REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de junio de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.102
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el No. 01, del Libro de Registro Nro. 66, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Nro. 64, Tomo 42-A RM
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.043, 303.527, 54.638 y 298.051
PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.614.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ad Litem MARÍA ADELINA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.685.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por los endosatarios en procuración abogados ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, quienes son endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., en fecha tres (03) de noviembre 2022 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, mediante el cual referido Juzgado declaró CON LUGAR la pretensión, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia en fecha treinta (30) de septiembre de 2024 por la defensora ad litem MARÍA ADELINA ORTEGA, de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto dictado por el tribunal a quo en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso de apelación a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 14.102 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración, parte demandante y consigna escrito de informes.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración, de la parte demandante y solicita pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Superioridad a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, tal y como se desprende del folio (94), y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
…Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que su endosante en procuración es beneficiaria de una (01) letra de cambio con las siguientes características: Emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha cinco (05) de agosto de 2021, distinguida con el N° 1/1, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (USD$7.988,78), con fecha de vencimiento del 16 de agosto de 2021, con un valor entendido, pagadera en Valencia, estado Carabobo y aceptada en la misma fecha de su emisión para su correspondiente pago por el ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.614, domiciliado en la urbanización Prebo, Residencia Roma II, calle 137, apto 4-C, Valencia, estado Carabobo.
- Que la referida cambial le fue presentada por su endosante en procuración oportunamente al librado aceptante, para el cobro en diversas oportunidades y el deudor se ha negado a hacer efectivo el pago de la obligación contraída y aun a la presente fecha se niega a pagarla.
- Demanda el pago de:
La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (USD$ 7.988,78), por concepto de valor nominal de la letra de cambio.
La suma de MIL CIENTO SESENTA DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (USD$ 1.160,89), por concepto de intereses diarios y los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación calculados al igual rata porcentual.
Un sexto por ciento (1/6%) de comisión del monto total de la cambial, TRECE DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (USD$ 13,31).
El veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (USD$ 2.290,75).
Solicita la indexación.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
La parte demandada representada por su defensora judicial, en la contestación de la demanda alegó:
- Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos los hechos narrados en la demanda.
III
Para decidir este tipo de proceso debe revisarse el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las actuaciones que la parte demandada puede realizar: Pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de despacho.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Pruebas parte actora:
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Original de la letra de cambio, como documento fundamental en esta causa. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la existencia de la deuda reclamada, al no haber sido impugnado. Así se declara.
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Original de la letra de cambio. Ya esa prueba fue valorada y se reproduce su mérito.
• Marcada 1: Copia fotostática de listado de observaciones de cuentas por cobrar de las gestiones de cobranza del Centro Policlínico Valencia, C.A. Esta prueba no tiene valor probatorio por el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
• Marcada 2: citación o invitación efectuada por el abogado Armando Manzanilla al ciudadano Manuel Añez. Este documento no tiene valor probatorio en este expediente, no se señala la causa por la cual se le realizó la citación al demandado. Así se decide.
• Prueba de informes: Al Centro Policlínico Valencia, C.A, fue admitida y evacuada, pero no puede ser valorada, sobre la base del principio de alteridad de la pruebas. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
• El escrito de oposición a la intimación y el de contestación de la demanda. Tales documentos no son valorados como pruebas en esta causa. Así se decide.
• Prueba de informe a la Oficina Regional del Poder Electoral del estado Carabobo, Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Migración y Zona Fronteriza Adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), a los fines de determinar el último domicilio del demandado. Esta prueba fue admitida, pero no consta en autos las respuestas de dichos organismos, por lo que no puede ser valorada. Así se decide.
Así, es preciso acotar que en el presente juicio no fue desconocido por el demandado, y cuyo contenido en el desarrollo del proceso jamás fue enervado por la misma y bajo ningún aspecto aminora la fuerza probatoria de dicho documento, por lo tanto, debe tenerse como prueba de la obligación contraída por el ciudadano MANUEL SALVADOR AÑEZ MARCANO, y por ende procedente la pretensión por cobro de bolívares. Así se declara.
