JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 03 de junio de 2025
Años: 215° y 166°
Expediente N° 16.951
PARTES ACCIONANTES: ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y
MARÍA GUERRA DE LARICCHIA.
Representación Judicial de la Parte Accionante:
Abg. Ana María Fonseca Colina, I.P.S.A N° 121.529.
PARTE ACCIONADA: REGISTRO PÚBLICO DE NAGUANAGUA - SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
TERCEROS INTERVINIENTES: ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ.
Representación Judicial:
Abg. José Luis González Arboleda, I.P.S.A N° 250.990.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la Acción de Nulidad de Asiento registral, interpuesta por las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-378.614, V-7.024.913; debidamente asistidas en este acto por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529, en contra del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión a la protocolización del asiento registral de fecha 21 de junio de 2016; inserto bajo el numero: 36, folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016.
En fecha 15 de abril de 2024, se da por recibido; además se le da entrada y se anota en los libros respectivos.
En fecha 16 mayo de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó escrito de reforma de la demanda; de igual forma en esa misma fecha consignó poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ el presente recurso de nulidad de Asiento Registral y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 06 de junio de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó escrito a través del cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de junio de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia el cual solicitó copias certificadas del libelo y la reforma del libelo de la demanda, incluso del auto de admisión.
En fecha 17 de junio de 2024, se dicto auto mediante el cual acordó el pedimento realizado en fecha 06 de junio de 2024, por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes.
En fecha 19 de junio de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia a través de la cual agregó al presente expediente copias certificadas de la propiedad a fin de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de junio del 2024, el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil de éste Juzgado Superior Estadal; dejó constancia de la boleta de notificación dirigida a VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, mediante oficio Nro. 0342 de fecha 21 de mayo del 2024; que fue debidamente practicada.
En fecha 25 de junio de 2024, se dictó auto de aclaratoria por éste Juzgado Superior Estadal en relación al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2024; asimismo se libró la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ.
En fecha 26 de junio de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia a los fines de que éste Juzgado Superior de apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 26 de junio del 2024, el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil de éste Juzgado Superior Estadal; dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante oficio Nro. 0344 de fecha 21 de mayo del 2024; fue debidamente practicada.
En fecha 01 de julio del 2024, el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil de éste Juzgado Superior Estadal; dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio Nro. 0343 de fecha 21 de mayo del 2024; fue debidamente practicada.
En fecha 04 de julio del 2024, el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil de éste Juzgado Superior Estadal; dejó constancia que la boleta de notificación dirigida al DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SABEN), mediante oficio Nro. 0341 de fecha 21 de mayo del 2024; fue debidamente practicada.
En fecha 17 de junio de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia mediante la cual solicitó el desglose de los folios útiles de la menara siguiente: desde el folio 14 hasta el folio 56 y por ultimó desde el folio 117 hasta el folio 123; con el fin de que dichos folios sean agregados en copias certificas emanadas de éste Juzgado Superior Estadal.
En fecha 01 de agosto del 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, ya identificada; en la diligencia presentada en fecha 17 de junio del 2024.
En fecha 02 de agosto de 2024, el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil consignó boletas de notificación y de copias certificadas del libelo de la demanda debido a que ha sido infructuosa la notificación del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ.
En fecha 12 de agosto de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia a través del cual solicitó a éste Tribunal la emisión de los carteles correspondientes para la continuidad del presente procedimiento.
En fecha 14 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual acordó el pedimento solicitado en fecha 12 de agosto de 2024; por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia mediante el cual añadió los carteles publicados ante el diario ultima noticias de fecha 17 de agosto de 2024, en su página 10; y de igual forma el cartel publicado en el diario la calle de fecha 21 de agosto de 2024 en su página 11; para así dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre del 2024, se dictó auto a través el cual ordenó librar cartel de notificación dirigido al ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.148.821; en su carácter de tercero interesado; ordenando el mismo ser publicado por la secretaria de éste Tribunal Superior Estadal en la morada, oficina o negocio.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia mediante el la cual solicitó se nombre la designación defensor público ya que transcurrió el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a favor del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, en su carácter de tercero interesado.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se dictó auto a través del cual acordó la solicitud presentada por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; en tal sentido se designó como defensor ad litem al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.020, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990; de la misma manera se libró respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el cual el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.020; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990, en su condición de defensor ad litem en el presente recurso de nulidad de asiento registral.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual procede a diferir el acto de la audiencia de juicio para celebrarse el cuarto (4to) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:30 de la mañana.
