EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de Junio del 2025.
Años: 215° y 166°


PARTE RECURRENTE: MONTANA GRÁFICA C.A.
Representación Judicial Parte Recurrente:
Abg. Mayiret Sambrano, IPSA N° 313.207.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició en fecha siete (07) de noviembre de 2024, mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, incoado por la abogada MAYIRET SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.390.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 13 de noviembre de 2.024, el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia interlocutoria declina el conocimiento de la demanda para ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por considerarse incompetente en razón de la materia sobre la cual versa la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, fue recibido por parte de este Juzgado Superior, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, mediante auto este Juzgado Superior admitió el presente Recurso de Nulidad y ordeno citar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO y ordeno notificar al DIRECTOR DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, compareció la abogada MAYIRET SAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., y otorgó poder apud acta a los abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 149.973 y 139.355.

En fecha seis (06) de febrero de 2025, compareció el ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consignó las resultas de las notificaciones practicadas al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, DIRECTOR DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, compareció el ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consignó la resulta de la notificación practicada al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, compareció la abogada ELIZABETH ARAUJO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.134.613, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA y consignó documento para probar su cualidad, así como el expediente administrativo.
En fecha siete (07) de abril de 2025, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el segundo (2°) día de despacho a las 10:00AM.
En fecha once (11) de abril de 2025, se dio lugar a la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa donde comparecieron la ciudadana MAYIRET SAMBRANO, antes identificada, en representación de la parte recurrente; la ciudadana ELIZABETH ARAUJO MARIN, antes identificada, en su condición de SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO; y la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.713, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO A LA FISCALÍA OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ahora bien, en esta oportunidad las partes consignaron los medios de pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente. En la misma fecha, compareció la ciudadana ELIZABETH ARAUGO MARIN, antes identificada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, mediante auto este Juzgado Superior declaró extemporánea la consignación de pruebas realizada por la ciudadana ELIZABETH ARAUGO MARIN.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, compareció la ciudadana MAYIRET SAMBRANO, antes identificada, y consigno informe.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal Superior ordenó reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones consiguientes al auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, igualmente, ratifico la validez de la consignación del informe realizada por la ciudadana MAYIRET SAMBRANO, antes identificada. En la misma fecha, por auto este Juzgado Superior se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte recurrida.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, compareció la ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, antes identificada, y consigno informe.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente:
En su libelo de la demanda el recurrente expone:
Que: “(…) La Licencia emanada por la Dirección de Hacienda antes identificada es una declaración de efectos jurídicos, ya de allí se derivan obligaciones inmediatas para Montana, que inciden en su esfera particular y que puede ser recurrido a través de un Recurso Contencioso Tributario y así solicitamos sea declarado(…)”
Que: “Montana es una empresa que realiza actividades industriales y, específicamente, actividad industrial de impresión, en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Su sede de operaciones y actividades en dicho Municipio se encuentra en Carretera Nacional, Sector Agua Blanca, Mariara, S/N Zona Postal 2017, Estado Carabobo.
Para el cumplimiento de su objeto social, Montana realiza en forma habitual actividades de impresión en Rotograbado, Laminación (que es unir las películas impresas) sin y con solvente, corte y acabado final (para ponerlo en bobinas del tamaño requerido por los clientes) de los productos (empaques, etiquetas, y cualquier otra solicitada por el cliente); todo ello en concordancia con lo previsto en su objeto social, según sus Estatutos Sociales, y lo previsto en la Licencia de Actividades Económicas emitida por la Administración Tributaria Municipal.
