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: Maria de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros)..."
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad juridica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García Garcia)..."
Visto así, resulta obvio pensar que, si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. No parece conforme a la naturaleza ab-initio del contrato, que decisión tan trascendental, porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores. La razón clama y, así lo establece el legislador en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, o la demandada.
De allí que se precisara la obligación de los jueces de verificar la validad constitución de la Litis, y que naciera la obligación de reponer la causa a un estado donde pueda conformarse el litisconsorcio necesario. Por todo lo antes expuesto, siendo que en el presente caso se evidencia una falta de conformación de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse incluido al ciudadano ALI ANTONIO CORREA SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.807.624, quien figura en el negocio jurídico que se pretende anular como DADOR EN PAGO; solicito que la decisión recurrida sea REVOCADA y que este tribunal subsanando el vicio delatado, reponga la causa al estado de citación y haga el llamado del precitado ciudadano a efectos de que se constituya válidamente el litisconsorcio pasivo necesario. Es todo. (destacado propio del escrito de informes).
De igual manera, comparecen los abogados GENESIS AGUILAR IBARRA y MOISÉS ALEJANDRO MARTÍNEZ plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO parte demandada y consignan escrito de Informes, donde señaló:
…De lo antes explanado tenemos que SURLAY COROMOTO ESPIΝΟΖΑ y RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ, señalan que para recuperar la posesión de una cosa, hay que oponerse a las medidas decretadas a su favor, lo cual es totalmente errado y evidencia un total desconocimiento del alcance y propósito de las medidas de prohibición que le fueran acordadas, pues las mismas son medidas que limitan la disposición de bienes, pero en nada afecta el derecho a poseer la cosa que ostenta el titular, es decir, el ciudadano ANTONIO EDUARDO MAOUBARAK DAO, tiene derecho a usar, gozar y disfrutar de su propiedad sin limitación alguna, aunado a que tiene la facultad de reivindicarla de manos de quien la ostente ilegítimamente.-
Aceptaron que es cierto que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones, y alegaron en su favor una excepción, manifestando para ello que el demandado-reconviniente recibió en pago el bien litigioso el 27-10-2017, mientras que supuestamente ellos son propietarios desde el 2015, señalando que estamos frente a dos documentos con el mismo efecto jurídico, que lo es la propiedad, pero con argumentos diferentes, insistiendo que ellos han ocupado de buena fe el inmueble por más de 24 años, negando, rechazando y contradijeron que pueda darse la reivindicación del inmueble al demandado-reconviniente por cuanto él supuestamente recibió en pago un inmueble cuya tradición fue declarada nula por una decisión judicial firme.-
Si fuera cierto lo depuesto por los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA y RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ, no estaríamos en este proceso, y no ostentara el título de propietario debidamente registrado nuestro representado, pues como ya se hizo mención ut supra el Legislador patrio a través del artículo 1.924 del Código Civil exige como requisito para que surta efecto frente a terceros un documento, acto o sentencia que la Ley sujeta a las formalidades del registro debe estar inscrito ante la oficina respectiva, de lo contrario no es oponible si no a los sujetos que en ellos han intervenidos, por lo que nuevamente invocamos en este acto en favor de ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, el contenido íntegro de la citada norma (art. 1.924 C.C.), pues como propietario ostenta una presunción absoluta "iuris et de Jure" que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad sobre el Inmueble sobre el cual exige la reivindicación de la posesión, en consecuencia, como propietario tiene el derecho de reivindicar la posesión de la cosa de manos de quien la tenga, al amparo y conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil por tales motivos la acción reivindicatoria ejercida por nuestro representado prospera en derecho, por lo que debe ser declarada con lugar, y así solicitamos sea declarado expresamente por ese tribunal superior-
Señalaron que en la reconvención se confunde propiedad con posesión, y desde su opinión no es procedente la reivindicación de la posesión, como lo solicita el demandado-reconviniente en el petitorio de la reconvención, con la cual efectivarnente se protege la propiedad, pero no la posesión ni muchísimo menos es procedente la entrega formal del bien litigioso.-
Ante estos señalamientos, se debe citar lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen al respecto, entonces, partiendo de lo que el jurista español Manuel Albaladejo García define como la acción reivindicatoria "la que tiene el propietario de una cosa singular, que no posee, contra el que la posee o detenta, para que se la restituya" (Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones, 11ª edición, Editorial Bosch, Barcelona, 1984, p. 29) -