En fecha 09 de enero de 2025, se dictó auto de aceptación y juramentación de defensor ad litem en el cual se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.783.020; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990, quien expone lo siguiente: … si acepto y juro cumplir a fiel cabalidad ...; en tal sentido el Juez de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, procedió a juramentar al ciudadano antes identificado y libró su acreditación como experto.
En fecha 09 de enero de 2025, se libró citación al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.783.020; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990; para que de contestación de la misma quedando entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento el Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ateniendo lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil que el día 13 de enero del 2025, le hace entrega de una boleta de notificación al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.020, en su condición de defensor ad litem del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ.
En fecha 10 de febrero de 2025, el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.020; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, antes identificado; consignó escrito de contestación.
En fecha 19 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual fijó la audiencia de juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana de conformidad con la establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2025, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529; en su carácter de la parte recurrente igualmente se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990; en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ; del mismo modo se aperturó el lapso de las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente por no resultar ser manifiestamente ilegales, e impertinentes.
En fecha 20 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso probatorio, se da apertura el lapso para presentar los escritos de informes para lo cual dispondrán de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo del 2025, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABEL DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes, consignó escrito de informe.
En fecha 28 de marzo del 2025, el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.020; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, consignó escrito de informe.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Demandante:
El querellante alegó en su escrito libelar, que:“(…) la presente demanda es para ejercer RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL NUMERO 36 FOLIO 261 DEL TOMO 19 DEL AÑO 2016, ASENTADO EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2016, toda vez que, EXISTE UNA SITUACIÓN SOBREVENIDA, ya que el documento necesario para el registro fue emitido en el año 2021, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual se denomina CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE, signado con la nomenclatura 081001-RS-015-2021, el cual consigno (sic) en este acto en copia simple signado con la letra “A” con original para vista y devolución, en (sic) favor del decujus GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cédula de identidad V-7.092.108 y su esposa (demandante en la presente causa) ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, de nacionalidad italiana, Residente Venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-378.614, lo cual da origen a esta petición de nulidad de dicho asiento que se encuentra en el REGISTRO PÚBLICO DE NAGUANAGUA y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por carecer tanto de formalidades de forma como los elementos de fondo en su TRACTO SUCESIVO, lo cual conlleva indubitablemente a dar con lugar la presente petición, con el fin de emprender acciones constitucionales futuras en nuestro favor (…)”.
Que:“(…) es indispensable exponer que en los asientos registrales de dicha tierra existe una ruptura inminente del TRACTO SUCESIVO, toda vez que el documento necesario para CONVALIDAR este hecho debe ser emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ya que es el competente, según el artículo 117.10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, el único facultado para autorizar el Registro de la Tierras a Favor (sic) de cualquier particular, a través de la “CARTA DE REGISTRO”, por ser este el ÚNICO DOCUMENTO VALIDO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA TIERRA POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO; de dicho documento se desprende la cadena documental del tracto sucesivo, y el mismo es hecho mediante un análisis exhaustivo de la tradición de dicho terreno.
En consecuencia, de lo anterior se debe exponer que dicho documento de REGISTRO AGRARIO SIMPLE fue emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 17 de diciembre de 2021, dejando claro que para la fecha de protocolización que fue el 21 de junio de 2016, ERA IMPOSIBLE REGISTRAR DICHA SENTENCIA, por carecer la misma de requisitos esenciales para tal fin (…)”.
Que:“(…) las actuantes ostentan derechos legítimos de actuación en la presente causa, toda vez que la ciudadana ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, de nacionalidad italiana, Residente Venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-378.614, aparece señalada como legitima propietaria según la CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE, de igual forma es (sic) legitima heredera por su condición de viuda tal como se evidencia en acta de matrimonio consignada en copia certificada marcada “C” (sic) y la ciudadana MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-7.024.913; es legítima heredera del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cédula de identidad V-7.092.108, en su condición de hija tal y como se evidencia en acta de nacimiento consignada en copia certificada marcada “D” (sic) y acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO de esto se consignan en copia certificada marcada “E” (…)”.
