REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY. VALENCIA, 30 DE JUNIO DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º

Expediente Nº 17.059 Parte Querellante: LEON MATUREL LUIS EDUARDO
Parte Querellada: UNIVERSIDAD DE CARABOBO

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de mayo de 2025, compareció por ante éste despacho el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN MATUREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.695.249, debidamente asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.024, quien interpuso Querella Funcionarial en contra del auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 10 de febrero de 2025, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo Jessy Divo de Romero.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2025, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN MATUREL, ya identificado en autos, parte querellante, y consignó escrito conjuntamente con acto administrativo de destitución, emanado por la rectora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 28 de mayo de 2025, este Juzgado Superior dictó despacho saneador a la parte accionante, y libró boleta de notificación a la parte querellante.
En fecha 03 de junio de 2025, comparece ante este Tribunal Superior el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN MATUREL, ya identificado, y consignó escrito dando respuesta a la solicitud requerida por este Tribunal Superior ante el despacho saneador dictado en fecha 28 de mayo de 2025.
En fecha 12 de junio de 2025, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y libró los oficios de notificaciones dirigidos a la RECTORA DE LA UNIEVRSIDAD DE CARABOBO, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, bajo los Nros. 0286, 0287 y 0288.
En fecha 19 de junio de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN MATUREL, ya identificado en autos, y consignó escrito de reforma libelar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA REFORMA LIBELAR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma libelar del presente recurso, éste Juzgado Superior lo hace en las siguientes consideraciones:
Constata este Juzgador que en fecha 19 de junio de 2025, el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN MATUREL, ya identificado en autos, consignó escrito de reforma libelar, en el cual plantea una reforma al libelo primigenio, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO; en el cual argumenta lo siguiente:
“(…omissis…) ÚNICO: interpongo querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la LOA, contra dos actos administrativos viciados de nulidad absoluta dictados por la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo. Dichos actos son 1) el acto de apertura de una averiguación administrativa en mi contra de 10 de febrero de 2025; y 2) el acto definitivo de destitución de fecha 15 de mayo de 2025 (…omissis…)”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 340: el escrito de la demanda deberá expresar:
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (…)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…omissis…)”.

De la normativa antes transcrita, se puede evidenciar que al momento de admitir una demanda, concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, sino que además, se debe indicar en forma breve y precisa el objeto de la pretensión del accionante, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base su pretensión, así como también los instrumentos en que se fundamenta la misma. Por lo cual, si bien la parte actora ha introducido una reforma del libelo, la misma no cumple con las exigencias legales de fondo y de forma, requeridas para su admisión, ya que en dicha escrito no se evidencia de manera clara e inteligible la pretensión del objeto, así como tampoco se logra observar la relación que guardan los hechos y los fundamentos de derecho alegados por la parte querellante, ni mucho menos los instrumentos indispensables para sustentar la presunta violación de derechos constitucionales. En consecuencia, éste Jurisdicente considera que el presente escrito de reforma fue desarrollado de forma ambigua e insuficiente, en cuanto a la narrativa de los hechos y la relación de los mismos.
En éste sentido resulta indispensable para este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que: “(…) el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda (…)”. En cumplimiento de la norma antes transcrita se evidencia que el demandante solo podrá realizar la reforma de los escritos procesales en una sola oportunidad, como lo es antes que haya ocurrido la contestación de la misma; ésta disposición busca equilibrar el derecho a la defensa y la necesidad de mantener la celeridad y el orden en los procesos judiciales; en concordancia con lo antes expuesto, al momento de la parte querellante interponer su escrito de reforma libelar, dio cumplimiento al artículo ut supra señalado.
Ahora bien, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le ha sido atribuida a esta judicatura contencioso-administrativa, este órgano jurisdiccional reafirma su indeclinable deber de garantizar de forma efectiva el acceso a la justicia, en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”, así como el principio de tutela judicial efectiva. Esta función no se limita a una actividad meramente formal o procesal, sino que exige del juez una actitud proactiva en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, particularmente en materia de debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 eiusdem.
Sin embargo, tal circunstancia no afecta la validez de la admisión inicial del libelo primigenio, el cual fue objeto de análisis por esta sede en su oportunidad, y admitido en fecha 12 de junio de 2025, por cumplir los extremos legales pertinentes. De allí que, ante la inadmisibilidad de la reforma, permanece vigente y plenamente válida la relación procesal generada a partir de la admisión inicial, la cual continuará su curso conforme al derecho.
Ahora bien, en cumplimiento del mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esta Judicatura estima imperioso reiterar que el proceso debe desarrollarse preservando la sustancia del derecho a la defensa. La inadmisión de la reforma no implica el cierre del camino procesal para la parte querellante, pues conserva intacta la posibilidad de continuar el debate en torno al contenido de la querella originalmente admitida, ejerciendo plenamente las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga, tales como la promoción de pruebas, la réplica, y el uso de todos los recursos pertinentes. En este aspecto, la interpretación del procedimiento no puede convertirse en un obstáculo que afecte el núcleo esencial de los derechos constitucionales, especialmente cuando el objeto de la demanda ya ha sido admitido y ha generado efectos procesales válidos.
El acceso a la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico no se satisface exclusivamente con la apertura formal del proceso, sino también con la garantía de que las partes puedan hacer valer de forma efectiva sus pretensiones y defensas, dentro de un marco de legalidad, razonabilidad y respeto por las garantías del debido proceso. De allí que, al declarar la inadmisibilidad de la reforma presentada, este órgano jurisdiccional actúa dentro del marco estricto de la legalidad, pero sin desconocer ni afectar el curso ya establecido del proceso principal. De modo que esta decisión no comporta un retroceso procesal, sino una delimitación de los actos procesales válidos que continuarán produciendo efectos jurídicos.
Así, de acuerdo a lo antes mencionado y con arreglo a lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe éste Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la reforma planteada por el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN MATUREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.695.249, debidamente asistido por el abogado LUBIN J. AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.577.076 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.024, en contra de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en virtud del incumplimiento de los requisitos fundamentales para su admisión, sin perjuicio de la validez del auto dictado en fecha 12 de junio de 2025, el cual seguirá surtiendo todos los efectos jurídicos correspondientes, garantizando así la continuidad del proceso y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-III-

DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el escrito de reforma libelar de fecha 19 de junio de 2025, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN MATUREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.695.249, debidamente asistido por el abogado LUBIN J. AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.577.076 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.024.
2.- La validez de la ADMISIÓN del escrito de demanda primigenio, el cual seguirá surtiendo todos los efectos jurídicos correspondientes, garantizando así la continuidad del proceso y la tutela judicial efectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ


La Secretaria,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Exp. 17.059 En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro
boleta de notificación.
La Secretaria,

Abg. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA



CABA/LPBP/IC.