República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 17 DE JUNIO DEL 2025
Año: 215° y 166°
Expediente Nº 17.061
PARTE ACCIONANTE: MIEMBROS ACTIVOS DEL SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES Y SIMILARES DEL MUNICIPIO AUTONOMO DIEGO IBARRA (S.U.O.M.S.M.A.D.I).

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha siete (07) de marzo de 2025, los abogados JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES y JESUS REINALDO DELGADO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 171.493 y 149.578 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN MIGUEL APONTE MORENO, CASTRO TOVAR MELVIS RAMON, AGUIAR PALACIO CESAR AUGUSTO, BERMÚDEZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO, MORENO MENDOZA MENRRY OSMAICAR, BELLO CARLOS ANTONIO, SANDOVAL PLAZA ARGENIS, CASTILLO SEQUERA HENDER ADRIAN, DUARTE TORRES MARCOS, RIOS SEQUERA RUBEN DARIO, GUILLEN LUIS, SANTIAGO, AZUAJE MARCOS, HERNÁNDEZ CABRERA JULIO ESTEBAN, SOSA ACOSTA LEONARDA, VILORIA NOGUERA GILFREDO CESAR, FUENTES DOMINGO, RIVAS YUSTY JOSE ARMANDO, GOMEZ MENDOZA JESÚS ALEXANDER, PÉREZ PERRONI PEDRO JOSÉ, OCHOA HECTOR ALI, SUAREZ DE SOSA ELIA ROSA (casada), HERNÁNDEZ ZOILO, MONTENEGRO MIERES JOSÉ BENIGNO, MARTÍNEZ MORGADO SANTA BEATRIZ, ROMAN TORTOLERO RAMÓN ALBERTO (Casado), ALONSO ENIO RAUL, ZAMBRANO SIMÓN JOSÉ (Casado), GUZMÁN NARCISO SIMÓN, TORRE JUAN DE JESÚS, EZEQUIEL VILLEGAS, FREDDY ESTEBAN LINARES URIBE, WUILLIAN JOSÉ SÁNCHEZ AULAR Y MARÍA ANGÉLICA BRICEÑO DE ESCOLANTE, todos de nacionalidad venezolana, titulares de la cedulas de identidades números: V.-15.864.290, V.-7.244.354, V.-12.566.240, V.-10.380.580, V.-7.198.791, V.-4.545.157, V.-16.764.866, V.-9.137.505, V.-8.743.899, V.- 7.265.250, V.-5.274.809, V.-6.043.943, V.-7.201.171, V.-3.908.854, V.-4.551.384, V.-8.726.910, V.-17.199.147, V.-3.849.731, V.-3.518.697, V.-4.227.456, V.-8.092.362, V.-3.200.746, V.-12.342 535, V.-7.189.226, V.-3.570.475, V.-2.607.824, V.-7.181.997, V.-7.202.419, V.-5.254.813, V.-7.177.838, V.-7.217.436, V.-5.267.775 y V.-12.342.404 respectivamente, los cuales son MIEMBROS ACTIVOS del SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES Y SIMILARES DEL MUNICIPIO AUTONOMO DIEGO IBARRA (S.U.O.M.S.M.A.D.I), quienes interpusieron demanda por cumplimiento de beneficios convenidos de la contratación colectiva 2003-2004, homologada en fecha 11 de diciembre del año 2003 en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el cual en fecha 02 de abril del año en curso dicto sentencia en la que declaró su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda y por vía de consecuencia DECLINÓ su competencia ante éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
En fecha 27 de mayo del 2025, éste Juzgado Superior recibió, dio entrada y anotó en los libros respectivos el presente demanda, y lo signo bajo el Nº, 17.061 nomenclatura interna de éste Tribunal.
-II-
DE LA PRETENSIÓN
En fecha siete (07) de marzo de 2025, veinticuatro (24) de marzo del 2025 y veintiocho (28) de marzo de 2025 los abogados JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES y JESUS REINALDO DELGADO inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 171.493 y 149.578 respectivamente, comparecieron ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo consignaron libelo de demanda y la subsanación del mismo, como fue solicitado por el Tribunal ut supra mencionado para que fuera admitida la demanda por cumplimiento de beneficios convenidos en la contratación colectiva de fecha 2003-2004 homologada el 11 de diciembre del 2003 en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a tal efecto señalaron lo siguiente:
“(…) mis poderdantes comenzaron a prestarle los servicios personales subordinados e ininterrumpidos en sus condiciones de obreros y obreras, para la entidad de trabajo denominada: ALCALDIA DE MARIARA, DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO, de la manera siguiente: “(…)” ingresos que pueden ser verificados y constatados en las nominas diarias que están en poder del departamento de TALENTOS HUMANOS, adscrito en la entidad de trabajo denominada ALCALDIA DE MARIARA, DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO” .
(…)
“(…) Con ocasión de celebrase la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2004, Legalizada y homologada el DIA ONCE (11) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003), previo cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en la legislación que rige la materia, por ante la jurisdicción de la INSPECTORIA CTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. Suscrita entre: POR UN LADO; Representantes Patronales de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO (Alcalde, Director General, Síndico y Director de Talentos Humanos), y POR EL OTRO; Representantes de la Organización Sindical con suficiente Personalidad Jurídica para su funcionamiento en el ámbito local, denominado: SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES Y SIMILARES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DIEGO IBARRA (S.U.O.M.S.M.A.D.I) (…) Donde se puede verificar, constatar y establecer por este tribunal de MERO DERECHO, que; la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2004. Rige en la actualidad; la relación laboral contractual entre los representantes patronales y los trabajadores pertenecientes a la Nomina Diaria que prestan servicio en la entidad de trabajo denominada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO”
(…)