De igual manera, el jurista venezolano José Luis Aguilar Gorrondona explica que la acción reivindicatoria "es la que tiene el propietario de una cosa que no posee, contra el que la posee o detenta, para que se la restituya, con sus frutos y accesiones. Es una acción real, que se dirige contra el poseedor o detentador de la cosa, sea de buena o mala fe, y que tiene por objeto la restitución de la misma, con sus frutos y accesiones, y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la privación de la posesión" (Curso de Derechos Reales, 3ª edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p. 295).-
Asimismo, el jurista argentino Guillermo A. Borda afirma que la acción reivindicatoria "es la que tiene el propietario de una cosa que no posee, contra el que la posee o detenta, para que se la restituya. Es una acción real, que se funda en el derecho de propiedad y que tiene por objeto la recuperación de la posesión de la cosa, con sus frutos y accesiones. Es una acción imprescriptible, salvo que el poseedor haya adquirido el dominio por usucapión" (Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, 10ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 31).-
En cuanto al criterio que sostiene el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela sobre la acción reivindicatoria, se puede citar la sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por la Sala Constitucional, en la que se ratificó el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Victor José Molinos Abreus), donde se expuso que "La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario: b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado".-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, todo propietario tiene el derecho de reivindicar la posesión de la cosa de mano de quien la ostente, en el caso en concreto, ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO tiene todo el derecho y le asiste la razón de reivindicar la posesión del bien que adquirió, con mayor razón al ser demandada la nulidad del justo título que lo acredita como propietario, y así expresamente se solicita se declare.-
-IV-
Conclusiones
Con fundamento en todo lo aquí expuesto, resulta a todas luces que las defensas de fondo ejercidas en contra de la pretensión principal son procedentes en derecho, adicionalmente, la pretensión principal por motivo de Nulidad de Actos Jurídicos (Asientos Registrales), interpuesta por los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ, contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, es evidentemente Improcedente por lo que le debe resulta forzoso a ese Tribunal Superior declararla Sin Lugar, aunado a ello, la mutua petición por motivo de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, contra los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCIDES GONZÁLEZ, es indudablemente procedente en derecho, y debe ser declarada con lugar en la dispositiva, ordenándose la entrega material del inmueble a nuestro representado, pues quedó debidamente demostrado los extremos de ley, y así pedimos expresamente sea declarado.-
-V-
Del Petitorio
Con fundamento en todos los razonamientos anteriormente expuestos y medios promovidos, es por lo que, solicitamos de ese honorable Tribunal, muy respetuosamente lo siguiente:
1- ) Que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciada conforme a derecho.-
2- ) Que se admita la adhesión a la apelación ejercida en este acto, conforme a derecho y declarada con lugar en la dispositiva
3-) De igual manera, solicitamos se Declare Con Lugar las defensas de fondo consistente en: a) la falta de cualidad e interés pasiva del ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, por la carencia de identidad entre el título que da el derecho que se atribuyen los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA Y RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, con relación al ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, el cual no le es oponible a éste; o, b) La falta de cualidad pasiva del ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, para sostenerlo por sí solo, y no estar constituido el litisconsorcio pasivo necesario y ha debido ser propuesta la pretensión contra todos y cada uno de los ciudadanos TAOUFIC AHMAR FARES, ALİ ANTONIO CORREA SEIJAS, Y ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, y no solo contra el último de los nombrados, o, c) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por encontrarse prescrita la acción; por consiguiente, declare que la acción principal es improcedente por no tener todos los presupuestos necesarios para que se constituya, por lo que debe ser declarada Sin Lugar en punto previo, condenado en costas a la parte actora. En su defecto, declare Sin Lugar la pretensión de Nulidad de Actos Jurídicos (Asientos Registrales), interpuesta por los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA Y RAFAEL ALCIDES GONZALEZ, contra el ciudadano AΝΤΟΝΙΟ EDUARDO MOUBARAK DAO, ser improponible e improcedente en los términos que fue expuesta, con la consiguiente condenatoria en costas de la parte accionante y todos los pronunciamientos de Ley.-