…Omissis…
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por Abogados ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y EDSON ALEJANDRO GARCIA BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 106.043 y 303.527 respectivamente. ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE CENTRO POLICLINICO (sic) VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.614, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, antes identificado, a pagar a los demandantes Abogados ANTONIO JOSE PINTO RIVERO y EDSON ALEJANDRO GARCIA BAPTISTA, quienes actúan como endosatarios en procuración de la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO (sic) VALENCIA, C.A., las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (USD$ 7.988,78), por concepto de valor nominal de la letra de cambio.
2) La suma de MIL CIENTO SESENTA DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (USD$ 1.160,89), por concepto de intereses diarios de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el valor nominal de la letra de cambio y los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación calculados al igual rata porcentual; que serán calculados por vía de experticia complementaria del fallo.
3) Un sexto por ciento (1/6%) de comisión del monto total de la cambial, TRECE DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (USD$ 13,31).
4) . El veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (USD$ 2.290,75).
5) Se condena al demandado a pagar a los demandantes la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 98.387,55) cantidad a la que equivalían para la fecha de interposición de la demanda, los ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) ($11.453,73) demandados, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 15 de noviembre de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese (sic) a las partes. Librense (sic) boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
(Mayúsculas y negritas del a-quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración, parte demandante, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, arguye textualmente lo siguiente:
…La defensora ad-litem gestiono (sic) el contacto con el demandado y estando cumplidos extremos de la ley, procedió a OPONERSE AL DECRETO INTIMATORIO, para luego DAR CONTESTACION (sic), dejando constancia de las múltiples gestiones realizadas a objeto de contactar a su defendido y el traslado al domicilio del demandado indicado en el libelo de la demanda y expresó en su contestación lo siguientes: “…doy por contestada la demanda, a pesar de haber realizado diligencias necesarias para la ubicación de lo demandado en el presente juicio. Siendo improductivas las mismas, ya que sería el único que pudiera aportarme los medios probatorios para refutar lo alegado por el peticionario…”; y no tacho (sic) ni impugno (sic) o desconoció la letra de cambio, por lo que dicho documento adquirió el valor probatorio de documento público.
…Omissis…
En fecha 14 de junio del 2023 la parte la parte que represento promovió, aunado a la instrumental constituida por la letra de cambio, como documentales marcadas “1” como se acotó retro, al no ser impugnada genera el valor probatorio de documento público; Listado de Observaciones de cuentas por cobrar de fecha 23 de septiembre de 2021, en la cual se constata todas las gestiones realizadas extrajudicialmente para la obtención del pago, lo cual no se pudo lograr, no obstante del conocimiento que el demandado tenia de la misma; “2” Citación o Invitación efectuada por el Abogado Armando Manzanilla Matute de fecha 24 de septiembre de 2021, donde se le exhortaba al demandado a una reunión para buscar un acuerdo en la deuda contraída por él; 3) Por último, se promovió un la prueba de Informes, dirigido al Departamento de Créditos y Cobranzas llevado por el Centro Policlínico Valencia C.A., a fin de que informara a este tribunal, si en ellos se encuentran el original de Listado de Observaciones de paciente MANUEL SALVADOR AÑEZ MARCANO, donde se evidencia las gestiones de cobranza de la deuda contenida en la letra de cambio, y donde se desprenden los hechos requeridos en nuestra promoción de pruebas, del cual se logró contestación o respuesta de la entidad, ratificando como ciertos, todos y cada uno de los señalados en nuestra promoción de pruebas; medios probatorios que no fueron desconocidos, ni tachados o impugnados adquirieron así todo valor probatorio.