Las estipulaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2003-2004; homologada en fecha 11/12/2003, previo, cumplimiento de todos los extremos legales y suscritas entre: POR UN LADO; Los representantes Patronales de la la entidad de trabajo denominada; Alcaldia Del Municipio Autónomo Diego Ibarra, y POR LA OTRA, representantes de la Organización Sindical denominado: Sindicato Único De Obreros Municipales Y Similares Del Municipio Autónomo Diego Ibarra (S.U.O.M.S.M.A.D.I). Para que rija las relaciones laborales directas entre Los Patronos y sus Trabajadores. Es de obligatorio cumplimiento y parte integrante de las convenciones laborales celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, así lo dispone el artículo 432 de la vigente ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (…)”

“En efecto la convención colectiva asume las características de una ley sui generis. Es materialmente una ley, en cuanto tiene carácter general en la empresa, sector o rama de actividad a la cual se aplica y sus efectos se extiende aun a los trabajadores futuros y también a los patronos futuros que suceden al actuar en el manejo de la empresa o actividad. En este sentido podríamos afirmar que la convención colectiva tiene las características materiales de una ley, aunque difiere en su aspecto formal, por no ser un producto del Órgano Legislativo, sino del acuerdo de voluntades de los grupos u organizaciones sindicales y empresariales”
(…)
“Con elementos suficientes para acudir por ante este tribunal competente en materia laboral, con el fin de obtener la debida JUSTICIA LABORAL para mis representados, mediante el cumplimiento de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2004, Legalizada y homologada el día once (11) del mes de diciembre del año dos mil tres (2.003), en todos sus extremos, tal y como fueron convenido. Con base a los hechos expuestos, la normativa constitucional, legal, contractual mencionada y la documentación acompañada con este libelo, procedemos en este acto a demandar como en efecto formalmente demandamos a la entidad de trabajo denominada; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DIEGO IBARRA. Para que hagan, paguen y convengan y si no, a ello sean condenados por este Honorable Tribunal, A DAR CUMPLIMIENTO A CADA UNA DE LAS ESTIPULACIONES, económicas, sociales y sindicales, contenidas en la vigente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2004, Legalizada y homologada el DÍA ONCE (11) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003), previo cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en la legislación que rige la materia, por ante la jurisdicción de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO
(…)
CAPITULO IV
DERECHOS CONCLUSIONES Y PETITUM.
(…) PRIMERO: Demandamos a favor de nuestros poderdantes el cese inmediato de las conductas antisindicales, coacciones, vías de hecho y discriminaciones (…)
SEGUNDO: demandamos a favor de nuestros poderdantes AJUSTES SALARIALES CON FÓRMULAS DE INDEXACION, PARA LA CANCELACION DE RETROACTIVIDAD EN utilidades, VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS, conforme al régimen de aumentos salariales convenidos en CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2004 (…)
TERCERO: Demandamos a favor de nuestros poderdantes, nueve (09) dotaciones de uniformes y otros útiles, correspondiente a los años 2.022, 2.023 y 2.024 (…)
CUARTO: Demandamos a favor de nuestros poderdantes, tres (03) dotaciones de útiles escolares correspondientes a los años 2.022, 2.023 y 2.024 (…)
QUINTO: demandamos a favor de nuestros poderdantes, cuatro (04) juguetes correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024 (…)
SESTO: (sic) demandamos a favor de nuestro poderdantes la entrega de cuatro (04) cesta navideña correspondientes a los años 2021, 2022, 2023, 2024 según la clausula 70 (…)
OCTAVO: demandamos las costas procesales con la respectiva indexación de la misma”