4-) Por último, solicitamos que se declare Con Lugar La Reconvención, en consecuencia, le REIVINDIQUE LA POSESIÓN a Nuestro Representado del siguiente bien inmueble, identificado con Código Catastral 08-7-U-30-04-19-P-1-1-B, distinguido por. "Un (1) apartamento identificado con el No. 1-B, ubicado en el primer piso del edificio denominado Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Rio Caroní), No. Cívico 126-31, parcela M-8A, Jurisdicción de la Parroquia san José, Municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cuatro (4) Dormitorios, tres (3) Baños, Cocina y dos (2) balcones; y está ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: con Fachada Norte del edificio; Sur. Con el apartamento 1-D, pasillo y ascensores; Este: Con el apartamento 1-A, ascensores y pasillo de circulación; y, Oeste: Con la Fachada Oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje del condominio de Dos enteros con Trescientos Cincuenta y Cinco Milésimas por Ciento (2,355%), sobre los derechos y obligaciones del edificio, igualmente, le corresponde un puesto de estacionamiento doble distinguidos con los Nos. 10 y 11 ubicados en la planta baja del edificio"; y se proteja y ampare de esta manera el Derecho de Propiedad que se le está transgrediendo al ciudadano ΑΝΤΟΝΙΟ EDUARDO MOUBARAK DAO; por consiguiente, se le haga entrega formal del citado apartamento, libre de bienes y personas…(destacado propio del escrito de informes).
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha seis (06) de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando lo siguiente:
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, en el cual los demandantes reconvenidos persiguen la Nulidad del Asiento Registral por medio del cual el demandado reconviniente adquirió la propiedad del bien inmueble, identificado a lo largo de la presente decisión. Y, por otra parte, el demandado reconveniente pretende la reivindicación del inmueble, por cuanto alegó que sus ocupantes son poseedores precarios, ya que no poseen título alguno que avale su posesión. En este sentido, procede este Tribunal a exponer lo siguiente: Como punto previo a ser tratado en la presente decisión, corresponde a este Jurisdicente resolver la falta de cualidad e interés pasivo alegada por la representación judicial del demandado reconviniente, con fundamento en el precepto legal contenido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, su representado carece de interés pasivo para sostener el presente juicio. En el sub iudice, los demandantes reconvenidos pretenden la nulidad del asiento registral de fecha 27 de octubre de 2017, identificado con el No. 2017.1733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.25787, correspondiente al folio real del año 2017, de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, Estado Carabobo, por medio del cual el demandado reconviniente recibió, por medio de dación en pago, el bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. Por su parte, el demandado reconviniente alegó no tener cualidad e interés pasivo para sostener el presente juicio, por cuanto él no formó parte de la litis por medio de la cual los demandantes reconvenidos señalan ser los verdaderos propietarios del bien inmueble supra descrito. En este sentido, aun cuando efectivamente Antonio Eduardo Moubarak Dao, no formó parte de la relación jurídico procesal interpuesta por los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, plenamente identificados, con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, la cual fue declarada a favor de ellos, resulta un hecho reconocido por ambas partes que, en el asiento registral cuya nulidad se demanda en el presente juicio, se señala como propietario del inmueble a Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado. Con relación a la cualidad y legitimidad de las partes para intervenir en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado lo siguiente: En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. (…) Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último. Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede efectivamente verificar este Jurisdicente que tanto los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González y, por otro lado, Antonio Eduardo Moubarak Dao, todos plenamente identificados, poseen plena cualidad activa y pasiva, respectivamente, para sostener sus afirmaciones y procurar la defensa de sus derechos, de conformidad con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Como corolario, resulta ajustado a derecho desestimar la defensa planteada por los apoderados judiciales del demandado reconviniente, relativa a la falta de cualidad e interés pasivo, para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. La demandante reconvenida fundamentó la presente demanda en el precepto legal establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este Jurisdicente considera necesario traer a colación igualmente, lo dispuesto en los artículos 1.346, 1.920, 1.922 y 1.924, del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…) Artículo 1.922.- Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda. Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Aun cuando el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro, debe necesariamente entender este Jurisdicente que la misma, generalmente, es de efectos particulares, por tanto, puede ser oponible únicamente a las personas, naturales o jurídicas que conformaron la relación jurídico procesal donde la sentencia se dictó, salvo las excepciones contenidas en los artículos 1.922 y 1.924, del Código Civil, supra citados, los cuales disponen que, cuando la sentencia se pronuncie sobre la nulidad o revocatoria de un acto registrado, la misma debe ser registrada, so pena de no surtir efecto jurídico alguno contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el bien inmueble susceptible de título registrado. Con relación al alcance y eficacia del comentado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 601, de fecha 15 de julio de 2004, indicó sobre las sentencias definitivamente firmes, lo siguiente: La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal) Por otra parte, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha establecido el efecto jurídico que tienen las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República. Tal es el caso de la decisión No. 64, de fecha 5 de abril de 2001, la cual indicó lo siguiente: Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros. En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente. (…) las sentencias tienen valor INTER ALIOS JUDICATA es decir, que son oponibles entre las partes y no dañan ni benefician a terceros.- Se explicó igualmente, que el artículo 1.924 del Código Civil, exige que los documentos, autos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, éste no puede suplirse con otra prueba. En este mismo orden de ideas, la decisión No. 757, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2016, en torno a la interpretación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, señaló lo que sigue: De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, cuando sostuvo que: la demandante no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su libelo de demanda como documento fundamental, necesariamente tiene que estar registrado siendo las mismas las llamadas a resolver el caso al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa-, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas. Así se establece. En este sentido, puede observar este Jurisdicente que efectivamente los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, plenamente identificados, poseen una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de octubre de 2015, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, subrogándolos en la persona del comprador del inmueble, ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión, siendo la misma confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016. Sin embargo, la sentencia supra mencionada no fue debidamente registrada en la oficina correspondiente por los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, plenamente identificados, contrariando de esta forma el contenido de los artículos 1.922 y 1.924 del Código Civil. Aunado a lo anterior, como se indicó previamente, en el juicio seguido con motivo de Retracto Legal Arrendaticio ante el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, no formó parte de la litis procesal, razón por la cual sería totalmente contrario a derecho imponer los efectos de dicha sentencia a este ciudadano, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Al mismo tiempo, es importante resaltar que el ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, en fecha 27 de octubre de 2017, recibió como dación en pago el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, hecho que además fue reconocido por los demandantes reconvenidos. Adicionalmente, aun cuando el referido acto traslativo de propiedad fue posterior a la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre de 2016, el mismo cumplió con la formalidad del registro para surtir efectos contra terceros, tal como lo dispone el artículo 1.922 del Código Civil. Concatenado con lo anterior, la representación judicial de la parte demandante no logró acreditar que el ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, adquirió el inmueble como un acto de mala fe en detrimento de los derechos patrimoniales de sus representados. Aunado a esto, como fue analizado y valorado previamente, al momento de la inscripción de la dación en pago, no constaba en la oficina de registro inmobiliario correspondiente, gravamen alguno o medida preventiva sobre el referido bien inmueble que imposibilitaba la disposición del mismo, o alertara al referido ciudadano, sobre el juicio que se llevaba ante el mencionado Tribunal de municipio. Motivo por el cual, este Juzgador, debe considerar al ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, como legítimo propietario del bien inmueble ampliamente identificado. Como corolario, en función de las consideraciones previamente planteadas por este Jurisdicente, resulta ajustado a derecho declarar sin lugar, la pretensión de Nulidad de Asiento Registral, planteada por los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, en contra de Antonio Eduardo Moubarak Dao, todos plenamente identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Con relación a la pretensión de reivindicación planteada por los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, plenamente identificado, debe entender este Tribunal que la misma fue propuesta con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. En este sentido, Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Así mismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones, ha interpretado los presupuestos que deben concurrir para que una demanda con motivo de reivindicación sea declarada con lugar, tal es el caso de la decisión No. 229 de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado emérito Guillermo Blanco Vásquez, la