En fecha 3 de octubre de 2024 fue emitida la Licencia, que hoy es objeto de impugnación, que permite el desarrollo de la actividad industrial en el Municipio Diego Ibarra (…)”
Alegó: “La licencia se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al determinar que mi representada realiza "otras actividades manufactureras", de acuerdo al clasificador de actividades, cuando su principal actividad económica es la industria de impresión, tal como así lo ha aceptado reiterativamente el Municipio con las distintas emisiones de licencia de Industria, Comercio, Servicios a Índole Similar emanada de la Administración Tributaria del Municipio Diego Ibarra, emitidas. La actividad de Montana, es una actividad netamente industrial, en la que sus clientes contratan, la impresión de materiales de empaque, envoltorios, etiquetas, entre otros, que serán entregados en bobinas impresas a sus clientes para que estos puedan usar estos materiales en sus distintas actividades económicas (alimentos, cigarrillos, entre otros). Basta con ir a la planta de Montana y observar el proceso productivo, donde en una máquina (impresora de rotograbado) entran películas (sustratos) sin nada impreso y al final salen con la impresión de la imagen que se haya programado para luego preparar la impresión para ser entregada a los clientes. En este sentido, la actividad de Montana en el Municipio fue reconocida pacíficamente por ésta, como una actividad de industria de impresión enmarcada en el clasificador de actividades, vigente hasta enero de 2024 bajo el Código 342001 que pertenece a la categoría 3420 "Imprentas, editoriales e industrias conexas" y específicamente "litografías, tipografías e imprentas en general", pero a partir del mes de enero 2024, con ocasión de la Ley de Armonización y de las Resoluciones que generaban una disminución en la alícuota para dichas actividades del dos por ciento (2%) al uno por ciento (1%), el Municipio ha insistido en que la actividad de Montana no es la de industria de impresión, sino que se trata de una empresa que su actividad no se puede encuadrar en ninguna actividad industrial específica y que por lo tanto debe ser clasificada como una actividad residual, clasificándola en el Código "otras industrias manufactureras gravables con el dos por ciento (2%), y así lo hizo al emitir la licencia el 3 de octubre de 2024, lo cual está baso en unos hechos irreales, ya que insistimos, la actividad económica principal de Montana es impresión y por lo tanto el acto administrativo contenido en la Licencia es nulo y así solicitamos sea declarado.
No hay duda que la actividad de Montana es la de impresión, y por lo tanto, totalmente encuadrable dentro del clasificador de actividades en ese Código, por lo que no es concebible que el Municipio pretenda gravarla como si de una actividad no identificable se tratara para incluirla en un rubro residual, como lo es el 2.1.33, el cual se encuentra en la Ordenanza y en las Resoluciones para actividades que no puedan ser expresamente identificadas en los otros rubros listados en el clasificador, ese es el objeto de eso llamado "otras industrias manufactureras". En consecuencia, teniendo claro que la actividad que realiza Montana en el Municipio es la de industria de impresión, la alícuota que corresponde para el pago del IAE es el uno por ciento (1%) que se prevé en las normas aplicables la Ordenanza y las Resoluciones, para esta actividad industrial y así formalmente solicitamos sea declarado, y en consecuencia nula cualquier actuación del Fisco que pretenda imponer una alícuota distinta.
Los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho han sido recogidos ampliamente en la doctrina y jurisprudencia. En esencia, el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando es evidente en los actos administrativos una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho (…)”
Que:“(…)Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en este Recurso Contencioso Tributario, solicito respetuosamente a ese Tribunal Superior que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, así como de legalidad tributaria, legitima, consagrados, respectivamente, en los artículos 49, 316, 317, 24 y 26 de la Constitución. De igual forma, mediante el presente escrito solicito respetuosamente a esa autoridad, que declare la nulidad de la Licencia de Actividades Económicas Nro. 2024-0002165. Además, solicito a ese Tribunal, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por mi representada en el presente escrito, por llenarse los extremos previstos en el artículo 290 del COT (…)”
Alegatos de la parte Recurrida:
La parte recurrida expone en la Audiencia de Juicio lo siguiente:
Que: “(…) antes de la presentación de esta controversia hubo el cambio de ley que rige la materia, específicamente en diciembre y luego pasa hacerse la ordenanza el 16 de enero de 2024, donde empieza el desacuerdo de si debía cobrarse el 1 o el 2%, en cuanto a las actividades y su clasificación, ellos deberían pagar el 3%, según lo establecido en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias, dada esta situación se llego al acuerdo con las partes el 05/03/24 donde se estableció en aras de no perjudicar a la empresa MONTANA GRÁFICA, que se pagara el 2%. En razón de lo expuesto niego y rechazo lo dicho por la parte contraria. (…).
