REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.185

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA (DEPOVEN), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 1979, Nro. 42, tomo 77-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE LUIS D´LIMA LAPENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.133.506.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS MIJARES LUY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.413.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha trece (13) de marzo de 2003, bajo el Nro. 65, tomo 9-A; representada por su Administrador Principal, ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.548.472.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: no identifico abogado de la parte demandada.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada, la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veintiuno de abril de 2024, donde se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia a uno de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; posteriormente, en fecha cinco (05) de mayo de 2025, dictó auto mediante el cual ordena la remisión del cuaderno de medidas de estimación e intimación de honorarios profesionales, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, le correspondió conocer de la solicitud previa distribución de ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera que la parte actora no pretende una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, sino más bien el cobro de emolumentos de almacenaje contemplado en la Ley Sobre Deposito Judicial; motivo por el cual remite nuevamente las actuaciones al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, el Tribunal que resolvió de manera primigenia, quien se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía, mediante sentencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción a los fines legales consiguientes. Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de junio de 2025, bajo el Nro. 14.185 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de junio de 2025, mediante auto se fijó el décimo día (10°) de despacho siguiente para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en dicha norma, este Tribunal procede a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer la competencia de esta Alzada, es preciso acotar que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón de la materia, territorio y cuantía, establecido así en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, si bien es cierto, todo Juez en el ejercicio de sus funciones tiene Jurisdicción, pero no competencia para el conocimiento de todas aquellas causas y/o solicitudes que sean presentadas por las partes.
En este orden de ideas, es necesario revisar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es de interpretar que del contenido de las normas anteriormente citadas, en caso que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa y luego sea solicitada la regulación de competencia, el Juez ante el cual se propone dicho recurso, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que este pueda conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito; es por lo que este Tribunal Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, declarando su incompetencia y cuya regulación de competencia conoce este Tribunal Superior señalando lo siguiente:
… Se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la presente causa fue interpuesta y tramitada por ante este tribunal quien a su vez dicto sentencia en su oportunidad, declarándose incompetente y remitiendo al juzgado distribuidor se (sic) primera instancia.
Posterior a ello, luego del procedimiento de sorteo, le corresponde conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, quien palabras mas (sic) o palabras menos, remite el expediente nuevamente a este despacho, aduciendo que es este el tribunal que debe conocer el procedimiento de la forma prevista según criterio de la Juez de Primera instancia.
Observa esta Jurisdicente, del anterior pronunciamiento por el Tribunal de primera Instancia, puede deducirse que se ha configurado un conflicto de competencia de no conocer, que debió ser planteado por el referido Juzgado de Primera Instancia, por cuanto esté surge con motivo que este tribunal, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y posteriormente se remiten las actuaciones que reposan en el cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo y este a su vez, se presume se declara INCOMPETENTE.
Bajo esta premisa, es prudente traer a colación los articulo (sic) 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…
… Observa esta instancia que, de los artículos antes transcritos, establecen el procedimiento a seguir cuando surge un conflicto negativo de competencia, es decir, cuando un juez que inicialmente conoció de una causa se declara incompetente y el juez al que se remite el expediente también se considera incompetente. En estos casos, la decisión sobre quién debe conocer del asunto se eleva al TRIBUNAL SUPERIOR común a ambos jueces. Es decir, estos artículos buscan evitar la paralización del proceso judicial ante la negativa sucesiva de dos jueces a conocer de un mismo asunto. Se establece un mecanismo para que un tribunal de mayor jerarquía (el superior común) dirima el conflicto y determine cuál de los jueces en disputa debe continuar conociendo la causa. Esto garantiza la continuidad del proceso y el acceso a la justicia.
Entendiendo que ambos tribunales nos declaramos incompetentes y que tenemos un superior común, entonces correspondería conocer del conflicto de competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos este Tribunal de Municipio Ordinario, concluye que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO debió solicitar de oficio la regulación de competencia por cuanto a su criterio debía conocer de la causa quien suscribe, es decir, este Tribunal, por lo que lo que quizás lo que quiso indicar el Juzgado en cuestión es que se declaraba INCOMPETENTE, en consecuencia, a los fines de cumplir con lo ordenado en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil vigente, se procede a plantear la regulación de competencia, por ante JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…
… En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Plantear REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se ORDENA LA REMISIÓN, de las actuaciones mediante oficio, al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… (Destacado del a quo).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la Regulación de Competencia, solicitada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este punto, se estima pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en tal sentido el autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
…Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Destacado de ad quem).

Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO, (año 2015, pág. 45), considera que: “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Al hilo de lo expuesto, resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, por su parte la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia por el territorio se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
En este sentido, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 100, expediente Nro. 15337, de fecha dos (02) de febrero del 2000, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define a la competencia, en los siguientes términos:
...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...
Así las cosas, la competencia no se refiere a la aptitud subjetiva del juez, sino a la delimitación objetiva de sus atribuciones dentro del sistema jurídico; y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se observa.
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República, corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se constata.
En el caso de autos estamos en presencia de una Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la cuantía, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Ahora bien, esta alzada observa de las actas que integran el presente expediente, que el ciudadano JORGE LUIS D´LIMA LAPENTA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA (DEPOVEN), C.A., ut supra identificados, pretende el cobro de emolumentos, tasas y gastos de depósito, estimándolos en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 7.252,50$), de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la resolución Nro. 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, siendo que en el caso de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, estos conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Razón por la cual concluyó el tribunal a quo, que el conocimiento de este asunto contencioso esta atribuido por su cuantía, a los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido de una revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas al presente expediente se evidencia específicamente al folio dos (02) y tres (03), contenido del libelo de demanda del cual se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Por cuanto este Tribunal ha ordenado la entrega del inmueble secuestrado a la parte actora ejecutante en el presente juicio y en consecuencia la terminación del depósito, libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: Por cuanto, en el interior del inmueble fueron dejados una serie de bienes muebles embargados cuya identificación consta tanto en el acta levantada en el momento de la práctica de la medida de fecha 29/06/2011, como en el acta de entrega material del inmueble en fecha 25/09/2024 los cuales requirieron de un personal técnico especializado para la desinstalación y desarmado de los mismos para poder ser trasladados a los depósitos de mi representada en un lapso acordado por este tribunal.
TERCERO: Cumplo en informar a este Tribunal, que los prenombrados bienes fueron debidamente desinstalados y desarmados técnicamente, y trasladados a los depósitos de mi representada.
CUARTO: Ahora bien, en virtud de que los bienes muebles embargados y el inmueble secuestrado, se encuentran en el mismo estado y condiciones, en que fueron recibidos por mi representada, con el deterioro sobrevenido sin culpa del depositario y por cuenta del depositante, conforme lo establece el Artículo 1762 del Código Civil, pongo a disposición del Tribunal o de la persona que este determine, el inmueble objeto de la medida, conforme a lo acordado
QUINTO: Presento estado de cuenta por concepto de Almacenaje de los bienes muebles embargados que se encuentran en nuestros depósitos desde el 29/06/2011 у hasta la presente fecha, el cual asciende a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES (sic) CON CINCUENTA CENTAVOS (7.252.50 $), que corresponden a 1,5 $ dólares diarios por un lapso de 4.835 días de almacenamiento, o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo de conformidad con los Artículos 542 y 544 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con los artículos 13, 14 y 51 de la Ley Sobre Deposito Judicial y 1787 del Código Civil.
SEXTO: Me reservo el derecho del cobro de todos los gastos de depósito que se causen con motivo del almacenaje, mantenimiento, transporte y traslado de todos los bienes objeto del depósito hasta la terminación del mismo.

Así las cosas, fundamenta la pretensión de cobro de emolumentos, tasas y gastos de depósito, en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, adminiculado con los artículos 542 y 544 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 13: Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasa fijadas de conformidad con esta ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.
Artículo 14: A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único: Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.
Artículo 542: El Depositario tiene los siguientes derechos:
1. Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2. Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3. Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley.