…Omissis…
Lo peticionado por mi representada, quien mediante los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente, logró demostrar al juez de la causa, los hechos en los cuales se basó su petición, demostrando fehacientemente el derecho invocado en el escrito de demanda, y en el caso que nos ocupa la demanda no probo (sic) nada que le favorezca, por lo que la decisión proferida por el a quo, cubre todos los requisitos señalados por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que respetuosamente pedo (Sic) de esta Superioridad, se sirva DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN. (Destacado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, por lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones
Del tema que nos ocupa, la parte accionante incoa demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, ante el Tribunal a quo, alegando que el ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, adeuda a su representada, la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (U.S.D. 7.988,78), de lo cual agregó letra de cambio, de fecha vencimiento del dieciséis (16) de agosto del 2021, desde la fecha de emisión hasta la actualidad, y que la misma fue aceptada por las partes intervinientes, en este caso el demandante asegura que el ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, consintió adquirir el compromiso de pago a través de la letra de cambio consignada al expediente como prueba fundamental. Ahora bien, la parte actora manifiesta que ha vencido el término concedido para el pago sin que la parte demandada haya cumplido con el compromiso de cancelación, la cual resultó infructuosa entre las partes, a pesar de agotar los medios de cobranza, según se aprecia de los argumentos planteados por el demandante.
Por su parte, se observa de las actas que conforman el expediente, que no se logró la citación personal del ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, motivado a esta falta se nombró defensora ad litem la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, quien en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, juró cumplir con la designación encomendada y procedió a contestar la demanda en fecha quince (15) de mayo de 2023, en dicho acto, la defensa negó, rechazó y contradijo la demanda en líneas generales, agregando que fue imposible contactar con su defendido, a pesar de haber agotado las diligencias pertinente, para finalizar dejó expresa constancia de que solo el demandado podría aportar los medios probatorios idóneos para refutar lo argumentado en el libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas en el proceso:
Del mérito favorable que constan en las actas procesales: en este sentido, esta Alzada hace saber a las partes, que el mérito favorable de las actas, no constituye como tal un medio de prueba, sino que son principios de los cuales debe servirse el sentenciador al momento de valorar el cúmulo probatorio aportado a la causa. Y así se establece.
• Original de la Letra de Cambio, corre inserto en folio 06, de la primera pieza principal del expediente. Este instrumento, considerado documento fundamental en la presente causa, ha sido debidamente valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, quedando demostrada la obligación cambiaria adquirida por…. En favor de la Sociedad Mercantil, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., por la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD 7.988,78). Así se decide.
• Copia fotostática de listado de observaciones de cuentas por cobrar de las gestiones de cobranza del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., corre inserto en folio 58, de la primera pieza principal del expediente, marcado "1". Esta prueba documental, carece de valor probatorio, toda vez que su incorporación contraviene el principio de alteridad de la prueba, referido a que las partes no pueden generar unilateralmente su propia prueba para beneficiar su posición en un juicio. Así se decide.
• Citación o Invitación de conciliación efectuada por el abogado ARMANDO MANZANILLA dirigida al ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, corre inserto en el folio 59, de la primera pieza principal del expediente, documento marcado "2". Este documento, al margen de su naturaleza, no ostenta valor probatorio en el presente expediente. Su contenido no dilucida ni coadyuva a la resolución del litigio, al no especificar la causa o el propósito por el cual se realizó la referida citación al demandado, deviniendo en un documento que no aporta elementos para la convicción judicial. Así se decide.
• Prueba de informes dirigida al CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., corre inserto en el folio 63, de la primera pieza principal del expediente. Si bien esta prueba fue admitida y evacuada en su oportunidad procesal, no puede ser objeto de valoración judicial efectiva, por cuanto se erige nuevamente la aplicación del principio de alteridad de la prueba, al pretenderse acreditar hechos con informes emitidos por la propia parte interesada en las resultas del proceso. Así se decide.
• Escrito de oposición a la intimación o escrito de contestación de la demanda, corre inserto en folio 48, de la primera pieza principal del expediente. Tales documentos, al configurar actos propios de la actividad defensiva de la parte demandada y delimitar el objeto de la controversia, no son valorados como medios de prueba en esta causa, sino como actos de postulación procesal que definen los términos del debate contradictorio. Así se decide.