Que:“(…) de todo lo expuesto y presentado a este tribunal, se puede entender en forma clara y precisa que el haber inscrito la Sentencia Emanada Del TRIBUNAL AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 DE FEBRERO DE 2016 contenida en los expedientes números JAP-262-2015 y JAP-266-2015 (ACUMULADAS), FUE UN ERROR INEXCUSABLE Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE SER REGISTRADA, ya que no se cumplió los requisitos esenciales para ello. En este sentido el Registrador Publico (sic) violento la norma y los principios administrativos establecidos al inscribir sin todos los soportes establecidos dicha sentencia. Es necesario indicar a este Juzgado Contencioso Administrativo que el documento de Registro Agrario fue otorgado en fecha 17 de diciembre de 2021, por lo cual es imposible que exista el asiento registral arriba mencionado. Es por ello que se le solicita declare con lugar en la definitiva la presente acción (…)”.
Finalmente solicita que:“(…) por las razones de hecho y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito actuando en nuestro nombre plenamente identificadas en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta, con el carácter de parte interesada por habérsenos vulnerado nuestros derechos subjetivos e intereses legítimos, con debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente: ÚNICO: que declare la NULIDAD ABSOLUTO DEL ASIENTO (SIC) REGISTRAL NUMERO 36 FOLIO 261 DEL TOMO 19 DEL AÑO 2016, ASENTADO EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2016, ya que el mismo adolece de los requisitos esenciales para haber sido inscrito ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (…)”.
Alegatos del Tercero Interviniente:
En su contestación, la representación del tercero interviniente argumentó que:“(…) En nombre de mi defendido invoco el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca a mi representado, especialmente los hechos, el derecho y excepciones que se desprenden del escrito libelar y del presente escrito de contestación.
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano páginas 92 señala:
El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuanta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó a la parte contraía.
Siendo que consta en autos y fue proporcionado por la parte accionante en el escrito libelar del presente procedimiento sentencia contenida en el expediente JAP-262-2015 y JAP-266-2015 (ACUMULADAS), dictadas por el Tribunal Agrario del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2016, protocolizada ante el Registro Público de Naguanagua y San Diego, quedando inserto Numero 36, folio 261 del Tomo 19 del año 2016, asentado en fecha 21 de junio de 2016, como su anexo marcado “B”, el objeto de esta prueba documental es sencillamente probar que esta protocolizada conforme a derecho y que por lo tanto es válida permitiendo la adquisición de forma legal del inmueble a mi defendido (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) solicito sea declarada sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral incoada en contra de mi representado (…)”.
Ahora bien, se deja constancia que habiendo transcurrido el plazo legal para la contestación de la demanda, la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, parte demandada; no presento escrito de contestación alguno ante éste Tribunal Superior Estadal, ni hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado.
A fin de pronunciarse éste Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso de nulidad de Asiento Registral, contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Asimismo, es importante destacar que la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. AA10-L-2015-000089 de fecha 10 de agosto del 2016, Magistrada ponente: Indira M. Alfonzo Izaguirre; ratificó el criterio de la sentencia emanada de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, en fecha 22 de junio de 2022, expediente 2018-0463 (caso: plantea de oficio regulación de competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Parcelamiento Tucupido, C.A.; contra el asiento registral de fecha 30.4.1993 documento Nro. 48, folios 174 al 191 del Tomo Principal del 22.2.1997, estampado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua.); con ponencia del magistrado: Juan Carlos Hidalgo Pandares, la cual establece lo siguiente:
“(…) respecto a la competencia para conocer en casos de esta naturaleza en los cuales participe algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 17 de noviembre de 2.010, caso de Jesús Piñerúa contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), expediente N° 09-199, indicó lo siguiente:
`…Ahora bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso: (…).
Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti.
Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…´.(Resaltado del fallo).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que, en principio, la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión le corresponde a la jurisdicción ordinaria, no obstante, si la parte demandada la constituye algún sujeto de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, crea un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Destacado y Negrilla de éste Juzgado Superior Estadal).

De lo precedentemente acotado, se colige que en los procedimientos anulatorios de asientos registrales donde uno de los sujetos procesales sea un órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles político territoriales, o de aquellos que conforman la administración desconcentrada o descentralizada, o cualquier forma de asociación donde los referidos órganos o entes estatales tengan participación decisiva comprendida como la mayoría accionaria o el control sobre la dirección o administración, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las competencias generales que se atribuyen a los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 25: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. (Resaltado de éste Juzgado Superior).