Artículo 544: Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.
(Énfasis propio).
De la interpretación sistemática y teleológica de las normas previamente transcritas, se colige los derechos económicos del depositario al concluir el depósito, asimismo se desprende la obligación que tiene el depositario judicial de consignar en el expediente relacionado con la causa, cuenta, informe o rendición de cuentas de la gestión encomendada, vale decir, consagra una garantía económica para quien cumple un rol procesal de custodia, y además establece un equilibrio entre el deber de proteger los bienes judicializados y el derecho a no ser perjudicado por esa carga. Y así se constata.
En esta línea de razonamiento, es preciso señalar que el depósito judicial constituye un acto procesal mediante el cual una autoridad judicial o administrativa competente designa a una persona natural o jurídica como depositario judicial, confiriéndole la guarda y custodia de bienes, sean estos corporales o incorporales, que han sido objeto de una medida cautelar como el embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra de naturaleza análoga, con el propósito de asegurar su conservación y disponibilidad. El depositario se obliga a mantener dichos bienes a disposición del órgano jurisdiccional o de la parte que haya solicitado la medida, y a restituirlos de forma inmediata una vez que así le sea requerido mediante providencia judicial.
Asimismo, la SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 1213, de fecha catorce (14) de agosto de 2023, expediente Nro. 22-0326, dejó sentado lo siguiente:
…Que los estacionamientos privados que prestan servicio de depositarías, al iguales que los locales destinados específicamente para tal fin, se someten al imperio de nuestro ordenamiento jurídico, al compendio normativo que obra en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Sobre Depósito Judicial así como en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales. Así entonces, en el Código de Procedimiento Civil se hallan señalados en los artículos 541 y 542, las obligaciones y los derechos de las depositarías judiciales; asimismo, en la Ley Sobre Depósito Judicial, contempla en sus artículo 13,14 y 32, la potestad que al término del depósito, le asiste al depositario a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con la misma Ley así como a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes que se hallen depositados en sus locales, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, fijando al sujeto pasivo de dicho derecho a la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito y para hacer efectivo el derecho de cobro, debe el depositario presentar su cuenta en el expediente respectivo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la terminación del depósito judicial y señala a título expreso que el monto por emolumentos y tasas que correspondan al depositario así como su forma de calcularlos serán establecidos por el Ejecutivo Nacional, por resolución ministerial del despacho de Justicia en el mes de enero de cada año… (Énfasis propio).

Ahora bien, resulta claro para este Jurisdicente que la Depositaria Judicial solo se basó en exponer y presentar su rendición de cuenta con respecto al caso específico identificado con el expediente Nro. 2177, llevado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le designó como Depositaria Judicial para encargarse de una serie de bienes muebles embargados y un inmueble secuestrado, y al haberse determinado la terminación del depósito conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, así como los artículos 542 y 544 del Código de Procedimiento Civil, la depositaria tiene derecho al cobro de emolumentos, tasas y gastos de depósito.
Mal podría el tribunal A-quo calificar el presente procedimiento como Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuando lo que en realidad se reclama es en el cobro de emolumentos, tasas y gastos por el depósito judicial, en calidad de auxiliar de justicia debidamente designado, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en la Ley sobre Depósito Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 28.213, del 16 de diciembre de 1966. En tal sentido, los artículos 13 y 14 del referido cuerpo normativo disponen que, para efectos del pago relativos al depósito judicial, el depositario debe presentar su cuenta en el expediente respectivo, vale decir, aquel donde fue designado. En el presente coso, consta en autos que dicha designación fue efectuada en el expediente Nro. 2.177, llevado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior determina que el órgano competente para conocer y decidir sobre la solicitud de cobro de emolumentos, tasas y gastos de depósito es el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: El COMPETENTE para conocer del presente juicio por COBRO DE EMOLUMENTOS, TASAS Y GASTOS DE DEPÓSITO, es el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que continúe el conocimiento de la causa.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha, y siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.



Expediente Nro. 14.185.
OAMM/YGRT.