JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 16 de junio de 2025
Años: 215° y 166°
Expediente Nº 17.006
PARTE DEMANDANTE: MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS, (CONCEJALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES) y MOISES PINTO (ALCALDE ENCARGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES).
Representación Judicial Parte demandante:
Abg. Gustavo F. Ochoa V. IPSA N° 94.820.
PARTE DEMANDADA: LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ (EX ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES) y CARMEN NATERA (DIRECTORA EJECUTIVA DEL DESPACHO DEL ACALDE).
MOTIVO: DEMANDA POR VÍA HECHO.
En virtud del escrito de oposición a la medida cautelar, presentado en fecha 27 de mayo de 2025, por la ciudadana LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de los demandantes), debidamente asistida por los abogados José Sandoval, Elsa Sevilla, Karen Sandoval, Julio Lozada y Edgar Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.659, 161.632, 161.633, 27.119 y 167.047, respectivamente. A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de noviembre del 2024, los ciudadanos ANTONIO PEREZ, MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.455.532, V-5.748.866, V-11.239.732, V-17.330.446 y V-5.744.471, respectivamente, actuando en sus condiciones de Concejales del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, actuando en su condición de Alcalde Encargado del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Ochoa, Darwin Pinto, Ninfa Díaz y William Hopkins, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.820, 285.569, 94.840 y 251.158, interpusieron Demanda por vía de hecho contra la ciudadana LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de la parte actora), y CARMEN NATERA (DIRECTORA EJECUTIVA DEL DESPACHO DEL ACALDE).
En fecha 26 de noviembre 2024, mediante auto este Juzgado Superior admitió la presente causa y ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el ciudadano ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-4.455.532, mediante diligencia, desistió de la presente acción y del procedimiento.
En fecha 05 de diciembre de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró la homologación del desistimiento presentado por el ciudadano ANTONIO PEREZ, antes identificado.
En fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria revoco el auto de admisión dictado en fecha 26 de noviembre de 2024 y ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado dicte nuevo auto de admisión en la presente demanda.
En fecha 16 de mayo de 2025, mediante auto este Juzgado Superior admitió la presente causa y ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 19 de mayo de 2025, el ciudadano MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, debidamente representado por los abogados Gustavo Ochoa y Darwin Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.820 y 285.569, mediante escrito ratifican la solicitud de medida cautelar.
En fecha 20 de mayo de 2025, este Juzgado Superior mediante auto ordenó la apertura de pieza separada.
En fecha 20 de mayo de 2025, este Sentenciador dicto medida cautelar en la cual se estableció lo siguiente:
“1. PROCEDENTE: la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.748.866, V-11.239.732, V-17.330.446 respectivamente, actuando en sus condiciones de Concejales del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, actuando en su condición de Alcalde Encargado del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Ochoa, Darwin Pinto, Ninfa Díaz y William Hopkins, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.820, 285.569, 94.840 y 251.158, en contra de las ciudadanas LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de los demandantes) y CARMEN NATERA, en su condición de Directora Ejecutiva del Despacho del Acalde del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
2. Se ORDENA a las ciudadanas LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de los demandantes) y CARMEN NATERA, en su condición de Directora Ejecutiva del Despacho del Alcalde del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, la ENTREGA INMEDIATA de la dirección, administración y el despacho del Alcalde de la Alcaldía del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el ACTA N° 104/2024 y el ACUERDO N° 058/2024, de fecha 07 de noviembre de 2024, emanada del Concejo Municipal del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, asimismo se ordena se ABSTENGAN de obstaculizar la toma de posesión y desarrollo de las actividades del ciudadano MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, en su condición de Alcalde Encargado del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.”
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto ordenó la ejecución de la sentencia ut supra citada.
En fecha 21 de mayo de 2025, este Juzgado Superior se trasladó y se constituyó en la sede de la alcaldía del municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, ubicado en la calle el socorro de dicho municipio y ejecutó la medida cautelar dictada en fecha 20 de mayo de 2025.
