REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de junio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.177

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.006.966.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF Y SUCESIÓN KHALIL MOHEMED KHALIL, quienes en vida fueran jordanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-377.913 y V-8.845.8350.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MINERVA ANAÍS CEDEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.252.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.985.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela desde el folio dos (02), hasta el folio cinco (05) escrito de fecha siete (07) de abril de 2025, suscrita por la abogada MINERVA ANAÍS CEDEÑO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sucesiones ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF Y KHALIL MOHEMED KHALIL, parte demandada, en el cual interpuso RECUSACIÓN contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, bajo el Nro. 14.177 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En misma fecha cuatro (04) de junio de 2025, comparece ante la secretaría de esta Alzada la abogada MINERVA ANAÍS CEDEÑO GUEVARA, con el carácter de autos, y consigna escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas, fijando oportunidad para su evacuación.
En fecha cinco (05) de junio de 2025, este Tribunal se constituyó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recusante.
En esa misma fecha, se levantó acta declarando desierto, el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte recusante, debido a su incomparecencia al acto.
Concluida la sustanciación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia planteada, con base en los siguientes términos:
Ahora bien, la solicitud de recusación presentada en fecha siete (07) de abril de 2025, suscrita por la abogada MINERVA ANAÍS CEDEÑO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual es del siguiente tenor:
…El TSJ ha señalado que la recusación no exige demostrar la intención de parcialidad, sino que se activa cuando

Un tercero informado, analizando los hechos, percibiría que el juez actuó de modo irregular favorecedor de una parte

Se vulneran formalidades esenciales sin justificación legal (como notificar en domicilio incorrecto

En el presente caso, la citación única para dos demandados sin relación jurídica es un acto procesal anómalo que, para un observador neutral, indicaría falta de imparcialidad

Nuestro Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid sentencias N 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras emanadas de la Sala Constitucional) En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados La medida adoptada por la Juez Filomena Gutiérrez de ordenar una citación personal única para dos demandados no familiares, omitiendo deber de notificar en los domicilios individuales registrados en autos configura una situación objetiva que. Desde la perspectiva de un ciudadano razonable genera incertidumbre sobre su imparcialidad Esta apariencia de parcialidad, avalada por la omisión de normas procesales y constitucionales es suficiente para justificar su recusación conforme a la jurisprudencia del TSJ"
En este sentido para demostrar la Apariencia de Parcialidad consignó.

1 Certificados de residencia de ambos demandados que acrediten domicilios distintos

2. Informes de notificaciones fallidas (si las hubo) que demuestren el error en la citación

3. Declaración de un tercero (ej secretario judicial) que confirme la falta de relación entre los demandados…

LA PARCIALIDAD DE LA JUEZ SE EVIDENCIA EN LA APLICACIÓN SELECTIVA DE NORMAS
La Juez actúa con parcialidad al

IGNORAR LA MUERTE DE LOS DEMANDADOS PARA ACELERAR EL PROCESO EN FAVOR DE LA ACTORA.

Validar actos regulares (ej, retiro de edictos sin poder designación de defensor ad litem cuestionaba, creando una asimetría procesal

La Sala Constitucional del TSJ ha señalado que la omisión de sustituir a una parte fallecida convierte el proceso en un simulacro carente de efectos (Sentencia N° 1234 2020)

La decisión de la Juez Filomena Gutiérrez Carmona de continuar el proceso sin sustituir a los herederos constituye.

1. Una violación de debido proceso (CREBV)

2. Una infracción grave al CPC (Arts 144 y 244)

3. Un acto de parcialidad manifiesta (Es también causal de Recusación según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sentencia N' 1940 (2016) Donde se estableció que : La recusación procede cuando se evidencia una situación que desde una perspectiva objetiva ha presumir que el juez no actuará con la neutralidad que exige el cargo () basta con la apariencia de parcialidad.