cual estableció lo siguiente: … De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria … Del criterio legal y jurisprudencial supra citado se puede concluir que efectivamente, la procedencia de las demandas con motivos de reivindicación se encuentra condicionadas a la concurrencia de requisitos esenciales. En el sub iudice el demandado reconviniente pretende la reivindicación del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se encuentra en posesión de los demandantes reconvenidos. En este sentido, del análisis y valoración de los alegatos presentados por las partes, así como las pruebas consignadas a los autos, puede este Jurisdicente verificar la concurrencia de los siguientes presupuestos: Como fue establecido previamente en la presente decisión, el reivindicante es propietario del bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Río Caroní), N° cívico 126-31, parcela M-8, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, según documento debidamente protocolizado. Es un hecho reconocido por ambas partes, que los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, plenamente identificados, se encuentran en posesión del bien inmueble propiedad de Antonio Eduardo Moubarak Dao. Con relación al derecho que tienen los demandados de poseer el inmueble, ampliamente identificado, ambas partes reconocieron no tener relación jurídica alguna que los vincule, entiéndase contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otro que faculte a los demandantes reconvenidos a la posesión del mismo. No obstante, es un hecho cierto que los demandantes reconvenidos ocupaban el inmueble objeto de reivindicación previo a que Antonio Eduardo Moubarak Dao fuese propietario del mismo, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de octubre de 2015. Motivo por el cual no puede este Jurisdicente considerar a los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, poseedores precarios del bien inmueble. Por último, es un hecho evidente que el bien inmueble ocupado por Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, es el mismo cuya reivindicación pretende Antonio Eduardo Moubarak Dao, todos ampliamente identificados. Sobre la base de las consideraciones previamente planteadas, tomando en consideración los alegatos de las partes, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de la presente reconvención con motivo de Reivindicación, puede establecer este Jurisdicente que en el presente caso se halla la concurrencia de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede verificar que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 2, 5, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia. Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Artículo 6. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. De los preceptos legales supra citados, se observa el carácter sine qua non, que tiene el ejercicio del procedimiento administrativo, previo a las demandas cuyo propósito comporte la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, esto con la intención de la protección de los ocupantes legítimos de los bienes inmueble destinados a vivienda principal. A mayor abundamiento, resulta imperativo señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente: …el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar. Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho… Como quedó expuesto previamente, es un hecho cierto que los demandantes reconvenidos ocupan el inmueble objeto de la presente reivindicación, previo al derecho de propiedad del reivindicante, sin que haya quedado acreditado en autos que los mismos ocupan de forma ilegítima o ilegal el referido inmueble. Motivo por el cual resulta de obligatorio cumplimiento, para el ejercicio de la presente demanda de reivindicación, que las partes agoten el procedimiento previo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Como corolario, en estricto cumplimiento de los preceptos legales y jurisprudenciales previamente expuestos, resulta ajustado a derecho declarar Inadmisible la reconvención propuesta con motivo de Reivindicación. ASÍ SE DECIDE.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Nulidad de Asiento Registral propuesta por la abogada en ejercicio Lisbeth Gutiérrez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.372, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.086.250 y V-4.360.551, respectivamente, en contra del ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-5.440.423. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los abogados Moisés Martínez Fuenmayor y Génesis Aguilar Ibarra, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 222.704 y 236.586, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Eduardo Muobarak Dao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V-5.440.423, con motivo de Reivindicación en contra de los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.086.250 y V-4.360.551, respectivamente. TERCERO: Se condena a los ciudadanos Surlay Coromoto Espinoza Viloria y Rafael Alcides González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.086.250 y V-4.360.551, respectivamente, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la demanda propuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, en consecuencia quien aquí juzga procede a efectuar las siguientes observaciones:
Los puntos sometidos a conocimiento de esta Alzada quedaron determinados de la siguiente forma:
