JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 02 de junio de 2025
Años: 215° y 166°

Expediente Nº 17.054

PARTE ACCIONANTE: EDGAR DANIEL MARTÍNEZ CHÁVEZ.
Representante legal: Edilmar Mendoza, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 140.881.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 249-2024 de fecha 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2024, remitió a éste Juzgado Superior, expediente Nº 004-2024, nomenclatura interna de dicho Tribunal, contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDGAR DANIEL MARTÍNEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.705.003, debidamente asistido por la abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881, contra la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 11 de abril del 2025, se da por recibida la acción, con entrada y anotación en los libros respectivos.
-II-
PUNTO UNICO
Ahora bien, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra al país como un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, orientado a garantizar la dignidad humana, la justicia, la equidad, la participación ciudadana y el respeto de los derechos humanos fundamentales; concepción que implica una transformación sustancial del rol del juez dentro del ordenamiento jurídico, ya no como mero aplicador de normas, sino como garante activo de los principios, valores y derechos consagrados en la carta magna.
Desde una perspectiva constitucional, el juez en sede contencioso administrativo, asume una función tuitiva directa de los derechos humanos, particularmente cuando éstos se ven amenazados o conculcados por actuaciones de autoridad pública o privadas en ejercicio de sus funciones públicas. Dentro de los instrumentos procesales previstos para tutelar de forma efectiva tales derechos, destaca la acción de amparo constitucional, concebida como una vía expedita, breve, idónea y eficaz para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, ha señalado el máximo Tribunal del Estado, que el amparo constituye el mecanismo principal de defensa judicial de los derechos constitucionales, y su ejercicio debe interpretarse conforme al principio pro actione, con el objeto de maximizar la protección de los derechos fundamentales, más allá de formalismos procesales. Es por ello que, en el marco de una visión garantista del Derecho, el juez constitucional está obligado a valorar la situación planteada a la luz del principio de acceso a la justicia efectiva y sin dilaciones indebidas, priorizando la protección del derecho frente a consideraciones meramente formales, incluso aquellas relacionadas con aspectos de competencia territorial, cuando así lo exija la urgencia del caso y la naturaleza de la presunta vulneración.
En tal sentido, éste Juzgador no puede sustraerse de su deber constitucional de protección bajo el contexto de una rigidez procedimental, cuando se encuentra en presencia de una alegada transgresión de derechos constitucionales que amerita un pronunciamiento inmediato, esta labor de protección no constituye una excepción sino la esencia misma del Estado Social de Derecho y de Justicia, que requiere una jurisdicción accesible, cercana, activa y comprometida con la realización de los derechos humanos en la vida concreta de los ciudadanos.
En consecuencia, en el presente caso, este Tribunal Superior, en ejercicio de su función como Juez Constitucional, asume el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, con el firme propósito de salvaguardar los valores superiores del ordenamiento jurídico, la supremacía constitucional y la obligación de todo juez de garantizar su eficiencia.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO YARACUY y aun cuando han sido invocados derechos constitucionales como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.
Del criterio Ut Supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que en fecha 11 de abril se da por recibido un recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano EDGAR DANIEL MARTÍNEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.705.003, debidamente asistido por el abogado José Ángel Pereira Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.729, contra la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO YARACUY, el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2024, siendo remitido para este Tribunal Superior en fecha 19 de septiembre de 2024, mediante oficio N° 255-2024, siendo signado bajo el N° 17.055 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Así las cosas, es oportuno resaltar que el amparo constitucional es una acción excepcional, destinada exclusivamente a la protección inmediata de derechos y garantías constitucionales cuando no exista otra vía judicial ordinaria idónea o cuando existiendo, no sea efectiva para evitar daños irreparables.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal toma conocimiento por notoriedad judicial, que el mismo ciudadano (accionante) ha interpuesto contra los mismos hechos y por los mismos motivos, recurso de nulidad, a los fines de impugnar la decisión de suspensión dictada por la ASOCIACIÓN DE COLEO DE EL ESTADO YARACUY. Tal hecho resulta objetivamente notorio, en virtud de que se desprende del expediente en curso en esta misma judicatura bajo el N° 17.055, lo que habilita al juez a tenerlo por acreditado sin necesidad de prueba formal, por encontrarse dentro de su conocimiento funcional, directo y público.
Sobre la notoriedad judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en distintas oportunidades que se trata de una forma de conocimiento del juez, que se genera cuando un hecho se manifiesta de forma evidente en el proceso o es conocido por el Tribunal en razón de su actividad propia.
Desde esta perspectiva, la interposición simultanea o paralela de un recurso y una acción de amparo constitucional, respecto a los mismos hechos contradice abiertamente la finalidad misma del amparo constitucional. En efecto, la acción de amparo de forma autónoma no puede coexistir con el ejercicio de una acción ordinaria sobre los mismos hechos, porque su función no es sustituir procedimientos establecidos ni servir de mecanismos alternativo para obtener una decisión rápida. Por el contrario, su razón de ser esta circunscrita a proteger derechos cuya amenaza o lesión exige una respuesta jurisdiccional inmediata y solo cuando no exista otro medio procesal útil o disponible.
Por consiguiente, siendo judicialmente notorio que el accionante ha activado la vía ordinaria contenciosa para impugnar la misma actuación administrativa que hoy pretende controvertir mediante amparo, resulta forzoso concluir que el amparo constitucional carece de procedencia formal en este caso, por cuando existe una vía idónea ya utilizada, lo que excluye el carácter subsidiario y excepcional de esta acción.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior constata que el mismo ciudadano accionante ha ejercido recurso de nulidad contra la actuación impugnada mediante acción de amparo constitucional, recurso que se encuentra actualmente en trámite ante esta misma sede judicial. Tal circunstancia revela, de manera objetiva y verificable, que el accionante dispone de un medio procesal ordinario e idóneo, útil y adecuado para la protección del derecho presuntamente vulnerado, lo cual desvirtúa el carácter subsidiario, excepcional y residual que debe revestir toda acción de amparo. En consecuencia, al haberse activado una vía jurisdiccional ordinaria para conocer del mismo objeto procesal, resulta improcedente admitir el presente amparo constitucional, por cuanto se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR DANIEL MARTÍNEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.705.003, debidamente asistido por la abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881, contra la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO YARACUY, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los dos (02) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

Expediente Nro. 17.054. En la misma fecha, siendo las nueve (03:00 p.m.) se publicó, se ordeno la notificación y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/kyan