• Prueba de Informe a la Oficina Regional del Poder Electoral del estado Carabobo (CNE) y a la Oficina de Migración y Zona Fronteriza Adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), corre inserto en folio 67, de la primera pieza principal del expediente, esta probanza promovida a los fines de determinar el último domicilio del demandado, fue ciertamente admitida por el Tribunal de la causa. Sin embargo, una vez revisadas las actas procesales, no consta en autos la recepción de las respuestas emanadas de dichos organismos. En consecuencia, al no haberse incorporado materialmente sus resultas al expediente, no pueden ser objeto de valoración judicial, impidiendo a esta Alzada formarse convicción sobre el particular. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo la presente acción un cobro de bolívares tramitad por el procedimiento de intimación, resulta pertinente señalar, que es un procedimiento jurisdiccional que tiene como finalidad, producir con mayor celeridad, la creación de un título ejecutivo, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2003, expediente Nro. 307, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, señaló:
… la Sala reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos:1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna, y por esa razón, dicho pronunciamiento, pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise en un grado de jurisdicción superior si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación…
Ratificando lo anterior, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 046 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, expediente Nro. 596, dejó sentado lo siguiente:
… el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…
De la norma contenida y de la jurisprudencia que ha sido transcrita se desprende que, en el procedimiento monitorio se distinguen dos fases plenamente identificadas, tales como: 1) que contiene la orden de pago al intimado, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; quien, de no formular oposición, afrontará la consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y 2), tiene lugar sólo en el caso en que se haya formulado oportuna oposición y la misma trae como consecuencia jurídica, que el decreto de intimación quede sin efecto, debiendo procederse a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario, como en el caso de autos, toda vez que la parte demandada se opuso al decreto de intimación.
De las actas procesales se evidencia que, la intimación de autos tiene su fundamento en letra de cambio, la misma fue librada por la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., según lo argumentado, fue aceptada por la parte demandada de autos, y presentada como fundamento del COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, es necesario señalar que, para que este tipo de documentos puedan ser considerados como prueba suficiente del derecho que se reclama, es necesario que esa letra de cambio sea aceptada, en virtud que constituye un documento de naturaleza privado, con carácter mercantil y que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 433 del Código De Comercio.
Respecto a la letra de cambio esgrimida como documento fundamental para la procedencia del Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, resulta imperativo precisar que, para que este título valor adquiera la idoneidad probatoria necesaria y sea considerado prueba fehaciente del derecho reclamado a los efectos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es ineludible que la misma haya sido debidamente aceptada.
La aceptación de la LETRA DE CAMBIO no es un mero formalismo, por el contrario, constituye el acto jurídico cambiario mediante el cual el girado asume la obligación incondicional de pagar la suma de dinero indicada en el documento a su vencimiento. Es esta aceptación la que transforma la Letra de Cambio en un título ejecutivo perfecto frente al aceptante, dotándola de la autonomía y suficiencia probatoria exigida por la ley para la vía monitoria.
En efecto, la Letra de Cambio, aun siendo un documento de naturaleza privado y carácter mercantil, requiere la observancia de las formalidades esenciales previstas en el artículo 433 del Código de Comercio para su validez y, crucialmente, para que produzca sus efectos jurídicos plenos, incluyendo su carácter de título ejecutivo. La falta de aceptación, o cualquier vicio en esta, podría despojar al documento de la fuerza ejecutiva que lo califica para la procedencia del procedimiento intimatorio, impidiendo la inversión del contradictorio y la rápida formación del título.
