REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 03 de junio de 2.025
Años: 215º y 166º
Expediente Nro.17.029
Visto el escrito presentado de fecha 21 de mayo de 2025, por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ESCOBAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.709, asistido por las abogadas TANIA ROSALES DE LEDEZMA y GENNY BELL MARÍN MORENO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.984 y 102.674; Parte Querellante.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
En ese sentido, pasa este Juzgador a establecer la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; así pues, el querellante esgrime; que en fecha 21 de noviembre de 2024, mediante Resolución Nro. DTH/0098/2024, de la cual fue notificada en fecha 29 de noviembre de 2024; que resuelve su remoción y retiro ilegal y simultáneamente de los dos (02) cargos desempeñados en la administración pública, como Jefe de Departamento (encargada) Grado 10, así como también del cargo de Arquitecto I, Grado 06, adscrita a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia; de la misma forma la parte accionante argumenta que el referido acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto, debido a que la administración la califica como personal de confianza, cuando las funciones desempeñadas no eran de alto grado de confidencialidad, ni comprendían actividades de seguridad o fiscalización, por lo que sus cargos no son de libre nombramiento y remoción, como lo estipula la norma que regula la materia funcionarial, en sus artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera que fue obviado el respectivo procedimiento disciplinario.
Por otra parte la Sindicatura Municipal de Valencia en representación de los derechos e intereses del Municipio Valencia alega que el cargo del que fue removida la querellante, es de libre nombramiento y remoción; así como también que tanto su ingreso como los posteriores movimientos de la accionante, nunca estuvieron incursos como cargos de carrera, ni sus nombramientos fueron realizados por medio de concursos públicos; razón por la cual no desempeñó cargos de carrera administrativa dentro de la Alcaldía del Municipio Valencia.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Puede observar este Juzgado Superior que la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas ratificó las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar de fecha 16 de enero de 2025; y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Marcada con la letra “A”, anexa Original de Resolución Nro. DTH/0098/2024, de fecha 21 de noviembre de 2024, que resuelve la remoción y retiro de la accionante.
Marcada con la letra “B”, anexa original de Resolución Nro. DA/0265/2018, de fecha primero (1°) de agosto de 2018, en la cual se designa el cargo a ocupar como Jefe de Departamento de la parte querellante, emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia.
Marcada con la letra “C”, anexa original de oficio de Movimiento de Personal 002149, de fecha 26 de noviembre de 2014, emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia, que resuelve la designación como Arquitecto I, de la accionante.
Marcada con la letra “D”, anexa original de oficio FP-020 de Movimiento de Personal, de fecha 04 de enero de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia.
Marcada con la letra “E”, anexa original de Contrato de Trabajo, signado bajo el Nro. 440-09-1 de fecha 01 de junio de 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia.
Marcada con la letra “F”, en original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, de fecha 02 de marzo de 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia, que resuelve el ingreso de la parte accionante a la Administración Pública.
Asimismo, la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas se adhiere a las copias certificadas contenidas en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, marcado con la letra “B”, que rielan del folio 28 al folio 47; las cuales se precisan a continuación:
- Oficio DCU-0187-2024, contentivo de solicitud de remoción, emanado por la Alcaldía del Municipio Valencia.
- Aprobación de solicitud de remoción, emitido por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Valencia.
- Resolución N°DTH/0098/2024, de fecha 21 de noviembre de 2024, que resuelve su remoción y retiro.
- Acta de Notificación de remoción, de fecha 21 de noviembre de 2024, emitida por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Valencia.
- Recibido por la parte querellante de la Resolución N° DTH/0098/2024.
- Lista de chequeo de los documentos de egreso, de fecha 29 de noviembre de 2024.
- Entrega del carnet de identificación a la Dirección de Talento Humano.
- Solicitud de examen médico para egreso, de fecha 03 de diciembre de 2024.
- Gaceta Municipal de Valencia, de fecha 06 de agosto de 2018, contentiva de Resolución N° DA/0265/2018, emanada del despacho del Alcalde referente a designación de cargo de la accionante.
- Contrato N° 000440, suscrito por el Municipio Valencia, de fecha 02 de marzo de 2009.
- Contrato N° 440-09-1, suscrito por el Municipio Valencia, de fecha 01 de junio de 2009.
- Oficio de Movimiento de Personal, de fecha 04 de enero de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia.
- Oficio N° 000218, de Movimiento de Personal, de fecha 26 de febrero de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia.
- Oficio N° 002149, de Movimiento de Personal, de fecha 26 de noviembre de 2014, emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, y ratificadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de mayo de 2025; así como también en cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte querellada Marcado con la letra “B”, que rielan del folio 28 al folio 47; éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte querellada, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/EH