Arguye que: “(…) es importante para el municipio llegar a acuerdos con los mismos, por ello cuando se estableció el acuerdo el hoy demandante tenía conocimiento de los hechos y del porcentaje que debía pagar, quiere decir que estaban al tanto del acuerdo y ambas partes firmaron aceptando el 2%, en concordancia con la ley que con su entrada en vigencia origina el presente litigio, origina la controversia con la empresa, situación que no encuadra para esta Sindicatura, porque ellos siempre han desarrollado actividad de imprenta, pero también prestan servicio a diferentes empresas, y es de su conocimiento que deben pagar de 2%” (…)
Que: “(…)sugiero que mis alegatos sean admisibles y viables, ya que los mismos se encuentran fundamentados con el expediente administrativo, donde se demuestra y asimismo hago entrega en este acto de las pruebas enunciadas, para probar la veracidad como municipio, ya que el mismo no se ha querido enriquecer a costa de los contribuyente, este municipio está cumpliendo con el cambio radical de la nueva ley, así MONTANA GRÁFICA manifieste que su actividad es exclusiva de imprenta y reproducción, sabemos que no solo son impresión, y se realizó una investigación cuantitativa, y hemos comprado que prestan servicios para otras empresas, así que pido con respeto que sea admisible este acto en contra de la demandante”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, incoado por la abogada MAYIRET SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.390.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad, intentada por la abogada MAYIRET SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.390.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA. -
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, en la cual se evidencia que la misma es un Recurso de Nulidad, incoado por la abogada MAYIRET SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.390.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, por haber el hoy recurrido emitido una licencia de actividades económicas de fecha tres (03) de octubre de 2024, donde recalificaba la actividad económica del recurrente en “otras industrias manufactureras” gravable con el 2%, alegando que la empresa realiza otras actividades diferentes a la impresión, ahora bien arguye el recurrente que la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., realiza actividades netamente relacionadas a la impresión por lo que debe ser encuadrada dentro de “imprentas, editoriales e industrias conexas” específicamente “litografías, tipografías e industrias conexas” siendo la misma gravable con el 1%. En consecuencia, una vez expuestos los alegatos de ambas partes, determinado el hecho controvertido del presente juicio y establecida la delimitación de la controversia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte Recurrente:
1. La parte recurrente consignó junto al libelo del Recurso de Nulidad copia fotostática certificada del PODER NOTARIADO, de fecha 03 de octubre de 2022, marcada “A”, el cual riela en los folios seis (06) al nueve (09) del presente expediente; en este sentido, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, por lo que desecha la prueba antes descrita.