4. Un quebrantamiento de la garantía de defensa de los herederos, que se traduce en un perjuicio irreparable al patrimonio del causante

Por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado y sustituirse a los herederos para garantizar un Juicio justo. Este enfoque no solo protege los derechos de los sucesores, sino que preserva integridad del sistema judicial frente a arbitrariedades

-"La muerte de una parte extingue su capacidad procesal por lo que el juicio debe suspenderse la comparecencia de los herederos (Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil)

La sustitución procesal es un derecho irrenunciable del heredero no una concesión Sentencia de la Corte de Apelaciones de Carabobo, Exp. 2022-667)

En el presente caso indudablemente estamos ante una continuidad del proceso sin sustitución constituye un acto ilegal y abusivo, no un "subsanamiento" válido
Asi mismo constan en el expediente otras irregularidades Procesales:
Defensor Ad Litem Irregular Designó al abogado Gustavo Boada privado y sin verificación conflicto de intereses que se juramentó (sic) en tiempo récord, sospechando colusión con la actora
Dictó sentencia el 7 de enero de 2025 pero el expediente para mi estuvo inaccesible hasta el 20 enero, imposibilitando su impugnación oportuna El expediente siempre lo estaban trabaja impidiéndome (sic) el acceso.
Continuación llegal del Proceso Pese al fallecimiento, ordenó continuar el juicio sin sustituir demandados por sus herederos, violando el Art 144 CPC
-Edictos Retirados ilegalmente Permitió al abogado de la actora retirar edictos sin poder alegando que tenía interés en el Juicio señalando expresamente entendiéndose que el no tiene un interés en el proceso, aunque no posee poder que lo faculta para actuar y así (sic) lo señala en el auto del 17 de febrero de 2025, como si a los abogados se nos acredite el simplemente asistir a una parte el Derecho de la parte asistida.
Limitación de Prueba Restringió en varias oportunidades el interrogatorio a testigos vulnerando el derecho de defensa (Art. 49 CRBV).