La letra de cambio, como título valor y documento fundamental en el procedimiento intimatorio para el Cobro de Bolívares, exige un análisis riguroso de sus requisitos formales. Las exigencias formales y sustantivas impuestas por el ordenamiento jurídico no constituyen un mero arbitrio legislativo, sino que se establecen como garantías esenciales para la seguridad jurídica de las transacciones cambiarias y la tutela efectiva del derecho a la defensa, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 154, de fecha diez (10) de junio de 2022, expediente 19-120, dejó establecido:
Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(Ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
(…Omissis…)
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, reviste particular relevancia para la comprensión y aplicación de los requisitos formales de la Letra de Cambio en el ordenamiento jurídico, especialmente cuando este título valor sirve de fundamento a una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria. La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra "La Letra de Cambio" Ediciones Lider- Caracas, enumera nueve requisitos esenciales para la validez formal de este instrumento cambiario, los cuales pueden agruparse para una mejor comprensión a) Identificación del Título: nombre letra de cambio, la denominación expresa del documento como "Letra de Cambio" es un requisito ad solemnitatem, cuya omisión vicia de nulidad el título, orden de pago: la letra de cambio debe contener una orden incondicional de pagar una suma determinada, pudiendo incluir intereses, b) Menciones de lugar y fecha: fecha de emisión: indica el momento en que nace la obligación cambiaria, lugar de emisión: Determina la ley aplicable y, en algunos casos, la competencia judicial, fecha de vencimiento: Señala el momento en que la obligación se hace exigible, lugar de pago (domiciliación): Designa el sitio donde debe efectuarse el pago., c) Elementos subjetivos: nombre del librado: Identifica a la persona obligada a pagar (aceptante), nombre del beneficiario: Señala a la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, firma del librador: es la manifestación de voluntad del creador del título, asumiendo la responsabilidad por el pago.
Es imperioso destacar que, si bien la doctrina se refiere a "requisitos formales", algunos autores, como Pelliza e Iglesias Prada, prefieren hablar de "requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias", enfatizando que estos requisitos no son meras formalidades, sino que conforman el contenido mismo del título y, por ende, su validez y oponibilidad. Finalmente, la referencia a la doctrina que prefiere hablar de requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias en lugar de requisitos formales es fundamental. Esto significa que las formas no son un fin en sí mismas, sino el medio para dotar al título de su plena fuerza ejecutiva y probatoria. En la prosecución del procedimiento intimatorio, esto implica que la letra de cambio debe ser eficaz para generar una presunción iuris tantum de la deuda que permita la inversión del contradictorio. Si las formalidades no son cumplidas de tal manera que afecten esta eficacia, el documento pierde su carácter de "prueba fehaciente" requerida por el Artículo 640 CPC.
Teniendo en cuenta lo expresado previamente y a los efectos de verificar, si las documentales promovidas por el accionante es una letra de cambio aceptada, la cual corre inserta en el folio doce (12), de la primera pieza principal del expediente, que constan en autos, se evidencia que esta fue emitida por la Sociedad CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. en ella aparece la firma: MANUEL ENRIQUE AÑEZ y aceptación. Del caso que nos ocupa, se observan que los requisitos instaurados por nuestra legislación, específicamente en el Código de Comercio, establece de manera taxativa los elementos que deben concurrir en el anverso del documento para que este adquiera la categoría de letra de cambio, en cuestión cumple con cada uno de los requisitos esenciales.
En este orden de ideas, la ausencia de cualquiera de estos requisitos formales, salvo las excepciones contempladas expresamente en la ley, implica la desnaturalización de la letra de cambio. Sin embargo, en el caso sub examine, se ha corroborado la presencia integral de todas y cada uno de los elementos configurados de la letra de cambio.
Es imperioso señalar, que el deber probatorio recae inherentemente sobre las partes procesales, quienes tienen la responsabilidad de traer al juicio los elementos de convicción necesarios para sustentar sus respectivas alegaciones. Este principio fundamental no es delegable al juzgador. La función del juez, en este sentido, se limita a dictar una resolución que sea congruente con el material probatorio aportado por los litigantes. En tal sentido, es pertinente invocar lo consagrado textualmente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Destacado de quien suscribe).
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Destacado de quien suscribe).
La normativa in comento, establece de manera clara y concordante, el principio de la carga de la prueba. No se trata de una mera formalidad procesal, sino de una garantía fundamental para la imparcialidad del proceso, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo.
Adicionalmente, es preciso citar la jurisprudencia emanada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, mediante sentencia Nro. 193, caso Dolores Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, que señaló:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (Destacado propio).