2. Así mismo, la recurrente de autos, consignó copia fotostática simple de la LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS NRO. 2024-0002165, de fecha 03 de octubre de 2024, emanada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, donde se clasifico a la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A. dentro de “otras industrias manufactureras”, marcada “B”, la cual riela en el folio diez (10) del presente expediente; Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. De la misma manera consignó junto con el libelo copia fotostática simple del ACTA CONSTITUTIVA correspondiente a la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha quince (15) de julio de 1959, el cual riela en los folios once (11) al folio catorce del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Por último, junto al libelo consignó el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., emitido en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, que riela en el folio quince (15) de la presente causa. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas consignó copia fotostática simple de la LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS NRO. 2024-0002165, de fecha 03 de octubre de 2024, emanada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, donde se clasifico a la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., marcada “Y1”, que riela en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Copia certificada del CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA PRINCIPAL ACTIVIDAD ECONÓMICA NRO. 6164474, emanado del jefe de la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos, Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Marcada con la letra “A”, que riela a los folios ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Promovió copia certificada de la LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS NRO. 2023-0001869, emanada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, de fecha 12 de abril de 2023, marcada con la letra “B”; la cual riela en el folio ochenta y seis (86). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Copia certificada de la LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS NRO. DH-LAE-015-2022, emanada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, de fecha 15 de agosto de 2022, marcada con la letra “C”; la cual riela en el folio ochenta y siete (87). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Copia certificada de LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS NRO. DHM-LT-0019-2021, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, de fecha 06 de mayo de 2021, marcada con la letra “D”; que riela en el folio ochenta y ocho (88) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Copia certificada de LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS NRO. 2020-0001711, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, de fecha 28 de febrero de 2020, marcada con la letra “E”; que riela en el folio ochenta y nueve (89) de la presente causa. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Copia certificada de LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS NRO. 2019-0001414, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, de fecha 21 de marzo de 2019, marcada con la letra “F”; que riela en el folio noventa (90) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
12. Copia certificada de LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS NRO. 662-2013, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, de fecha 4 de julio de 2013, marcada con la letra “G”; que riela en el folio noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
13. Copia certificada de DIAGRAMA DE REQUERIMIENTOS DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DEL CLIENTE, que dan inicio al proceso productivo de MONTANA GRÁFICA, C.A, marcada con la letra “H”; que riela en los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del presente expediente, ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
14. Copia certificada del Contrato de Suministro de materiales impresos para empaques, suscrito entre C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS y MONTANA GRÁFICA C.A., de fecha 27 de junio de 2018, marcada con la letra “I”; riela en los folios noventa y cinco (95) al folio noventa y ocho (98) de la presente causa. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
15. Copia certificada de ORDEN DE COMPRA emanada por la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS Nro. 4500587746, de fecha 18 de abril de 2022, marcada con la letra “J”; que riela en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la presente causa. Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento
16. Copia certificada de ORDEN DE PRODUCCIÓN Nro. 13120260, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 21 de marzo de 2024, marcada con la letra “K”; que riela en el folio ciento uno (101). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la producción realizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
17. Copia certificada del Certificado de Calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 30 de abril de 2024, marcada con la letra “L”; riela en el folio ciento dos (102) de la presente causa. Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
18. Copia certificada de Factura Nro. 35096890, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., marcada con la letra “M”; que riela en el folio ciento tres (103) de la presente causa. Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
19. Copia certificada del documento de especificaciones del producto papel base para Tipping Amarillo, emitido por SWM engineered for tomorrow, marcada con la letra “N”; que riela en el folio ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la presente causa. Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la producción realizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
20. Marcada con la letra “Ñ”; copia certificada de especificaciones de material de empaque Nro. ESME 005G, emitido por Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A, de fecha 23 de enero de 2023, que riela en el folio ciento seis (106). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la producción realizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
21. Marcada con la letra “O”; copia certificada de orden de compra emitida por Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A., de fecha 03 de octubre de 2024, que riela en el folio ciento siete (107). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