Así pues, corre inserto a los folios seis (06) y su vto: al folio trece (13), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha nueve (09) de abril de 2025, suscrito por la Abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando lo siguiente:
…Frente a tales afirmaciones y señalamientos transcritos anteriormente esta Juzgadora entiende que la parte recusante demandada ejerce la recusación fundamentándose en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sentencia N 1940 (2010) donde se estableció que "La recusación procede cuando se evidencie una situación que, desde una perspectiva objetiva haga presumir que el juez no actuará con la neutralidad que exige el cargo () basta con la apariencia de parcialidad en virtud que según lo argüido por la parte recusante esta Jueza realizó CITACIÓN IRREGULAR A PERSONAS FALLECIDAS: (Citaciones Viciadas), 2. FALLECIMIENTO DE LOS DEMANDADOS (CITACIONES VICIADAS) existiendo según los dichos otras irregularidades Procesales como Defensor Ad Litem Irregular Designó al abogado Gustavo Borda privado y sin verificación de conflicto de intereses quien se juramentó en tiempo record sospechando colusión con la parte actora, dictó sentencia el 7 de enero de 2025 pero el expediente para mi estuvo inaccesible hasta el 20 de enero imposibilitando su impugnación oportuna el expediente siempre to estaban trabajando impidiéndome el acceso, Continuación legal del Proceso pese al fallecimiento, ordenando continuar el juicio sin sustituir a los demandados por sus herederos, violando el Art 144 CPC, Edictos Retirados legalmente Permitió al abogado de la actora retirar edictos sin poder alegando que tenía interés en el Juicio señalando expresamente entendiéndose que el mismo tiene un internado en el proceso aunque no posee poder que lo faculta para actuar y así lo señaló en el auto del 17 de febrero de 2025, cómo a los abogados se nos acredite el simplemente de asistir a una parte el Derecho de la parte asistida, Limitación de Prueba: Restringió en variadas oportunidades el interrogatorio a testigos vulnerando el derecho de defensa (Art. 49 CRBV), Bajo este contexto, es menester señalar que el máximo Tribunal ha señalado que, el escrito o diligencia donde se plantee la recusación debe ser específico en cuanto a la razón o causa que la motiva y en caso de ser necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido para ello, pues las circunstancias planteadas no pueden realizarse de forma genérica, ya que separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público Por lo que para que prospere dicha pretensión se deben a) alegar hechos concretos, b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa; y c debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador(60). Así las cosas, quien recuse a un Juez o Jueza Magistrado o Magistrada debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como la relación con los hechos sobre los que se funda, carga que se hace más estricta cuando la causal alegada es de las catalogadas como subjetivas frente a las acusaciones clasificadas como objetivas. En tomo a ello, ha sostenido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. Así (sic) pues la parte recusante alega mi parcialidad hacia la parte demandante por cuanto según sus dichos este Tribunal realizó CITACIÓN IRREGULAR A PERSONAS FALLECIDAS alegando que la Juez permitió notificar a dos personas no relacionadas en un mismo domicilio, violando el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil con la citación única en mismo domicilio a los dos demandados quienes no son familiares ni parientes ni tienen ninguna relación que amerite que tengan el mismo domicilio morada o habitación, la Juez incurre en la Violación del Derecho al Debido Proceso. Frente a tales alegaciones se hace necesario transcribir lo señalado por la parte demandante en el libelo de demanda vto del folio 8: DEL DOMICILIO DE LOS CODEMANDADOS: los fines de cumplir con el articulo (sic), 218 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio de las codemandados a los fines de que se practique la citación personal en la siguiente dirección calle 129-AN 85-4-21, parcela 10, lote 31, edificio L'EXCELLENTE, piso ultimo (sic) nivel apartamento PH urbanización La Trigaleña, Valencia estado Carabobo. En base a dicho alegato y en atención al contenido del artículo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil que establece Articulo 174 Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales, mientras no se constituya otro en el juicio, y se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar a falta de indicación de la sede dirección exigida en la primera parte de este artículo… evidenciándose que se defensor ad litem compareció al 2do día (sic) de despacho siguiente a su notificación para prestar el Juramento de ley correspondiente, es porque así se estableció en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada por este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2024, no pudiendo presumir con la comparecencia del defensor ad litem al 2do día (sic) de despacho siguiente a su notificación algún tipo de colusión con la parte actora, evidenciándose sin lugar a dudas que el defensor ad litem designado no realizó actuación alguna en la presente caso por cuanto como se estableció en líneas precedentes el día (sic) en que prestó juramento comparecieron los herederos conocidos de la parte demandada, en consecuencia de ninguna forma debe considerarse parcialidad de esta Jueza con la parte actora. En cuanto al alegato argüido referente a que se dictó sentencia el 7 de enero de 2025 pero el expediente para mi estuvo inaccesible hasta el 20 de enero imposibilitando su impugnación oportuna del expediente siempre lo estaban trabajando impidiéndole el acceso. Niego y rechazo categóricamente tales argumentaciones, por cuanto si en el caso factico (sic) de que la referida abogada no tuvo acceso al expediente es en razón de que el alusivo expediente se encontraba para la firma en autos de quien aquí suscribe, ya que para que exista en el mundo jurídico (sic) una decisión de un Juzgado debe estar firmada por el Juez y el Secretario, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica (sic) de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública, pero es necesario advenir que, ese inacceso al expediente por firma no puede exceder más de dos (02) días (sic), y esto en virtud del exceso y cumulo (sic) de trabajo existente en este Juzgado de Primera Instancia constatándose que según lo alegado por la parte recusante no tuvo acceso al expediente por más de siete (07) días (sic) lo cual es inaudito y se rechaza terminantemente, evidenciándose luego de la revisión exhaustiva del Libro de Prestamos de expediente que lleva este Tribunal de Primera