En consecuencia, lo citado anteriormente refleja que la carga de la prueba incumbe al que afirma un hecho, por una parte al actor en que fundamenta su pretensión y por otro lado al demandado que es quien fundamenta su defensa, así las cosas, la parte demandada no logró desvirtuar tales afirmaciones, trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de este sentenciador, la existencia de plena prueba demostrativa de la insolvencia por parte del demandado, ya que no demostró que no fue promovido ni evacuado medio de prueba alguno que desvirtuara la validez de la letra de cambio presentada por la parte actora. La ausencia de tales elementos probatorios impide a este tribunal formarse convicción en contrario respecto a la autenticidad y fuerza ejecutiva del referido título valor.
Ahora bien, considera significativo destacar quien aquí decide, que el fundamento de la presente acción recae sobre la letra de cambio, es un instrumento cambiario, documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, en la cual se evidencia en la referida cambial, avale un pago de una determinada cantidad de dinero, respecto a una persona que se denomina librador, quien acepta en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil, capaz de ser susceptible de cumplimiento bajo el proceso monitoreo, al configurar uno de los documentos a los que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pero la sola emisión como tal, no garantiza la obligación, pues, la misma debe estar aceptada, en tal sentido, siendo que, es deber de este Sentenciador, procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de este deber, esta Alzada observa que la letra de cambio acompañada con el libelo fue aceptada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ.
En tal sentido, esta Alzada considera que la prueba fundamental consignada, resulta suficiente para demostrar la deuda cuyo pago se pretende, soportada en letra de cambio con el Nro. 1/1, con una cantidad liquida y exigible, es forzoso concluir que se encuentra establecida la obligación y el consentimiento entre las partes, ante la aceptación de la letra de cambio, sobre la base de lo planteado esta alzada observa que la parte demandada no logró acreditar el pago de la misma, e igualmente se nota que la deuda se encuentra vencida, lo que forzosamente determina la procedencia en derecho de la pretensión del cobro de bolívares establecido en el documento bajo examen. Así las cosas, al evidenciarse que: 1) la letra de cambio fue aceptada de manera tácita por la parte demandada, 2) que la deuda es líquida y, 3) se encuentra vencida, esta alzada estima la procedencia de la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De igual manera se constata que la parte accionante en su libelo de interposición de la presente acción, solicita que la parte accionada sea condena bajo los siguientes términos:
…PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (USD$ 7.988,78), por concepto de valor nominal de la letra de cambio, antes señalada y cuyo pago se demanda y que sea calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 01//11/2022 a razón de OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8,59), da un total de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (sic) con SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.68.623,62)
SEGUNDO: Convenga en pagar y pague a nuestra Endosante al Cobro, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre el valor nominal de la letra de cambio, la cual es la cantidad de DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS con SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (USD$ 2,63) diarios, y que multiplicados por los cuatrocientos cuarenta y dos (442) días vencidos que van desde el 16/08/2021 al 01/11/2022. asciende a un total de MIL CIENTO SESENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS con OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (USDS 1.160,89), que calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela al día de hoy, 01/11/2022, a razón de OCHO BOLÍVARES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 8,59), asciende a la cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES con CINCUENTA Y SÉIS CENTIMOS (sic) (Bs. 22,56) de interés diario, y que multiplicados por los cuatrocientos cuarenta y dos (442) días vencidos que van desde el 16/08/2021 al 01/11/2022, alcanza un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES con CERO CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 9.972,05); cuyo pago se demanda, de igual forma para que convenga en pagar y pague a nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, los intereses que se causen hasta la definitiva y total cancelación de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual.
TERCERO: Convenga en pagar y pague a nuestra mandante, Un Sexto por ciento (1/6 %) de Comisión del monto total de la cambial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, lo que arroja en total la cantidad de TRECE DÓLARES NORTEAMERICANOS con TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (USDS 13,31), y que calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela al día de hoy, 01/11/2022, a razón de OCHO BOLÍVARES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 8,59), da un total de CIENTO CATORCE BOLÍVARES con TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 114.37).
CUARTO: Convenga en pagar y pague el veinticinco por ciento (25%) del valor de la cambial, por concepto de honorarios profesionales, consagrados en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (USDS 2.290,75). y que calculados al valor referencial de la divisa señalado por el Banco Central de Venezuela al día de hoy, 01/11/2022, a razón de OCHO BOLÍVARES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 8,59), da un total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 19.677,51).
