REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, veintiséis (26) de junio del 2025
Años: 215º y 166º
Expediente Nº 17.056
PARTE RECURRENTE: SEBASTIAN DAVILA CUBA.
Asistido por el Abogado: JOSE ANGEL PEREIRA FLORES
Inscrito en el IPSA: 199.729.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.
Visto el fallo dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer la demanda de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN DAVILA CUBA, titular de la cédula de N° V-31.758.323, asistido por el abogado JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.729, contra la decisión emanada del CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACION DE COLEO DEL ESTADO YARACUY; sin fecha aparente o establecida, relacionada con en el expediente Nro. 02-2024.
Procede este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran principios y derechos que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad venezolana, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, por lo cual debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que éste juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento de Recurso de Nulidad conjuntamente con medida de acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo; en tal sentido, se observa que al realizar un análisis de las actas que integran la presente causa, esté Tribunal Superior aprecia que el acto recurrido fue dictado por los Miembros Principales del Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del estado Yaracuy.
En tal sentido, esté Juzgado estima oportuno hacer referencia a los artículos 3, 9 y 44 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física de fecha 23 de agosto del 2011 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.741 de la misma fecha, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 3: El Estado ejerce la rectoría del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, mediante el Ministerio del Poder Popular con competencia en estas materias y asume como función indeclinable la manifestación de la educación física, el deporte en beneficio de toda la población, y la tecnificación del deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá los juegos y deportes tradicionales, como expresión de la riqueza cultural e identidad venezolana.”
(…)
“Artículo 9: Todas las actividades vinculadas con la práctica y difusión de deportes, actividades físicas y la educación física, así como todas las actividades deportivas que impliquen una prestación a favor de los y las atletas, deportivas profesionales, deportistas o practicantes, se declaran de interés general, en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servició público, por lo que sus prestatarios responderán civil, penal, y administrativamente ante la desviación de sus cometidos públicos y sociales.”
(…)
“Artículo 44: Las asociaciones deportivas estadales son entidades deportivas de derecho privado, integradas por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva. Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones respectivas. Sus estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la gaceta estadal del territorio en que se desenvuelvan”
Del análisis de las normas precitadas debe indicarse que la Asociación de Coleo del estado Yaracuy, es una asociación civil, de carácter privado la cual conforme a la normativa expuesta supra, está integrada por los clubes para la promoción de una disciplina deportiva, como la que se presenta en este caso la de coleo, teniendo las funciones de coadyuvar con los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte, por lo que para ello tiene la facultad según la Ley de Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo y Estatutos Vigente de la Asociación de Coleo, afiliar las Ligas y Clubes deportivos, pudiéndose verificar que la referida Asociación goza de una autonomía administrativa, organizativa y normativa, lo cual le permite, organizar y dirigir las competencias deportivas y todo lo concerniente a dicha práctica deportiva.
Visto que el acto recurrido en la presente causa fue dictado por un Ente de derecho privado, acto este se considera de autoridad, es decir, por la Asociación de Coleo del estado Yaracuy, este juzgado a los fines de determinar si, efectivamente, tiene atribuida o no la competencia para conocer de la presente causa, entra a revisar la figura de los actos de autoridad, para analizar posteriormente si el acto impugnado puede ser subsumido en tal categoría y por tanto, si puede considerarse o no un acto administrativo sometido al control jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo antes expuesto resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 381 del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que contempló lo siguiente:
“…este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada se concluye que el acto de autoridad, consiste en pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley; en virtud de las cuales, se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
En consecuencia si los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa en pleno ejercicio de las potestades atribuidas que le fueron atribuidas por la ley, emiten manifestaciones de voluntad dichos actos están sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuesto para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas constituidas.
Partiendo de la definición legal y de las competencias atribuidas por la Ley a las Asociaciones Deportivas, se concluye que los actos dictados por estas Asociaciones deportivas en ejercicio de sus atribuciones administrativas se ajusta con la definición que la doctrina y la jurisprudencia han otorgado a los actos de autoridad; toda vez que, se trata de actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por la ley, relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.
A tales efectos, se observa que el presente caso se trata de una demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del contenido de la decisión dictada por el consejo de honor de la asociación de coleo del estado Yaracuy. Es por ello, que en acatamiento de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional teniendo como objetivo cumplir con el ejercicio de la labor jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, procede esté Juzgado Superior estadal a verificar que cumple con los requisitos de la demanda contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que no incurrió en las causales de inadmisibilidad contenida en el artículos 35 de la mencionada ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad, salvo su apreciación en la definitiva
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 eiusdem, en aras de promover el derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de mis facultades como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan esta materia ordena citar al PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DEL COLEO DEL ESTADO YARACUY, con copia certificada de todo el expediente.
Cabe destacar que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondientes a las litigio planteado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara una sanción por parte de este Juzgado la cual corresponderá con una multa equivalente entre cincuenta unidades tributaria (50 U.T.) y cien unidades tributaria (100 U.T).
Igualmente, se acuerda notificar al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sede-Valencia, Estado Carabobo, al PRESIDENTE DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, luego del vencimiento de los dos (02) días continuos, que se le conceden como término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses mencionado lapso se comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
En lo que respecta a la medida de amparo constitucional cautelar y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos de la demanda y del auto de admisión correspondiente.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS.
Expediente Nº 17.056. En la misma fecha se libró oficios Nro. 0311, 0312, 0313 y 0314. Se requieren fotostatos para proveer.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS.
CABA/LPB/HG