REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, dos (02) de junio del 2025
Años: 214º y 165º

Expediente Nº 16.925.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa éste Juzgador constato que el ciudadano KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.060.234 debidamente asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ de GONZÁLEZ inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 48.662 solicitó en fecha 06 de febrero del 2024 mediante diligencias lo siguiente: “copias certificadas del escrito de acción mero declarativa de certeza presentado, del auto de entrada y del auto que pronuncia la inadmisibilidad por falta de legitimidad en la acción y solicité se me devolvieran todos los anexos acompañados, ahora bien, en este escrito aclaro solicito se me devuelvan los originales que consigne en copias certificadas, previo que sean desglosados al ser verificados (…) ”
Así las cosas, si bien el cuatro (04) de marzo del 2024 se dicto auto en el cual se acordó el pedimento solicitado por la parte demandante y en consecuencia se ordeno el desglose de las actuaciones, éste Juzgador constato que en el mencionado auto ut supra afecta el correcto desenvolvimiento de la causa y atenta contra la seguridad jurídica al no hacer distinción de los instrumentos que fueron consignados en copias certificadas y los que rielan en auto en copias simples.
A tal efecto es substancial traer a colación lo dispuesto por artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual realza la labor de “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el desenvolvimiento del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, economía procesal, y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal considera que se cometió un error material en la causa es por ello que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo del 2024. Así se decide.-

El Juez Superior,


Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,


ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS


CABA/LPB/HG