-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La declinatoria decidida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de abril de 2025 y que riela inserta en los folios Nro. 101 al 108 del presente expediente, fue realizada en los siguientes términos:
“ (…) con propósito de verificar la competencia o no de este tribunal de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para conocer de la pretensión de DAR CUMPLIMIENTO A CADA UNA DE LAS ESTIPULACIONES, económicas, sociales y sindicales, contenidas en la vigente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2004, que mantiene vigente los trabajadores miembros activos y representantes de la organización sindical denominado: Sindicato Único De Obreros Municipales Y Similares De Municipio Autónomo Diego Ibarra (S.U.O.M.S.M.A.D.I), ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DIEGO IBARRA. Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, el cual se trascribe parcialmente; este juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer, llevar adelante y sustanciar la acción incoada. (…) vista la norma legal anteriormente descrita, se infiere que, cuando se trate de hechos, actos u omisiones donde le Juez resulte incompetente para conocer, debe este declinar las actuaciones inmediatamente a quien posea la competencia (…)
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Éste Tribunal Superior pasa a decidir sobre la competencia declinada, en los términos siguientes:
Considera necesario verificar si éste Juzgado Superior efectivamente es competente para conocer y decidir la presente demanda, para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.)
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que les vincula a ellos con las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, nuestra Carta Magna en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (...)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe este Sentenciador precisar esta instancia judicial por razones de orden público, su régimen competencial para el conocimiento de demanda por cumplimiento de contrato colectivo como la presente, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural.
Agregado lo anterior, se desprende del escrito libelar que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO por incumplir con las estipulaciones, económicas, sociales y sindicales contenidas en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2004 y por el cumplimiento dentro del marco legal, constitucional y contractual de dar los respectivos ajustes salariales de mero derecho adquiridos por los años de servicio y demás beneficios de seguridad social.
En este sentido es necesario establecer la naturaleza del vínculo jurídico que sostiene los miembros activos del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES Y SIMILARES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DIEGO IBARRA (S.U.O.M.S.M.A.D.I) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto ella determina la naturaleza de la materia de debate en la presente causa lo cual es importante para determinar la competencia.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución el cual hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”
(…)”. (Subrayado nuestro).

De acuerdo a lo anterior, a partir de la disposición normativa que antecede, se desprende como principio general, que los cargos desempeñados por funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, por lo cual la única forma de ingreso de los funcionarios públicos a dichos cargos es por concurso público, así la Constitución es clara al excluir expresamente de dicho principio, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley quedan exceptuados de dicha regla general.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.
(…)”. (Subrayado nuestro).

Adicionalmente, éste Juzgado observa el el último aparte del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N°. 6.076 de fecha 07 de mayo del 2012, aplicable ratione temporis, el cual establece expresamente que los obreros al servicio de la administración, están amparados a las disposiciones contenidas en éste instrumento normativo.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre casos semejantes al que se analiza en esta oportunidad, en el cual se verifica que los criterios producidos por la Sala han sido cónsonos con lo establecido por la Constitución y por las Leyes especiales que regulan la materia de las relaciones de empleo público y del trabajo.
En este sentido, se puede apreciar lo establecido por la Sala Plena en la sentencia N° 35 del 04 de junio de 2009 (caso: Silvestre Leonardo Martínez González), que es del tenor siguiente:
…Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala observa que el ciudadano Silvestre Leonardo Martínez González indicó en el libelo de demanda que “…ingresó a trabajar (…) con el cargo de ELECTROMECÁNICO…”, lo cual determina su carácter de obrero, en atención al contenido de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen, (…)”, respectivamente. Igualmente, su calificación como obrero se desprende de la afirmación del apoderado judicial del demandante, contenida en la diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2007, en la que señaló “…se trata de un obrero, que laboraba en una Asociación Civil perteneciente al INCE…”.
(…)
Del examen conjunto de las normas citadas esta Sala observa que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual conlleva a que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción del trabajo, y no por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.”
(…)
Como se observa, la citada norma confiere a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y, de manera particular, aquellos asuntos que devienen de los contratos de trabajo.

