REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.129
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.674.022, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.599.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.617.440, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.394.
PARTE (S) DEMANDADA (S): ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.457.468.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y BÁRBARA ESPINOZA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.044.983, V-18.688.057 y V-25.382.253, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536, 149.889 y 309.211, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoado por la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ admitida en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha diecisiete (17) de julio de 2024; que declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesta por la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, el cual en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, fue ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia, asimismo de su ampliación dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, por la abogada MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2024, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley de fecha doce (12) de diciembre de 2024, dándosele entrada en fecha siete (07) de enero de 2025, bajo el Nro. 14.129 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2025 se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes y finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, comparecen ante la Secretaría de este Juzgado los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y BÁRBARA ESPINOZA FLORES, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, parte demandada, consignan escrito de informes.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, comparece ante la Secretaría de este Juzgado la abogada MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, parte demandante, consigna escrito de informes.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, comparece ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, y confiere poder apud acta a la abogada MARILYN DAYANA GALI SALAS.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, comparecen ante la Secretaría de este Juzgado los abogados RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y BÁRBARA ESPINOZA FLORES, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, parte demandada consigna escrito de observaciones.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, comparece ante la Secretaría de este Juzgado la abogada MARILYN DAYANA GALI SALAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, parte demandante, consigna escrito de observaciones.
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, comparecen por ante este Juzgado la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ, parte demandante y la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ parte demandada, anteriormente identificados, quienes mediante escrito presentado por ante este Despacho celebraron la presente transacción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por las partes, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual por recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Así pues, la transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestra Ley Adjetiva Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con los requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide, que corre inserto del folio doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta (240), escrito de Transacción, consignado por ante la secretaría de esta Alzada en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, suscrito por la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, asistida en este acto por la abogada MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ parte demandante, y la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ parte demandada,, plenamente identificados en autos, mediante el cual aducen lo siguiente:
…CLÁUSULA SEXTA: En razón de los riesgos económicos que puede representar para las partes, en cuanto a tiempo y costos, la incertidumbre en cuanto a la procedencia o no de los derechos reclamados y con el fin de extinguir el presente proceso y de prevenir o precaver cualquier otra diferencia de interpretación en lo que respecta a los conceptos y montos demandados por LA DEMANDANTE, así como a cualquier otra obligación o derecho que alguna de las partes pudiera pretender ejercer contra la otra vinculada o no con los hechos alegados en la demanda, ambas PARTES convienen en los términos en hacer, entre otras, las reciprocas concesiones que se señalan a continuación:
1. LA DEMANDANTE conviene y acepta en desistir, como en efecto en este acto formal e irrevocablemente DESISTE, tanto del procedimiento primigenio como del procedimiento correspondiente a la apelación que cursa ante el Tribunal a su digno cargo y. también, desiste de la acción; además, LA DEMANDANTE conviene en renunciar, como en efecto renuncia, a cualquier otra acción judicial, que le corresponda o le pueda corresponder, en contra de EL DEMANDADO como consecuencia de los hechos alegados en los procedimientos que se dan por terminados a través de la TRANSACCIÓN.
2. EL DEMANDADO conviene en desistir, como en efecto DESISTE, de cualquier acción que le corresponda o le pudiese corresponder en relación al cobro de las costas y los costos a los que fue condenada LA DEMANDANTE en la aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez y siete (17) de Julio de dos mil veinte y cuatro (2024), la cual emitida por el Tribunal antes indicado en fecha veinte y uno (21) de noviembre de dos mil veinte y cuatro (2024).
CLÁUSULA SÉPTIMA: Queda expresamente convenido entre las PARTES que, con las mutuas y recíprocas concesiones señaladas en la Cláusula anterior ambas se dan por satisfechas y, cualquier concesión hecha de más o de menos queda abonado a la otra parte por vía transaccional.
CLAUSULA OCTAVA: Cada PARTE deberá sufragar, con dinero de su propio peculio, los honorarios profesionales de los abogados que le hayan asistido, representado o asesorado, así como los costos generados por los procedimientos a los que se refiere la presente TRANSACCIÓN. A tenor de lo previsto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, la presente TRANSACCIÓN no generará costas procesales.
CLÁUSULA NOVENA: Ambas PARTES declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí, ni en el presente, ni en el futuro, por honorarios profesionales ni por ningún otro concepto relacionado con los hechos alegados en la demanda; ni por ningún otro concepto derivado, vinculado o conexo con las relaciones profesionales y/o comerciales que mantuvieron en el pasado, tales como: daño moral, daño patrimonial, daño emergente, lucro cesante, ni cualquier otro pago indemnizatorio, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito total y absoluto entre las PARTES, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio, crediticio u obligacional, vinculado o no con los hechos alegados en la demanda que encabeza estas actuaciones.
CLÁUSULA DÉCIMA: Ambas PARTES hacen constar expresamente que la presente transacción se realiza ante la presencia del Juez de este Despacho, quien junto con las partes y el (la) Secretario (a) suscriben el presente contrato de transacción judicial.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Ambas PARTES solicitan al Tribunal, con el debido acatamiento y respeto, que se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN, y le imprima el carácter de cosa juzgada. Asimismo ambas PARTES desde ya renuncian a ejercer cualquier medio de impugnación contra la presente transacción o contra su auto de homologación, Por último, las PARTES solicitan tres copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación, y del auto que la acuerda. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
Otro punto que debe ser verificado es el establecido en tan mencionado artículo 1.714, referido a la capacidad y si bien es cierto, la transacción en cuestión fue realizada por las partes en litigio, tanto el apoderado judicial de la parte demandante como el de la parte demandada poseen la capacidad suficiente para realizar dicha transacción, según documento poder anexo que corren insertos al folios ciento setenta y cinco (175) de la pieza principal Nro. 01 y treinta y cuatro (34) de la pieza principal Nro. 02 del presente expediente, dicha transacción cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Finalmente, dicho acto fue celebrado válidamente entre las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver futuras acciones, quienes con plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, hicieron recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma y el archivo del presente expediente, es por lo que este administrador de justicia declara la procedencia de la homologación, así como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, asistida en este acto por la abogada MARÍA EUGENIA TOLEDO GÓMEZ parte demandante, y la abogada RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ parte demandada y se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil adminiculado con el 256 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa.
2. SEGUNDO: Se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT.-
Expediente 14.129
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