Con referencia a la intención del legislador plasmada, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresa o cualquier otra forma de asociación, deben conocer de la impugnación de los referidos recurso de nulidad de asientos registrales; ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia que se trate, previstos en los artículos 26 y 49; numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del demandante se circunscribe a la nulidad de asiento registral protocolizado en fecha 21 de junio de 2016; inserto bajo el numero: 36 folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016, por ante la oficina del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; en este sentido, su conocimiento corresponde a éste Juzgado Superior Estadal de conformidad con lo establecido en las jurisprudencia y los artículo anteriormente citado. ASÍ SE DECIDE.



-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa éste Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia que la presente demanda versa sobre un Recurso de Nulidad de Asiento Registral interpuesto por las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, ya antes identificada; debidamente asistidas en este acto por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529; mediante el cual ejerció recurso de nulidad sobre el asiento registral protocolizado en fecha 21 de junio de 2016; inserto bajo el numero: 36 folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016, por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO toda vez que existe una situación sobrevenida ya que la protocolización de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; carece de formalidades tanto de forma como de elementos de fondo en su tracto sucesivo de igual forma ante tales acusaciones la parte tercero interviniente en su escrito de contestación arguyó que al momento del registro agrario ya la sentencia definitiva se encontraba firme por lo que correspondía su protocolización ante el Registro Público de Naguanagua y San Diego, asimismo que la sentencia ordenó el registro de la misma ante el registro inmobiliario correspondiente ya que la sentencia de prescripción adquisitiva fue declara a favor del tercero interesado adquiriendo así la titularidad del inmueble. En consecuencia, una vez expuesto los alegatos de ambas partes y determinado el hecho controvertido del presente juicio; además de establecida la delimitación de la controversia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del presente Recurso de Nulidad de Asiento Registral.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria considera menester éste administrador de justicia exaltar el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para traer así a colación lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma línea el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicara las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de éste Tribunal).
Artículo 12: Los Jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).
Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior Estadal).
Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. (Destacado de éste Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente mencionados, se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho alegados; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Pruebas Aportadas por La Parte Demandante:
1. Copia fotostática simple de la Carta De Registro Agrario Simple Nro. 081001-RS-015-2021 de fecha 17 de diciembre de 2021; a favor de los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, e ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA mediante la cual se desprende un lote de terreno denominado “EL RINCÓN DE NAGUANAGUA” ubicado en el sector EL RINCÓN DE NAGUANAGUA, parroquia URBANA DE NAGUANAGUA, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual posee una superficie total de CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 ha con 2452 m2), cuyos linderos son NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE ALEGRE II Y TERRENOS DE ALBERTO SOUTO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR EL CONJUNTO RESIDENCIAL IKARAI; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ALBERTO SOUTO; OESTE: SECTOR EL RINCÓN; el cual riela desde el folio (09) hasta el folio (10) de la pieza principal.
2. Copia fotostática Certificadas y debidamente legalizadas ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo Servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 17 de febrero de 2016; (acumuladas) bajo los Nros: JAP-262-2015 y JAP-266-2015; de la misma se desprende la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, tercero interesado; el cual riela desde el folio (11) hasta el folio (57) de la pieza principal.
3. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio siendo la misma autenticada de fecha 16 de noviembre de 2023, entre los ciudadanos BRANDONISIO GIUSEPPE GUERRA e ISABELLA DE FRENZA; la cual riela desde el folio (58) hasta el folio (60) de la pieza principal.
4. Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento siendo la misma autenticada de fecha 16 de noviembre de 2023, mediante la cual se desprende que la ciudadana MARÍA GUERRA DE LARICCHIA; es hija de los ciudadanos GUISEPPE GUERRA e ISABELLA DE FRENZA, la misma riela desde el folio (61) hasta el folio (62) de la pieza principal.
5. Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, siendo la misma autenticada de fecha 26 de julio de 2023, la cual riela desde el folio (63) hasta el folio (64) de la pieza principal.
6. Copia fotostática certificada de Perpetua Memoria emitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 9971 de fecha 20 de septiembre de 2023; de la cual se desprende que los ciudadanos: ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. E-378.614, DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.253, MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.024.914, ANA GUERRA DE FRENZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.248 y MICHELE GUERRA DE FRENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.735.752; la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO; la cual riela desde el folio (82) hasta el folio (106) de la pieza principal.
7. Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de asiento registral a favor del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, el cual riela desde el folio (119) hasta el folio (125) de la pieza principal.
En consecuencia, de las pruebas descritas anteriormente; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las referidas documentales aportadas por la parte demandante no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además por resultar ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada.
Pruebas Aportadas Por La Parte tercero interviniente:
Se deja constancia que habiendo transcurrido el lapso legal para la promoción de pruebas, la parte tercero interviniente; no presentó prueba alguna ante éste Tribunal Superior Estadal.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir éste Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, determina éste Juzgado que la litis de la presente demanda, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis de la presente nulidad de asiento registral interpuesta por las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA; ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-378.614 y V-7.024.913, debidamente asistida en este acto por la Abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529; contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, sobre el asiento registral protocolizado en fecha 21 de junio de 2016; inserto bajo el numero: 36 folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016.
Ahora bien, éste Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad sobre el asiento registral protocolizado en fecha 21 de junio de 2016; por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, inserto bajo el numero: 36 folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016, en virtud de que –según lo expuesto por la parte demandante– carece tanto de formalidades de forma como de elementos de fondo en su tracto sucesivo.
Establecido lo anterior, es necesario realizar un análisis de la normativa legal que regula la nulidad de los asientos registrales; en este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre del año 2014, en su artículo 44 permite a los interesados la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables de acuerdo a la ley.
En efecto, el artículo 44 ejusdem establece lo siguiente:
Efecto Registral
Artículo 44: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. (Destacado de éste Juzgado Superior).
Del citado artículo se desprende, que el registrador tiene la facultad de evaluar la legalidad y validez de los documentos presentados para su inscripción y/o protocolización, con el fin de evitar la inscripción de documentos que puedan ser fraudulentos o contarios a la ley, garantizando de esta manera la seguridad jurídica y la publicidad registral; siendo los mismos fundamentales para la correcta administración de los actos jurídicos en el país.
Por esta razón, es oportuno para éste Tribunal Superior señalar que la actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir; aquellos que llenan los extremos legales. Este principio se encuentra establecido actualmente en el artículo 12 de la Ley de Registro y Notariado Público, la cual dispone lo siguiente:
Principio de legalidad
Artículo 12: Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley. (Destacado del texto original).
Del artículo antes transcrito se deduce que los Registradores Públicos tienen el deber de verificar que los títulos cumplan con las formalidades exigidas. En este aspecto, se manifiesta la función calificadora atribuida a los Registradores; la cual se deriva del aludido principio de legalidad, en tal sentido; esta calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos.
Seguidamente, cabe señalar que el Principio de tracto sucesivo, es un principio del derecho registral que garantiza la continuidad en la inscripción de los derechos sobre un bien inmueble, esto significa que para inscribir un nuevo derecho sobre una propiedad, hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquel, lo cual evidencia un contenido claramente formal. De manera tal, que lo registradores en su función calificadora deben verificar el cumplimiento del principio del tracto sucesivo o de consecutividad registral de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y de Notariado vigente, el cual arguye lo siguiente:
Principio de consecutividad
Artículo 7: De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. Principio de legalidad. (Destacado de éste Tribunal Superior).
En tal sentido, de lo que estipula el artículo anteriormente citado se desglosa la necesidad de que los actos registrales sigan un orden lógico y secuencial. Esto significa que cada inscripción debe estar precedida por los registros anteriores que le dan validez, evitando interrupciones en la cadena de titularidad.
Al respecto considera oportuno detenerse éste punto y traer al caso criterio de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 01265 de fecha 04-12-2018, Exp. 2017-0176, Caso Iberoamericana de Seguros, C.A.; contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2018, en relación al principio de legalidad registral y al principio de tracto sucesivo; la cual estableció lo siguiente:
“(...) Resulta importante destacar que el objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera que permita a cualquier interesado o interesada en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, conocer con certeza quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (….)”. (Destacado de éste Juzgado).
Por tal razón, de la jurisprudencia anteriormente citada, se desglosa que la función del Registrador o Registradora no se reduce a determinar si en el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato (o el mediato si fuese el caso), pues en su función calificadora y como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley (entre ellos el del tracto sucesivo y la necesidad de la nota marginal); por lo tanto debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso.