Instancia que la referida abogada no solicito dicho expediente tal y como lo manifiesta en el plazo señalado, comprobándose (sic) sin lugar a dudas que la recusante miente y a los fines de demostrar la defensa opuesta anexo al presente escrito de informe copia certificada del libro de préstamo de expedientes de este Tribunal de Primera Instancia con fecha siete (07), ocho (08) nueve (09), trece (13), catorce (14) quince (15), dieciséis (16) veinte (20) de enero de 2025 folios, siendo de igual importancia señalar que, la recusación no es el mecanismo idóneo para denunciar la parcialidad del juez por falta de acceso al expediente, quedando evidenciada la temeridad de la recusación planteada. En cuanto a que existe parcialidad en virtud de que los Edictos fueron entregados ya que se le permitió al abogado de la actora retirar edictos sin poder… Frente a tal argumento, quien aquí suscribe tiene que necesariamente manifestar que se constata que al vto del folio 182, que en fecha veintidós (22) de enero de 2025, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nro V-23.428 834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 307 293, deja expresa constancia de haber retirado el EDICTO librado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, arguyendo la parte demandante mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de 2025, que el referido abogado no tenía facultades legales para retirarlo, procediendo esta Juzgadora mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, a indicar que no se necesita facultad expresa para retirar el edicto librado de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 eiusdem, no pudiéndose presumir la parcialidad por dicha actuación y así solicito se declare. Finalmente, en atención a lo alegado por la parte recusante referente a la Limitación de Prueba ya que esta Juzgadora Restringió en varias oportunidades el Interrogatorio a testigos vulnerando el derecho de defensa. Frente a tales argumentos es necesario señalar lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: Artículo 485 Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unas de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará (sic) sobre un solo hecho, En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. Si bien es cierto que esta Juzgadora en varias oportunidades en la evacuación de testigos promovidos y admitidos por este Tribunal consideró que estaba suficientemente examinados por la parte contraria no es menos cierto que dicha facultad la otorga el artículo (sic) 485 del Código Civil, a los fines de garantizar un proceso justo y eficiente, donde la información relevante se obtenga de manera clara y precisa, procurando evitar el agotamiento del testigo con la formulación de innumerable preguntas que no guardan relación con el hecho controvertido o resultan innecesarias cuando ya ha sido suficientemente conteste con respuestas pertinentes. Por lo anteriormente esbozado es por lo que niego y rechazo, categóricamente tales argumentaciones por cuanto cada actuación procesal realizada por quien suscribe, se sustentan en una fundamentación jurídica …Frente a tal argumento, quien aquí suscribe tiene que necesariamente manifestar que se constata que al vto del folio 182, que en fecha veintidós (22) de enero de 2025, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-23.428 834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 307 293, deja expresa constancia de haber retirado el EDICTO Librado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, arguyendo la parte demandante mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de 2025, que el referido abogado no tenía facultades legales para retirarlo, procediendo esta Juzgadora mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, a indicar que no se necesita facultad expresa para retirar el edicto librado de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo (sic) 154 eiusdem, no pudiéndose presumir la parcialidad por dicha actuación y asi (sic) solicito se declare. Finalmente, en atención a lo alegado por la parte recusante referente a la Limitación de Prueba ya que esta Juzgadora Restringió en varias oportunidades el Interrogatorio a testigos vulnerando el derecho de defensa. Frente a tales argumentos es necesario señalar lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: Articulo 485 Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unas de otros. Et interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará (sic) sobre un solo hecho, En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. Si bien es cierto que esta Juzgadora en varias oportunidades en la evacuación de testigos promovidos y admitidos por este Tribunal consideró que estaba suficientemente examinados por la parte contraria no es menos cierto que dicha facultad la otorga el artículo 485 del Código Civil, a los fines de garantizar un proceso justo y eficiente, donde la información relevante se obtenga de manera clara y precisa, procurando evitar el agotamiento del testigo con la formulación de innumerable preguntas que no guardan relación con el hecho controvertido o resultan innecesarias cuando ya ha sido suficientemente conteste con respuesta pertinentes. Por lo anteriormente esbozado es por lo que niego y rechazo, categóricamente tales argumentaciones por cuanto cada actuación procesal realizada por quien suscribe, se sustentan en una fundamentación jurídica ni en ninguna otra, siendo necesario declarar que los hechos y alegatos argumentados por el recusante no han perturbado la serenidad e imparcialidad en el ánimo de esta Juzgadora, ni mucho menos merman ni nublan mi sana crítica. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta, Circunscripción Judicial, conjuntamente con computo de días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas hasta la fecha en que se plantea la recusación, ello en virtud que la presente causa se encuentra en lapso de evacuación de pruebas para que continué su curso legal en atención a lo establecido en al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: Ni la recusación ni inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, y demás copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que conozca score la incidencia. Asimismo solicitó al Juzgado Superior correspondiente declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 98 del Código de procedimiento civil, que se estiman procedentes, asimismo y con base a tales planteamientos solicitó la imposición de la multa en contra de la recusante, establecida en el Código de Procedimiento Civil mediante decisión judicial razonada por el despacho correspondiente, de igual manera se ordena librar oficio respectivo al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, los fines legales consiguientes.