1. Si en la presente causa se constituyó debidamente o no el Litis consorcio pasivo y.
2. Si la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho.
DE LA CONSTITUCIÓN DEL LITIS CONSORCIO PASIVO EN LA PRESENTE CAUSA
En el caso bajo estudio estamos en presencia de una pretensión por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCÍDEZ GONZÁLEZ, asistidos por la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA, evidenciándose del libelo de demanda de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Carabobo que los referidos ciudadanos DEMANDAN a los ciudadanos TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO COREA SEIJAS y ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, respectivamente, evidenciándose que la referida demanda fue sustentada en los hechos que siguen:
En julio de 2014 incoamos demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra los causahabientes de nuestro arrendador HELENE HAFFAR DE YOUNES, ABRAHAM YOUNES HAFFAR, SUSANA YOUNES DE KHOUDARI, ANGELINA YOUNES DE MOURAD. MARÍA ELENA YOUNES DE BADRA, MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA, MARCELA YOUNES DE HATTAR, en virtud de que nos fue violado el derecho de preferencia arrendaticia que nos amparaba sobre EL INMUEBLE que ocupábamos en calidad de arrendatarios desde el año 2002, según el arrendamiento ya indicado con el ciudadano ASSAD YOUNES AZAR, quien sin ningún respeto a la relación arrendaticia que nos unía y en total desconocimiento a nuestro derecho de preferencia ofertiva, dio en venta EL INMUEBLE al ciudadano TAOUFIC AHMAR FARES el 25 de agosto de 2011, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2011-2926, asiento registral 1 del inmueble matriculado con et N° 312.7.9.6.4644 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por lo que en esa oportunidad solicitamos la NULIDAD de dicha venta a través de esa acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, pretensión que como ya dijimos fue conocida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el que en fecha 6 de octubre de 2015 declaró CON LUGAR nuestra pretensión y con ello LA NULIDAD DE LA VENTA referida, decisión está que -repetimos-fue CONFIRMADA por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2016. En fase de ejecución de sentencia, el tribunal ordenó estampar la debida la nota marginal en el documento de venta de fecha 25 de agosto de 2011, bajo el n 2011-2926, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 312.7.9.6.4644 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, que nos subrogó como nuevos propietarios, para lo cual remitió oficio nº 4430-702 de fecha 14 de diciembre de 2017 al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia. No obstante la orden judicial, el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en oficio No. 312-2018-033 de fecha 06 de febrero de 2018, contestó al Tribunal y le manifestó la imposibilidad de cumplir lo ordenado en virtud de que sobre dicho inmueble se habían realizado otras negociaciones, a saber.
1. Venta con hipoteca registrada el 15 de septiembre de 2016, bajo el n 2016-1287, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 312.7 9.6.23474 y correspondiente al folio real del año 2016
2. Cancelación de hipoteca registrada en fecha 30 de enero de 2017, bajo el nº 49, folio 275, Tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2017
3. Dación en pago registrada en fecha 27 de octubre de 2017, bajo el n 2017.1733, asiento registral I del inmueble matriculado bajo el nº 312.7.9.6.25787 y correspondiente al folio real del año 2017.
Ante esta gravosa situación de no poder ejecutar la sentencia, acudimos al Tribunal y solicitamos la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre EL INMUEBLE, ante el peligro inminente de que nuestro derecho de propietarios quedará ilusorio, lo cual fue acordado el 24 de septiembre de 2018, según oficio N° 4430-367 remitido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia.
Sin embargo, pese a esta medida, nos encontramos con que es cierto lo manifestado por el Registrador porque en efecto, el sedicente comprador TAOUFIC AHMAR FARES había "vendido" EL INMUEBLE con hipoteca a ALI ANTONIO CORREA SEIJAS, y este a vez cancelo la hipoteca y lo "dio en pago" a ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO en las fechas precedentemente dichas (15-9-2016, 30-1-2017 y 27-10-2017 respectivamente), con lo cual prácticamente se hacen nugatorios nuestros derechos ya que con tales actos no hemos podido registrar la decisión judicial antes indicada que nos declaró como propietarios de EL INMUEBLE.