De esta manera, si bien es una obligación del Registrador o Registradora, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, pues con ello garantiza la seguridad jurídica; no es menos cierto que la calificación que efectúe debe recaer, en principio sobre el documento a protocolizar y su relación con el título anterior de adquisición, con el propósito de indagar, a su vez, sobre su validez; toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue consignado para su protocolización, se supone que debió ser examinado por el Registrador o Registradora y una vez inscrito, su validez y corrección se presumen.
En consonancia con lo expuesto, en cuanto a la función calificadora del Registrador o Registradora, la Máxima Instancia se pronunció en sentencia número 1.596 de fecha 21 de junio del año 2006, en la que indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido se advierte, que de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de este órgano jurisdiccional sobre la materia, el Registrador tiene encomendada la tarea de garantizar tanto la eficacia y vigencia de los asientos precedentes, así como los derechos de los titulares enunciados en dichos asientos, razón por la cual debe necesariamente velar por su respeto.
Siendo entonces un principio del derecho registral venezolano el que la primera transmisión es obstáculo para que proceda el registro de una segunda transmisión, resulta que la función del Registrador no se limita al análisis de los aspectos meramente formales del instrumento que se le presenta para la inscripción y en tal orden, no está compelido a registrar directamente, sin mayor análisis de los instrumentos que le son presentados para su protocolización.
Por ello es una obligación para el Registrador, atendiendo al principio de legalidad y en particular bajo las previsiones de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, que el examen o calificación que realiza respecto a la registrabilidad o no del documento que se le presenta, no deba restringirse a los simples formalismos, pues su deber es procurar la concordancia entre la realidad y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica.
Igualmente se ha reseñado, que la protocolización de un documento produce efectos registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por éste, puedan ser hechos valer en vía judicial, toda vez que lo que sí se encuentra prohibido por Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos de los asientos, los cuales una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces (….)” (Destacado de éste Tribunal Superior).

De acuerdo con lo establecido en el criterio jurisprudencial anterior, los registradores deben verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho, así como; si ese título se encuentra registrado, con el objeto de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permite asegurar la continuidad registral. Ello implica entonces, que se constate entre otros aspectos, que el documento que se pretende registrar debe contener un acto teóricamente susceptible de producir válidamente la transferencia o gravamen del derecho; Por lo que, corresponde a éste Tribunal dada la naturaleza de la petición libelar, determinar si la mencionada sentencia ordenó la protocolización de la misma, sin cumplir con el trámite formal por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INSTITUTO (INTI) y posteriormente la debida protocolización por ante la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE NAGUANAGUA- SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; para determinar si es válida la transferencia y por ende si el asiento registral cumplió con las formalidades de ley.
Establecido lo anterior, y aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al presente caso, pasa éste Juzgador a realizar un análisis exhaustivo del contenido del documento cuya nulidad de asiento registral pretenden las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA partes demandantes; el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; en fecha 21 de junio del año 2016, inserto bajo el numero: 36 folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016; contentivo del documento de prescripción adquisitiva emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, se constata que desde folio (09) hasta el folio (10) de la pieza principal del presente expediente; la Carta de Registro Agrario Simple de fecha 17 de diciembre del 2021; la cual establece lo siguiente:
… el presente documento declaro: que según lo dispuesto en la resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD N° 1342-21, Punto N° 10, de fecha 19 de diciembre de 2021, mediante la cual se acordó otorgar la presente CARTA DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO AGRARIO N° 081001-RS-015-2021, a favor de los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.092.108 e ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, titular de la cedula (sic) N° (sic) E- ° 378.614, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “EL RINCÓN DE NAGUANAGUA” ubicado en el sector EL RINCÓN DE NAGUANAGUA, parroquia (sic) URBANA NAGUANAGUA, municipio (sic) NAGUANAGUA del estado CARABOBO, el cual posee una superficie total de CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 ha con 2452 m2), cuyos linderos son: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE ALEGRE II Y TERRENOS DE ALBERTO SOUTO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR EL CONJUNTO RESIDENCIAL IKARAI; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ALBERTO SOUTO; OESTE: SECTOR EL RINCÓN… (Destacado del texto original).