III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial”, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así, siendo que la presente recusación fue planteada por la abogada MINERVA ANAÍS CEDEÑO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sucesiones ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALIL MOHEMED KHALIL, parte demandada, contra la Abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la recusación planteada por la abogada MINERVA ANAÍS CEDEÑO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sucesiones ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALIL MOHEMED KHALIL, parte demandada, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de la certeza de parcialidad de la recusada con la parte demandante.
Con respecto a tal argumento, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 761 de fecha trece (13) de noviembre de 2008, establece a existencia de causales de recusación no taxativas en los términos siguientes:
Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial... (Negrillas de la Sala).” De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.

Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Dicho esto, los argumentos anteriormente transcritos establecen la parcialidad como causal de recusación, entendido éstos como las actuaciones que manifiestamente procuren favorecer a una de las partes en detrimento de la otra, por lo que resulta menester que la conducta del jurisdicente hagan presumir que de forma consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, se parcialice por una de las partes intervinientes en el juicio.
A los efectos de determinar la existencia o no de las causales invocadas, procede este Juzgador a realizar la respectiva valoración de los medios de pruebas promovidos por la recusante conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
La abogada MINERVA ANAÍS CEDEÑO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sucesiones ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF Y KHALIL MOHEMED KHALIL, recusante, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Consta del folio treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47), copias simples de las siguientes actuaciones:
1. Edicto.
2. Cartel de citación.
3. Fijación del cartel de citación, por parte de la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
4. Auto motivado, mediante el cual insta a la parte demandante a publicar el edicto librado, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
5. diligencia, suscrita por la parte demandante donde solicita se deje sin efecto el retiro del edicto.
6. auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual niega el pedimento de la parte demandada.
7. Acta levantada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025 Tribunal Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de la evacuación de testigo en la causa objeto de la presente recusación.
Con relación a las referidas documentales, este Juzgador observa que no son pertinentes a los fines de demostrar la causal de recusación invocada, en razón de ello, se desecha por inconducente. Así se declara.

De la Inspección Judicial
En fecha cinco (05) de junio de 2025, este Tribunal se constituyó en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en este sentido de le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo siguiente:
Se dejó constancia que las documentales consignadas en copia simple, corren insertas en el expediente signado con el N° 27.345 (Nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, asimismo se observó que en referido expediente constan los poderes otorgados a los abogados ALFRED MARTÍNEZ DÍAZ, MINERVA CEDEÑO GUEVARA y ALEJANDRO LANDAETA ESCALONA, otorgados por los ciudadanos ADNAN KHALIL ANDI y BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, respectivamente. Así se establece.

De las testimoniales
En fecha cinco (05) de junio de 2025, se declararon desiertos, los actos de evacuación de testigos ALFRED MARTÍNEZ DÍAZ y ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA ESCALONA, por la incomparecencia de éstos y de la parte recusante, en la oportunidad fijada por este Tribunal a tal efecto, en este sentido, se desechan del proceso. Así se declara.

Se puede inferir que, luego de un análisis de los medios probatorios, promovidos por la parte recusante, evacuadas en la presente incidencia, no evidencia este Tribunal de Alzada, que existan elementos que hagan presumir que la Juez recusada se encuentre incursa en la causal referida a la parcialidad con alguna de las partes, alegada por la abogada MINERVA ANAÍS CEDEÑO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sucesiones ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALIL MOHEMED KHALIL, recusante, resultando a todas luces improcedente la causal invocada.
Dicho esto, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL mediante sentencia, N° 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las normativas y de la jurisprudencia transcrita se colige que, quien alega un hecho está en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante sólo se limitó a invocar tan mencionadas causales y no consignó medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este. Así se observa.
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar.
Como consecuencia de lo antes expuesto, no puede pasar por alto esta Alzada, los términos utilizados por la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, en su escrito de recusación donde pretende que con la presente incidencia de recusación que este Tribunal se pronuncie sobre asuntos relacionados con el iter procesal, siendo que el fin de esta es única y exclusivamente el apartamiento del conocimiento de la causa del Juez recusado, por lo que, dilucidar sobre las actuaciones judiciales referidas al desarrollo del juicio, sólo es posible, cuando es sometido al juzgamiento de la Alzada en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva civil para ello, en tal sentido, se niegan sus solicitudes de pronunciamientos fuera del contexto de la presente incidencia de recusación. Así se declara.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha siete (07) de abril de 2025, por la abogada por la abogada MINERVA ANAÍS CEDEÑO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sucesiones ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALIL MOHEMED KHALIL, parte demandada, contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y ocho horas de la mañana (11:48 a.m.). Se dejó copia digitalizada.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

OAMM/YGRT-
Expediente Nro. 14.177