REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 04 de junio del 2025
Años: 215º y 166º
Expediente Nro.16.930
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado durante la celebración de la audiencia de juicio de fecha 28 de mayo del 2025, realizado por el abogado YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PEREZ, abogada, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 150.212 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO EBENECER, C.A Tercero Intervinientes.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente éste Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo, en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En ese sentido, pasa éste Juzgador a delimitar la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que el recurrente plantea la demanda; así pues, el recurrente esgrime que se inició el procedimiento de rescate por un supuesto estado de abandono, fundamentándose en el Articulo 99 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que establece la facultad que tiene la Alcaldía Municipal para iniciar el rescate sobre terrenos ejidos, pero este ya no tenía esa característica por ser privado, es decir que no se aplica la legislación, ya que el documento de compra venta no contiene ninguna clausula con obligaciones de hacer, por otra parte el Municipio Bruzual del estado Yaracuy invoco el principio de interés general que lo asiste, en razón de que el lote de terreno rescatado se encontraba en total abandono y que el mismo solo fue rescatado con el objetivo de conseguir el engrandecimiento económico del Municipio, aunado que fue notificada la parte recurrente en cada etapa del proceso administrativo; en la presente causa se ordeno la notificación de EL GRUPO EBENEZER C.A el cual se hace parte de este proceso judicial como tercero interesado, el mismo arguye que se le vendió una extensión terreno de 28.055 mts2 con el objetivo de ampliar las unidades de producción realizándose la adquisición en total apego a lo dispuesto en la Ley. Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas, por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte recurrente promovió en tiempo hábil las siguientes:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
1. Solicitud de la compra de terreno acompañado del proyecto desarrollarse en el mismo, consignado marcado con la letra “A” y “А.1”.
2. Notificación de aprobación de la desafectación y venta de Terreno Municipal, orden de pago y comprobante de pago de EL GRUPO EBENEZER C.A a la municipalidad, consignado marcado con la letra “B”, “B.1”, у “В. 2”.
3. Copia Certificada de documento de compra y venta entre el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY y EL GRUPO EBENEZER C.A consignado marcado con la letra “C”.
4. Copia certificada de documento de compra y toda la cadena titulativa marcada con la letra “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D. 4” y “D.5”
5. fotos del complejo que adquiere el lote de terreno.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas marcadas con las letras “A”, “А.1”, “B”, “B.1”, “В. 2”, “C”, “D.1”, “D.2”, D.3” “D.4” y “D.5”, se admiten en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien con respecto a la prueba documentales consignada con el N° “5” a tal efecto la jurisprudencia y doctrina ha establecido que las fotografías por sí sola no tienen valor probatorio, sino que debe ser acompañada bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista Eduardo Cabrera en su trabajo “…la inspección ocular y otros reconocimientos judicial en el proceso civil”, (Pág. 368,369,370 y 372), sostiene lo siguiente “la reproducciones pueden ser objeto y lugares que el juez nunca ha visto, por lo que en el faltará la impresión de lo observado… no se trata por tanto de una prueba directa, si no de una prueba por intermediarios, por no ser el Juez que la perciba”, por lo que éste Tribunal no aprecia esas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañadas de otras pruebas, en consecuencia debe forzosamente declararse INADMISIBLE de conformidad por el fundamento antes expuesto Y así se establece.
El Juez Superior,
DR.CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG.LIBNY P. BALLESTEROS
CABA/LPBP/HG