Observando éste Juzgado Superior Estadal, que para la determinada fecha no cabe dudas que no habían tramitado la debida autorización por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); ya que en fecha 21 de junio del año 2016, fue asentada la sentencia definitiva emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; inserto bajo al número: 36 Folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016, dejando en evidencia una irregularidad administrativa que afecta la validez del acto jurídico, es decir; no contando la misma con el principio de legalidad y el principio de consecutividad ya que ambos principios garantizan transparencia y seguridad jurídica en los procesos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente es importante destacar, en este punto la aplicable Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente que:
Décima. Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe ( ) en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de esto, se tiene que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ha debido autorizar a las partes para la protocolización de la sentencia en cuestión, toda vez que comportaba una verdadera transferencia de la propiedad. Igualmente, el Registro Público de Los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; ha debido abstenerse de protocolizar el documento contentivo de la mencionada prescripción adquisitiva, por existir una exigencia legal que no había sido llenada por las partes.
Sin embargo, es de observar que aún si se tratase de una prescripción adquisitiva, sería igualmente necesaria la autorización del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por los términos que se señalarán. La sentencia previamente citada, aplicó parcialmente la norma invocada por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; limitándose a analizar la naturaleza de la protocolización y por vía de consecuencia, es decir; verificar si se transfirió la propiedad, a los fines de encuadrarla en tal supuesto. Más allá de esto, la misma Disposición Final Décima, en su parte final, establece un supuesto enunciativo de los actos que deberán ser autorizados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); señalando que son éstos cualquier documento o negocio jurídico, que implique el aprovechamiento de previos rurales con vocación agrícola de forma indirecta.
En consecuencia, conforme a todo lo señalado en líneas precedentes éste Juzgador constata luego del análisis de las actas procesales y al mismo tiempo tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 257 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia; se observa que la sentencia definitiva de prescripción adquisitiva violentó el principio de legalidad y el principio de consecutividad rompiendo la consecuencia lógica y jurídica que garantiza la validez del acto así como los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley; es más, estos principios exigen que los documentos y decisiones sigan un orden cronológico y procesal para su inscripción evitando contradicciones o vacios legales. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, es menester destacar que se pudo constatar del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; debió rechazar dicha protocolización impidiendo la inscripción del mismo. En ese sentido, éste Juzgador Superior Estadal declara CON LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral protocolizado en fecha 21 de junio del año 2016; inserto bajo el Nro. 36 Folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016, interpuesta por las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, parte demandantes; asimismo debe éste juzgador Ex Officio (De oficio) proceder a LEVANTAR la medida cautelar innominada decretada por éste Tribunal Superior Estadal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024 consistente en la ANOTACIÓN DE LA LITIS del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo en fecha once (11) de junio del año 1974 bajo el Nro. 49 protocolo primero, Tomo: 24 y en la sentencia de la cual se pretende su nulidad registral ante Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha doce (12) de mayo de 2016, inserto bajo el Nro.36, folio 261, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2016; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme las determinaciones señaladas ut retro. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 378.614 y V-7.024.913, debidamente asistidas en este acto por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529, en contra de la Oficina del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, sobre el asiento registral protocolizado en fecha 21 de junio de 2016; inserto bajo el numero: 36 folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016; contentivo de la sentencia definitiva emanada de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referente a la prescripción adquisitiva sobre un lote de terreno denominado “EL RINCÓN DE NAGUANAGUA” ubicado en el sector EL RINCÓN DE NAGUANAGUA, parroquia URBANA DE NAGUANAGUA, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual posee una superficie total de CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 ha con 2.452 m2), cuyos linderos son NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE ALEGRE II Y TERRENOS DE ALBERTO SOUTO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR EL CONJUNTO RESIDENCIAL IKARAI; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ALBERTO SOUTO; OESTE: SECTOR EL RINCÓN.
2. SE DECLARA NULO el asiento registral protocolizado en fecha 21 de junio de 2016; inserto bajo el numero: 36 folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
3. SE LEVANTA la medida cautelar innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS decretada por éste Tribunal Superior Estadal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, referente al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo en fecha once (11) de junio del año 1974; bajo el Nro. 49 protocolo primero, Tomo: 24 y en la sentencia de la cual se pretende su nulidad registral ante Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha doce (12) de mayo de 2016, inserto bajo el Nro. 36, folio 261, tomo: 19, del protocolo de transcripción del año 2016; para la cual se ordena oficiar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,

ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.


Expediente Nro. 16.951. En la misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/GU.