…Omissis…
Estimamos la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (USDS 11.453,73) (Énfasis del texto original).
Frente a tal pedimento y al haberse demostrado el incumplimiento del pago de la letra de cambio asumida por la parte demandada, lo correspondiente en derecho es condenar el pago, por la cantidad peticionada por la parte demandante en su libelo, lo cual es de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (U.S.D 11.453,73) y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, que es en ese momento donde nace la obligación, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, quien aquí decide es consciente del envilecimiento del signo monetario en el País como consecuencia de la inflación, se trata de un hecho notorio que no requiere ser demostrado, se puede percibir por cualquier ciudadano en el aumento sostenido de los precios al detal de los diferentes productos y servicios, por ello se ha establecido por vía jurisprudencial que lo justo no puede ser pagar las cantidades de dinero de forma nominal, sino de forma real, es decir, pagando las cantidades de dinero equivalentes en cuanto a poder adquisitivo a la misma cantidad que se debió pagar al momento del vencimiento de la obligación, viéndolo desde otro punto de vista, pagar la cantidad debida sólo en cuanto a su valor nominal implicaría un daño patrimonial al accipiens quien recibiría una cantidad si bien numéricamente igual, desde el punto de vista real sería inferior y por ello es que se admite que las cantidades debidas sean corregidas a fin de adaptarlas a la capacidad adquisitiva del momento real de pago.
En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejo establecido, en sentencia Nro RC.0517 de fecha 8 de noviembre de 2018, que:
De ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio… omissis… de mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
Así las cosas, la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal al indicar que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio (Vid sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 0134/2002 y RC.00023/2009), la cual debe ser declarada a instancia de parte o, incluso, de oficio -siempre que sea procedente- aún en controversias que versen sobre intereses y derechos privados (con inclusión del daño moral) (vid. decisión de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018), cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, ya que lo contrario implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación (cfr. sentencias de esta Sala Constitucional Nos. 438/2009, 714/2013, 905/2013 y 58/2014), tomándose como base para ello, -en principio- el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000517/2018).
Así pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios.
En tal sentido, tiene permitido el juzgador acordar la indexación siempre que la realice de manera diferenciada, en el entendido que solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, como, por ejemplo: arras, cláusula penal e intereses moratorios. Así se verifica.
Así, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (U.S.D 11.453,73), monto este que se le aplicará la corrección monetaria mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio contados, hasta que quede firme la presente sentencia, cuyos parámetros quedara expresamente señalados en el dispositivo del presente fallo.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, parte demandada, declarándose CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por los abogados ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.043, 303.527, 54.638 y 298.051, respctivamente, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO LA VIÑA, C.A., se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (U.S.D 11.453,73), por el concepto de capital adeudado en letra de cambio Nros: 1/1 que deberá ser calculado mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.685, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de junio de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una sus partes, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, que señaló: PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por Abogados ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 106.043 y 303.527 respectivamente. ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.614, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ, antes identificado, a pagar a los demandantes Abogados ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, quienes actúan como endosatarios en procuración de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD$ 7.988,78), por concepto de valor nominal de la letra de cambio.
2) La suma de MIL CIENTO SESENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS con OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD$ 1.160,89), por concepto de intereses diarios de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el valor nominal de la letra de cambio y los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación calculados al igual rata porcentual; que serán calculados por vía de experticia complementaria del fallo.
3) Un sexto por ciento (1/6%) de comisión del monto total de la cambial, TRECE DÓLARES NORTEAMERICANOS con TREINTA Y UN CÉNTIMOS (USD$ 13,31).
4) . El veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD$ 2.290,75).
5) Se condena al demandado a pagar a los demandantes la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 98.387,55) cantidad a la que equivalían para la fecha de interposición de la demanda, los ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ($11.453,73) demandados, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 15 de noviembre de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021. Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por la interposición del recurso, d conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y veinte horas de la mañana (03:20 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 14.102
OAMM/dm
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