Para abundar en lo grave de la situación, debemos decir que desde la "compra" de EL INMUEBLE por TAOUFIC AHMAR FARES en el año 2011, todos los involucrados tenían conocimiento pleno de la relación arrendaticia preexistente, y luego de esta compra la que dio origen al juicio por retracto legal arrendaticio a sabiendas de este juicio, TAOUFIC AHMAR FARES le "Vendió" a ALÍ ANTONIO CORREA SELJAS y este a su vez lo "dio en pago" a quien aparece como último propietario, quien no es otro que MOUBARAK DAO.
Seguidamente mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, el Tribunal a quo admite cuanto ha lugar en derecho la referida demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL ordenado el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO COREA SEIJAS y ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.137.324, V- 8.807.624 y V- 5.440.423, respectivamente.
Posteriormente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, comparece la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCÍDEZ GONZÁLEZ, respectivamente y presentan Escrito de Reforma a la demandada, señalando como único demandado al ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, bajo los siguientes términos:
REFORMÓ la demanda que encabeza estas actuaciones, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y lo hago así (sic): DEMANDÓ al ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nro. 5.440.423 domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo y con dirección en la avenida Bolívar, casa nº 11. parroquia Bartolomé Salón, teléfono: 0414-4815525, correo electrónico tony.negocios@gmail.com por NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS (ASIENTOS REGISTRALES) realizado en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en relación al inmueble tipo apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en el primer piso de Residencias Assad Palace, urbanización El Parral, avenida 123 (Rio Caroní), nº cívico 126-31, parcela M-8A, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m²), con las siguientes dependencias: sala-comedor, cuatro (4) dormitorios, tres (3) baños, cocina y dos (2) balcones, dentro de los siguientes linderos. NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento 1-D. pasillo y ascensores, ESTE: con el apartamento 1-A, ascensores y pasillos de circulación, y OESTE: con la fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio del 2,355 % e igualmente un puesto de estacionamiento doble, distinguido con los nros. 10 y 11 de la planta baja; Código Catastral 08-7-U-30-04-19-P-1-1-B.
Evidenciándose que en los hechos en que fue sustentada la Reforma de Demanda son los mismos expuestos en el libelo presentado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021. Así se verifica.
Seguidamente mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2023, el Tribunal a quo admite cuanto ha lugar en derecho la referida demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL ordenado el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO.
Así teniendo en cuenta que, una vez consignada la reforma de la demanda, ésta última anula o sustituye la anterior efectuada, y por ende, recomienza la sustanciación del proceso por efecto de la misma, criterio que ha sido reiterado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su fallo N°RH-385, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 2016-167, caso: COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN C.A., contra COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., señalando lo siguiente:
En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Con arreglo a los antecedentes anteriormente expresados, se observa lo siguiente: 1. El actor enfila su reforma de demanda, exclusivamente contra el ciudadano ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO; 2. Su pretensión incluye la nulidad de los asientos registrales del documento registrado en fecha 27 de octubre de 2017, bajo el Nº 2017.1733, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 312.7.9.6.25787, correspondiente al folio real del año 2017, el cual está referido a un inmueble que recibió en calidad de Dación Pago del ciudadano ALÍ ANTONIO CORREA SEIJAS, quien a su vez le compró mediante hipoteca, el quince (15) de septiembre de 2016, al ciudadano TAOUFIC AHMAR FARES, siendo que el documento que acreditaba la propiedad al último de los mencionados, fue declarado NULO por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Circunscripción Judicial, en fecha 6 de octubre de 2015, confirmada dicha nulidad el por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2016, 3. Los ciudadanos TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO CORREA SEIJAS, no fueron llamados a la presente causa y, respecto de ella se omitió todo traslado de la demanda, impidiéndole ejercer su derecho de mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que afirma el actor y que se quiere hacer afirmar por el juez.
En este punto vale acotar que la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. En efecto, al haber sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título, salvaguardando las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, dando cumplimiento con lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto y con el objetivo de dilucidar el quebrantamiento de las formas procesales por parte del Tribunal a quo, es menester traer a colación lo señalado por el Jurista RENGEL-ROMBERG en relación con el litisconsorcio necesario o forzoso:
El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.). En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos”. (RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 43).
Así el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, dejo establecido que:
Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro.
En tal sentido, se insiste que cuando un litigio debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro. 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, Exp. 16-116).