Ello así, con fundamento en el criterio jurisprudencial que antecede y que las normas estatutarias sobre función pública son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública.
Ante lo antes expuesto y visto como se evidencia en el dossier judicial que en el caso de autos la relación de empleo que mantienen la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO con los ciudadanos JUAN MIGUEL APONTE MORENO, CASTRO TOVAR MELVIS RAMON, AGUIAR PALACIO CESAR AUGUSTO, BERMÚDEZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO, MORENO MENDOZA MENRRY OSMAICAR, BELLO CARLOS ANTONIO, SANDOVAL PLAZA ARGENIS, CASTILLO SEQUERA HENDER ADRIAN, DUARTE TORRES MARCOS, RIOS SEQUERA RUBEN DARIO, GUILLEN LUIS, SANTIAGO, AZUAJE MARCOS, HERNÁNDEZ CABRERA JULIO ESTEBAN, SOSA ACOSTA LEONARDA, VILORIA NOGUERA GILFREDO CESAR, FUENTES DOMINGO, RIVAS YUSTY JOSE ARMANDO, GOMEZ MENDOZA JESÚS ALEXANDER, PÉREZ PERRONI PEDRO JOSÉ, OCHOA HECTOR ALI, SUAREZ DE SOSA ELIA ROSA (casada), HERNÁNDEZ ZOILO, MONTENEGRO MIERES JOSÉ BENIGNO, MARTÍNEZ MORGADO SANTA BEATRIZ, ROMAN TORTOLERO RAMÓN ALBERTO (Casado), ALONSO ENIO RAUL, ZAMBRANO SIMÓN JOSÉ (Casado), GUZMÁN NARCISO SIMÓN, TORRE JUAN DE JESÚS, EZEQUIEL VILLEGAS, FREDDY ESTEBAN LINARES URIBE, WUILLIAN JOSÉ SÁNCHEZ AULAR Y MARÍA ANGÉLICA BRICEÑO DE ESCOLANTE, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades números, V.-15.864.290, V.-7.244.354, V.-12.566.240, V.-10.380.580, V.-7.198.791, V.-4.545.157, V.-16.764.866, V.-9.137.505, V.-8.743.899, V.- 7.265.250, V.-5.274.809, V.-6.043.943, V.-7.201.171, V.-3.908.854, V.-4.551.384, V.-8.726.910, V.-17.199.147, V.-3.849.731, V.-3.518.697, V.-4.227.456, V.-8.092.362, V.-3.200.746, V.-12.342 535, V.-7.189.226, V.-3.570.475, V.-2.607.824, V.-7.181.997, V.-7.202.419, V.-5.254.813, V.-7.177.838, V.-7.217.436, V.-5.267.775 y V.-12.342.404 respectivamente, es con cargo de obreros al servicio de la administración pública.
Ante la exclusión expresa que existe en nuestro ordenamiento jurídico de la figura de obrero y al estar comprendida en la materia del trabajo, el trámite de la demanda relacionada por el presunto incumplimiento con las estipulaciones, económicas, sociales y sindicales contenidas en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2004 y por el cumplimiento dentro del marco legal, constitucional y contractual de dar los respectivos ajustes salariales de mero derecho adquiridos por los años de servicio y demás beneficios de seguridad social, todos ellos conceptos derivados y visto que la Ley del Trabajo establece expresamente que los obreros se encuentran sometidos a su régimen legal, éste Juzgado Superior considera que dicha relación laboral está regida por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N°. 6.076 de fecha 07 de mayo del 2012, y, en consecuencia, debe ser tutelada por los órganos que componen la jurisdicción del trabajo. Así se declara.
-VI-
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la Sala competente entre dos tribunales con distintas materiales entre sí, en este caso contencioso administrativo y laboral.
Dado que, el presente expediente fue recibido en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y vista la declaratoria de incompetencia dictada por éste Juzgado Superior Estadal, es menester la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, empleado de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 19 de enero de 2022 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684 Extraordinario), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3 (…)”.
Por lo antes narrado, visto el surgimiento de un Conflicto Negativo de Competencia y en razón a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 24 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado. Y así se declara.-
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
2. Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los 16 días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

Expediente Nº 17.061 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se libró oficio Nº 0018.
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/HG