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha de 27 mayo de 2025, por la ciudadana LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de los demandantes), debidamente asistida por los abogados José Sandoval, Elsa Sevilla, Karen Sandoval, Julio Lozada y Edgar Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.659, 161.632, 161.633, 27.119 y 167.047, se opuso a la medida cautelar con fundamento en los siguientes motivos:
Que: “(…) con el legítimo derecho e interés actual que me asiste, para sostener la presente oposición; por resultar afectados, de forma directa, los derechos, intereses personales y del soberano que me eligió Concejal Principal por Circuito Electoral NOMINAL; y, el propio interés de buena parte de los Concejales que me eligieron como la Alcaldesa Encargada del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes; designada, según Acuerdo N° 047/2024, de fecha 14 de agosto de 2024, publicado en Gaceta Municipal, en la misma fecha, Número Extraordinario 181, que es la misma que los demandantes, han adjuntado (…)”
Que: “(…) Contra el referido ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictada en fecha 28 de octubre de 2024 y notificado en fecha 30 de octubre de 2024, el afectado LIZARDO JOSÉ ROJAS FEO, demandó la nulidad absoluta, conjuntamente con la solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, por ante este mismo Tribunal (…)”
Que: “(…) el objeto de la pretensión de marras, es que se deje SIN EFECTO alguno, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, acordada por este Tribunal, en fecha: 20 de mayo de 2025; y, ejecutada en fecha: 21 de mayo de 2025; (…)”
Por otro lado, el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2025 por el abogado Gustavo Ochoa, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.820, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, mediante el cual fundamento sus observaciones a la oposición por los siguientes motivos:
Que: “(…) podemos observar que la recurrente en oposición realiza una serie de consideraciones que no guardan relación con los efectos de la medida cautelar innominada dictada en fecha 20 de mayo de 2025 y ejecutada el día 21 de mayo de 2025, haciendo mención al acto administrativo N° 047/2024, de fecha 14 de agosto de 2024 (…)”
Que: “(…) con las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana Laura Guerra, antes identificada, de haber sido instalada formalmente por ante el presidente de la misma, evidencia a todas luces, la falta de interés jurídico debido a la ausencia de un vinculo o afectación directa e inmediata de un derecho o interés legitímo en relación con una presente acción judicial, ya que para que exista un interés jurídico, la persona debe haber sido afectada de manera directa por un acto de autoridad u otra situación legal (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En principio, resulta indispensable para este Jurisdicente establecer que durante la articulación probatoria aperturada open legis por disposición del segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece; que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos en los términos que la ley establece, siendo el Código de Procedimiento Civil claro al establecer la forma expresa en la cual se tramitará este proceso. En consecuencia, se constata que la presente causa entró en el lapso probatorio referente a la incidencia cautelar el día veintiocho (28) de mayo de 2025 y culminó en fecha once (11) de junio de 2025.
Ahora bien, por lo antes expuesto y verificada la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre el fondo de la incidencia cautelar, en los siguientes términos:
Sobre la oposición formulada y la naturaleza de la medida ejecutada, establece quien suscribe que el objeto del presente pronunciamiento se circunscribe a resolver la oposición interpuesta por la ciudadana LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de los demandantes), debidamente asistida por los abogados José Sandoval, Elsa Sevilla, Karen Sandoval, Julio Lozada y Edgar Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.659, 161.632, 161.633, 27.119 y 167.047, respectivamente, en contra de la medida ejecutada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2025, en el marco del proceso contencioso administrativo de demanda por vía de hecho que nos ocupa. A tal efecto, resulta imperioso delimitar previamente el alcance de la actuación cuestionada, así como los efectos que se derivan de la conducta asumida por la parte que se opone a la medida cautelar.
