REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

*--



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 05 de junio de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente N° 17.006

Visto el escrito de oposición a la medida cautelar, consignado en fecha 27 de mayo de 2025, por la ciudadana LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de los demandantes), debidamente asistida por los abogados José Sandoval, Elsa Sevilla, Karen Sandoval, Julio Lozada y Edgar Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.659, 161.632, 161.633, 27.119 y 167.047, respectivamente, parte demandada en la presente causa.
En corolario este Tribunal Superior procede a computar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo su aplicación de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el lapso de la presente articulación probatoria es de ocho (08) días de despacho y siendo que la medida cautelar decretada por este Sentenciador en fecha 20 de mayo de 2025, fue ejecutada en fecha 21 de mayo del año en curso y habiéndose opuesto la parte demandada al tercer (3°) día de despacho siguiente a su ejecución, se entiende que el lapso de la presente articulación probatoria inicio ope legis, el día veintiocho (28) de mayo de 2025 y el mismo concluirá el día once (11) de junio de 2025.
Establecido ya el lapso de la articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y habiendo sido computado el mismo, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de determinar su admisibilidad, conforme a los principios de legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad que rige la actividad probatoria dentro del proceso, en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgador hace el presente discernimiento respecto de las pruebas; el origen de la palabra “prueba” deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho.
Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, lo que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento en la exanimación de responsabilidades, y así determinar cuando una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de administrar pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran al juez las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Así las cosas, las pruebas deben ir dirigidas, por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte demandada señaló en su escrito de oposición, consignado en fecha 27 de mayo de 2025, como medios probatorios lo siguiente:
(…) VII- EN CUANTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS”, del escrito libelar de mis compañeros contraparte; que hago valer, al invocar, todo el mérito probatorio que me favorece; con base al derecho, la justicia y tutela judicial efectiva que proceda, por ante este Tribunal, justificando la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que se cuestiona en los términos que se invocan y alegan a continuación, a saber: (…)”
Observa este jurisdicente que la parte demandada señaló en el escrito de oposición ut supra mencionado, como medios probatorios el merito favorable, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente (…)”
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el merito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez de mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia, debe este Sentenciador declarar inadmisible el punto promovido por la parte demandada con respecto a los medios de pruebas presentados en el escrito de oposición. Así se decide.
El Juez Superior,



DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ

La Secretaria,


ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA.

CABA/LPBP/kyan