REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de junio del 2025.
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente Nro. 14.464
Parte querellante: BOLÍVAR RODRÍGUEZ GREGORY JOHAN
Parte querellada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 09 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto admitió el presente recurso, librando oficios de notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 04 de julio de 2012, comparece ante este Tribunal la abogada Beatriz Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.518, y consignó escrito de contestación al presente recurso funcionarial.
En fecha 18 de julio de 2012, se realizó el acto de audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante; y de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 10 de agosto de 2012, se realizó el acto de audiencia definitiva, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia tanto de la parte querellante, como de la parte querellada.
En fecha 14 de julio de 2015, comparece ante este Juzgado Superior el ciudadano GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.602.364, parte querellante, y solicitó el abocamiento del Juez de la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano Juez Provisorio LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2025, comparece ante este tribunal la abogada Erika López Ávila, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 174.620, actuando en nombre y representación de la república Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2025, el ciudadano Juez Provisorio CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a éste Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano BOLÍVAR RODRÍGUEZ GREGORY JOHAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la república Bolivariana de Venezuela, en Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, observa este sentenciador que desde la fecha catorce (14) de julio de 2015, cuando el abogado BOLÍVAR RODRÍGUEZ GREGORY JOHAN, ya identificado en autos, consignó diligencia solicitando el abocamiento de la causa y hasta la actualidad han transcurrido más de nueve (09) años, sin que haya existido actividad procesal efectuada por la parte querellante que demuestre el interés procesal en que la presente causa sea sentenciada; lo cual podemos definirlo de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07-0556 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008 de la misma manera “(…omissis…) El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo (…omissis…)”.
En efecto, la inactividad de la parte querellante conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interés (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Ahora bien, siendo cónsonos con todo lo expuesto anteriormente, se evidencia que la última actuación de la parte querellante fue en fecha 14 de julio de 2015, momento en el cual presentó diligencia solicitando el abocamiento del Juez de éste Tribunal, constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado impulso procesal alguno de la parte apelante, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, motivo por el que éste Juzgado estima necesario requerir a la parte querellante que manifieste su interés en la continuación de la causa.
Es importante destacar que en sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando los derechos y garantías procesales de los justiciables, estableciendo que cuando concurra más de un (01) año de inactividad en el juicio, el Juez deberá considerar la manifestación de interés, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso; y asimismo, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten su interés en que se decida la causa, que el Juez como garante del proceso, y en su prudente arbitrio convenga en cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya sea por notificación personal al domicilio del accionante o mediante una boleta publicada en la cartelera del Tribunal u órgano jurisdiccional del que se trate, sin que sea necesario que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que habrá de practicarse de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la resulta de su notificación, para que manifieste si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y líbrese la boleta de notificación por cartelera a la parte querellante. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los doce (12) de junio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
Abg. Libny P. Ballesteros.
Exp. 14.464. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Libny P. Ballesteros.
CABA/LPB/EH