Conviene recordar que la ejecución de las medidas cautelares responde a la necesidad de preservar la eficacia del fallo, siendo el juez quien dirige y controla la ejecución de sus decisiones o medidas cautelares, garantizando el respeto al debido proceso y el equilibrio procesal entre las partes.
En el presente caso, la parte que se opone a la medida cautelar, cuestiona una actuación procesal que, fue previamente acatada por la misma, en sede administrativa, según se evidencia de la copia simple, marcado con la letra “A”, que riela inserta en el folio setenta y tres (73), consistente en la solicitud realizada por la ciudadana LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, de fecha 22 de mayo de 2025, mediante la cual pide su incorporación a la Cámara Municipal del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, como concejala de la misma, materializando con dicha acción de forma voluntaria y formalmente los efectos de la medida ejecutada. Esta circunstancia impone al Tribunal valorar con estricto apego al derecho los principios de coherencia procesal, buena fé y actos propios.
Bajo este mismo hilo argumentativo, y del análisis del presente expediente se constata que la parte que hoy se opone a la medida cautelar convalidó el acto cuya ejecución impugna, a través de la solicitud que presentó en fecha 22 de mayo de 2025, ante el presidente del Concejo Municipal de Tinaquillo del estado Cojedes, mediante la cual expuso:
“Yo, Laura Lisett Guerra Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-2.768.777, en mi carácter de Concejala Principal Nominal ante usted ocurro para exponer: por cuanto el día de ayer, 21 de mayo de 2025, ejecutó la medida cautelar donde incorporó al Concejal Moisés Pinto, en mi lugar, como Alcalde encargado; en tal sentido, pido que se me incorpore a mi curul de Concejala Principal (…)”
A tal efecto, se observar que al haber cumplido voluntariamente con sus efectos, generando una apariencia de legalidad y consentimiento que impide jurídicamente su contradicción ulterior. En este sentido, el principio de congruencia entre la conducta procesal y las actuaciones materiales resulta determinante para valorar la procedencia de la oposición planteada.
Como ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la doctrina de (non vire contra factum proprium), ninguna persona puede válidamente asumir una conducta jurídica relevante y luego pretender desconocer sus consecuencias, cuando con ello causa perjuicio a otra persona o al sistema de justicia.
En el caso sub iudice, la solicitud realizada en sede administrativa, presentada por la ciudadana LAURA LISETT GUERRA suficientemente identificada, revela una adhesión implícita al acto impugnado, lo cual excluye la existencia de un gravamen o lesión actual, directa o personal que habilite a cuestionar su validez en esta sede.
La oposición a una medida judicial requiere la existencia de un gravamen real y no una controversia artificial basada en contradicciones de conductas ya que nuestro ordenamiento jurídico exige que la actuación procesal esté regida por la buena fé, el equilibrio y la ausencia de fraude procesal. Asimismo no puede ser objeto de oposición si la parte ya consintió o coopero con su cumplimento, tal como lo establece el administrativista Allan Brewer Carías en su obra “El Contencioso Administrativo en el Derecho Venezolano”.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la oposición planteada carece de objeto jurídico actual, por cuanto el acto cuya ejecución se pretende cuestionar ya fue convalidado por la parte aquí oponente, en consecuencia no existe una controversia jurídica valida que amerite la continuación del pronunciamiento sobre la presente incidencia cautelar. En consecuencia este juzgador concluye estableciendo que la oposición interpuesta escasea de fundamento fáctico y jurídico, así las cosas, se declara SIN LUGAR la oposición formulada, por resultar contraria a los principios de coherencia procesal, buena fe y actos propios. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025, se encuentra ajustada a los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos, por consiguiente se RATIFICA la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia cautelar que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de los demandantes), debidamente asistida por los abogados José Sandoval, Elsa Sevilla, Karen Sandoval, Julio Lozada y Edgar Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.659, 161.632, 161.633, 27.119 y 167.047, respectivamente contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025.
2. RATIFICA la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2025.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 16 días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/kyan