22. Marcada con la letra “P”; copia certificada de orden de producción Nro. 13120925, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2024, que riela en el folio ciento ocho (108). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la producción realizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
23. Marcada con la letra “Q”; copia certificada de orden de producción Nro. 13120808, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 22 de agosto de 2024, que riela en el folio ciento nueve (109). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la producción realizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
24. Marcada con la letra “R”; copia certificada de Factura Nro. 35098050, de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., que riela en el folio ciento diez (110). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
25. Marcada con la letra “S”; copia certificada de Factura Nro. 35098047, de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., que riela en el folio ciento once (111). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
26. Marcada con la letra “T”; copia certificada del Certificado de Calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2024, que riela en el folio ciento doce (112). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
27. Marcada con la letra “U”; copia certificada del Certificado de Calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 28 de agosto de 2024, que riela en el folio ciento trece (113). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
28. Marcada con la letra “V”; copia certificada de especificaciones de material de empaque Nro. ESME 021P, emitido por Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A., de fecha 23 de agosto de 2022, que riela en el folio ciento trece (113). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
29. Marcada con la letra “W”; copia certificada de orden de compra emitida por Industrias Integradas de Alimentos INALSA, S.A, de fecha 03 de octubre de 2024, que riela en los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
30. Marcada con la letra “X”; copia certificada de especificaciones de compra de material para empaque (purchasing specification packaging material) Nro.100057198801, emitido por Nestlé Venezuela S.A., de fecha 28 de septiembre de 2023, que riela en los folios ciento diecisiete (117) al folio ciento veinticinco (125). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
31. Marcada con la letra “Y”; copia certificada de pedido Nro. 4573376933, emitido por Nestlé Venezuela S.A., de fecha 31 de agosto de 2023, que riela en el folio ciento veintiséis (126). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
32. Marcada con la letra “Z”; copia certificada de especificaciones de materia prima y empaque Nro. 100057198801, que riela en el folio ciento veintisiete (127). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
33. Marcada con la letra “A1”; copia certificada de orden de compra Nro. 4573376933, emitida por Nestlé Venezuela S.A., de fecha 31 de agosto de 2023, que riela del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y ocho (138). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
34. Marcada con la letra “B1”; copia certificada de orden de producción Nro. 1120853, emitida por MONTANA GRÁFICA, de fecha 05 de septiembre de 2024, que riela en el folio ciento treinta y nueve (139). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
35. Marcada con la letra “C1”; copia certificada de Factura Nro. 35097913, de fecha 12 de agosto de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A, que riela en el folio ciento cuarenta (140). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
36. Marcada con la letra “D1”; copia certificada del Certificado de calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 19 de septiembre de 2024, que riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
37. Marcada con la letra “E1”; copia certificada de orden de producción Nro. 13120780, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 16 de agosto de 2024, que riela en el folio ciento cuarenta y tres (143). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
38. Marcada con la letra “F1”; copia certificada del Certificado de calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 22 de agosto de 2024, que riela en el folio ciento cuarenta y cuatro (144). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
39. Marcada con la letra “G1”; copia certificada de Factura Nro. 35098001, de fecha 22 de agosto de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A, que riela en el folio ciento cuarenta y cinco (145). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
40. Marcada con la letra “H1”; copia certificada de especificaciones de material, emitido por el área de investigación y desarrollo de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., de fecha 10 de mayo de 2024, que riela en los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
41. Marcada con la letra “I1”; copia certificada de pedido Nro. 4517324676, emitido por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., de fecha 22 de agosto de 2024, que riela en el folio ciento cincuenta (150) al ciento cuenta y tres (153). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
42. Marcada con la letra “J1”; copia certificada de especificaciones de compra de embalaje, emitido por Unilever Andina Venezuela, S.A, de fecha 29 de marzo de 2023, que riela en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
43. Marcada con la letra “K1”; copia certificada de orden de compra Nro. 4505990310, emitida por Unilever Andina Venezuela, S.A., de fecha 14 de agosto de 2024, que riela en el folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
44. Marcada con la letra “L1”; copia certificada de orden de producción Nro. 13120705, emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 14 de agosto de 2024, que riela en el folio ciento sesenta y cuatro (164). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
45. Marcada con la letra “M1”; copia certificada de Factura Nro. 35097134, de fecha 24 de mayo de 2024, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., para Unilever Andina Venezuela, S.A, que riela en el folio ciento sesenta y cinco (165). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
46. Marcada por la letra “N1”; copia certificada del Certificado de calidad emitido por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 05 de septiembre de 2024, que riela en los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la calidad de los productos comercializados, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
47. Marcada con la letra “Ñ1”; copia certificada de orden de compra Nro. 5200005941, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 11 de agosto de 2011, que riela en el folio ciento sesenta y ocho (168). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