Así las cosas, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto (1987), deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Página 195).
Ahora bien, el Máximo Tribunal ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que:
el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. ( Vid Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez). (Negrillas y subrayado de esta alzada).
En atención a lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional del máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio pasivo necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005.
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. No parece conforme a la naturaleza ab-initio del contrato, que decisión tan trascendental, porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores. La razón clama y, así lo establece la ley (artículo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada.
Aún más, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio necesario, no está demás aclarar que la decisión que finalmente se adopte en tales procesos, debe ser uniforme, dado que resulta inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilará frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida.
Ante lo planteado, en el caso que nos ocupa que versa sobre una pretensión de nulidad de asiento registral resulta necesario demandar a todas las personas que integraron el negocio jurídico, cuyo acto registral pretende anularse, en virtud de existir una situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, (contrato de compra venta de inmueble).
Así las cosas, observa esta alzada, que en el caso de autos debió integrarse el litisconsorcio pasivo necesario, lo cual no hizo el tribunal a quo, con lo que se infringió el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO CORREA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-19.137.324, V-8.807.624, respectivamente pues se desprende a todas luces de las documentales que acompañan la presente demanda, que la acción va dirigida contra los ciudadanos TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO CORREA SEIJAS y ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, y que se omitió la citación de dos de ellos, aun cuando es un deber del juez subsanar cualquier quebrantamiento en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., por lo tanto, si existe falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, esto debió ser subsanado de oficio por el juez de la causa, ordenando la debida integración del litisconsorcio. (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nuñes Méndez, contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez).
Al respecto de tal omisión, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha dejado establecido en sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) y otro. Reiterado en sentencia N° 815 de fecha 8 de diciembre de 2023, (caso: Henry Abraham Cristo Fontana contra Aquiles Domingo Pereira Suárez y Otros.) en la cual se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro, la cual a su vez, reitera, sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez, el siguiente criterio:
…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...
En atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, se aprecia que en lo concerniente a la reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Lo antes señalado significa que, el concepto de legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.
Por todo lo anteriormente expuesto siendo que en el sub iudice debió conformarse un litisconsorcio pasivo necesario razón por la cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la reforma de la demanda por ser dicho acto procesal esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso, en consecuencia la reposición de la causa al estado que se dicte un nuevo auto de admisión de la reforma a la demanda, en el que se ordene la citación de los ciudadanos TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO CORREA SEIJAS y ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, una vez verificadas comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, y se continúe sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley. Así se decide.
En virtud de la anterior declaración que conlleva a una inminente reposición de la causa, resulta inoficioso para esta Alzada entrar a conocer, sobre cualquier otro particular sometido a conocimiento de quien suscribe, en virtud del recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCÍDEZ GONZÁLEZ, parte demandante, y la abogada GENESIS AGUILAR IBARRA, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO CORREA SEIJAS, en consecuencia esta alzada, dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, anula todas las actuaciones posteriores a la reforma de la demanda, incluyendo la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, que dictó sentencia definitiva en fecha seis (06) de junio de 2024, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.372, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCÍDEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 87.086.250 y V- 4.360.551, respectivamente parte demandante, y la abogada GENESIS AGUILAR IBARRA, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO CORREA SEIJAS, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024.
2. SEGUNDO: SE ANULAN, todas las actuaciones subsiguientes a la reforma de la demanda, presentada por los ciudadanos SURLAY COROMOTO ESPINOZA VILORIA y RAFAEL ALCÍDEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 87.086.250 y V- 4.360.551, respectivamente, incluyendo la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024. En consecuencia:
3. TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda constituyendo el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario, vale decir, ordenando la citación de los ciudadanos TOUFIC AHMAR FARES, ALÍ ANTONIO CORREA SEIJAS y ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.137.324, V- 8.807.624 y V- 5.440.423, respectivamente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, con la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico, cuyo acto registral pretende anularse, por lo que una vez verificadas las referidas citaciones, comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, y se continúe sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la norma adjetiva civil.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: Una vez, firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Bancario Marítimo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales que proceda a la distribución de ley.
6. SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 14.056
OAMM/ygrt
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