REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY. -
Valencia, 17 de Junio del 2025.
Años: 215º y 166º
Exp. Nro. 17.046
El presente procedimiento dio inicio en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, por interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar incoado por el abogado RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.676, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SALPATHI MANRÍQUEZ EMILY MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.992.789 contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA.
Ahora bien, realizando un minucioso análisis de las actas procesales que comprenden la presente causa éste Juzgador procura que el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, garantizando así la igualdad entre las partes, en presencia de ello pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo este administrador de justicia un órgano apegado a la supremacía constitucional, estima necesario citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 258. (…Omissis…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución conflictos.”.
La citada norma constitucional, encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:
“Articulo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídica sometidas a su conocimiento.”
La disposición legal transcrita en líneas precedentes, establece la forma expresa en las cuales se promocionan los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional, ella va en procurar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el cumplimiento los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, veracidad, buena fe, celeridad y economía para ambas partes.
Al respecto el Máximo Tribunal en auto Nº AMP-123 dictado por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Julio de 2015, expediente Nº 2008/0916 ha precisado lo siguiente:
“(…) Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución. (Auto para Mejor Proveer N° 0146 de fecha 20 de noviembre de 2014 dictado por la Sala Político Administrativa). (…)”
Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo este Tribunal, reconocen la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, todo esto en aras de solventar las desavenencias que puedan tener. Y así se decide. -
En el mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“(…omissis…) El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, (…omissis…)”. (Subrayado Nuestro)
En este sentido, del artículo up supra mencionado se evidencia el carácter inquisitivo del cual está investido el Juez Contencioso Administrativo, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774), cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta sala, ha establecido que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el Juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no solo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido (…omissis…)”. (Subrayado Nuestro)
En vista de lo anteriormente traído a colación, se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, lo que significa que el proceso puede ser ampliamente impulsado por él, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
De allí, éste juzgador como promotor de los medios alternativos de solución de conflictos, ordena fijar acto conciliatorio, en consecuencia, este Tribunal ORDENA notificar a la ciudadana SALPATHI MANRÍQUEZ EMILY MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.992.789, al PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, al PRESIDENTE DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, para que una vez que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, comparezcan para la realización de la audiencia conciliatoria que tendrá lugar el tercer (3°) día de despacho a las 10:00AM. Y ASI SE DECIDE. -
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 17.046. En la misma fecha, se libraron los oficios y boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/DG