REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, veinticinco (25) de junio del 2025.
Años 215° y 166°.
Exp Nro. 15.904
Vista la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de junio del 2025 por el abogado JORGE IZQUIERDO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.924.483 e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 110.835, apoderado judicial de la Parte Demandante, en la cual solicitó: “(…omissis...) en nombre de mi representada sociedad mercantil “MATERIALES TAORO, C.A.,”, en este acto DESISTO de la solicitud de prueba anticipada relacionada, con la INSPECCION JUDICIAL, en los terrenos del antiguo fundo Santo Domingo (…omissis…)”
Siendo la oportunidad para proveer sobre lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demándate sobre el desistimiento de la evacuación de las pruebas, resulta oportuno para este Jurisdicente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual establece:
“(…) Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley. (Vid. sentencia Sala Constitucional 3075 del 14 de diciembre de 2004. Negrillas del Juzgado).
Conforme a la decisión antes esbozada se desprende que el único requisito que se exige para la validez de la renuncia de una prueba es que esta sea efectuada previa a su evacuación, sin que se haga necesaria la homologación del Juez para su eficacia, es menester señalar que el proceso de retardo perjudicial se caracteriza por la voluntariedad de las partes y la ausencia de un conflicto intersubjetivo de interés es por ello que vista que la renuncia fue efectuada por parte promovente después de su admisión pero antes de su evacuación, por lo que, en atención al criterio antes expuesto éste Tribunal considera que la misma goza de validez y plenos efectos jurídicos desde el mismo momento, por lo que se entiende desistida la prueba de Inspección Judicial en los terrenos del antiguo fundo Santo Domingo, ubicado en el Valle de Martha, en jurisdicción del Municipio Falcón, Estado Cojedes, sin perjuicio de que el Juez de Mérito considere necesaria su instrucción, a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
Abg. Libny P. Ballesteros P.
CABA/LPB/HG