48. Marcada con la letra “O1”; copia certificada de Manual de Técnico de ROTOMEC RS 4009 MP, que riela en los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y tres (173). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la maquinaria utilizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
49. Marcada con la letra “P1”; copia certificada de orden de compra Nro. 5200023034, emitida por MONTANA GRÁFICA, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2023, que riela en el folio siento setenta y cuatro (174). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no las ventas realizadas por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
50. Marcada con la letra “Q1”; copia certificada de manual de instrucciones de máquina de impresión flexográfica MIRAFLEX M8 67718, que riela en los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la maquinaria utilizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
51. Marcada con la letra “R1”; copia certificada de descripción de producto TECH SELLABLE TRANSPARENTE, y aplicaciones (materia prima), emitido por TECHNOFILM, que riela en el folio ciento setenta y ocho (178). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la materia prima utilizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
52. Marcada con la letra “S1”; copia certificada de especificaciones técnicas del producto, embalaje, almacenamiento y manipulación, que riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta (180). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la producción realizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
53. Marcada con la letra “T1”; copia certificada de presentación del producto: película biorentada, emitido por TELE PLASTIC, C.A, que riela en el folio ciento ochenta y uno (181). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la producción realizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
54. Marcada con la letra “U1”; copia certificada de descripción del producto: película de impresión y embolsado transparente, emitido por COSMO FILMS, que riela en el folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la producción realizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
55. Marcada con la letra “V1”; copia certificada de hoja de información técnica del producto Duraflex PG (tintas), emitida por SunChemical, que riela en los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la producción realizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
56. Marcada con la letra “W1”; copia certificada de hoja de información técnica del producto Delta 90 (tintas), emitida por SunChemical, que riela en los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188). Ahora bien, considera este Juzgador que la presente es impertinente en cuanto a los límites de la controversia planteada, ya que el fondo de la causa es la clasificación de la actividad económica y no la producción realizada por la Sociedad Mercantil, por lo que desecha la prueba antes descrita por no aportar nada pertinente ni conducente al presente procedimiento.
57. Marcada con la letra “X1”; copia certificada de carta explicativa emitida por la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (A.I.A.G.), de fecha 19 de noviembre de 2024, que riela en el folio ciento ochenta y nueve (189). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
58. Copia certificada de la prueba de Testigo evacuada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Tributario de la Región Central, acto efectuado en fecha 21 de enero de 2025, que riela en el folio sesenta y uno (61). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
59. Copia certificada del informe pericial, llevado a cabo en las instalaciones de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA C.A., efectuado por los expertos designados por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Tributario de la Región Central, a los fines de dejar constancia del proceso productivo de MONTANA, que riela en los folios sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Por la parte Recurrida:
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada donde se evidencia el proceso de recalificación de la alícuota aplicada al impuesto por concepto de actividades económica de la empresa MONTANA GRÁFICA, C.A, que riela desde el folio doscientos tres (203) al folio trescientos uno (301). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de acuerdos de fecha 05 de marzo de 2024, que riela en los folios trescientos dos (302) y trescientos tres (303). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ahora bien, se pudo evidenciar que en el auto de admisión se ordenó a la parte recurrente consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medida, sin embargo, hasta la presente fecha no se realizó la consignación de los mismos.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa a realizar el siguiente análisis:
El objeto del presente Recurso de Nulidad se circunscribe sobre la pretendida Nulidad Absoluta de la LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS NRO. 2024-0002164 de fecha tres (03) de octubre del 2024, dictada por la DIRECCIÓN DE HACIENDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se reclasifica la actividad económica del hoy recurrente como “otras industrias manufactureras”.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el recurrente, habiendo la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO consignado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, copia certificada de las actuaciones mediante las cuales la Administración Municipal fundamentó la reclasificación de la actividad económica. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte recurrida, y para ello es necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala, ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, (…) que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas se observó del estudio exhaustivo de las actas que conforman en el presente expediente administrativo suministrado por el Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo que no se encuentra incurso en el mismo, ningún procedimiento relativo a la reclasificación de la actividad económica, siendo ésta una carga impuesta a la Administración.
Lo expuesto, no contrapone para que éste Tribunal Superior, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas al entender que la administración prescindió del procedimiento para la reclasificación de la actividad económica, lo cual representa una obligación para el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, a los fines de comprobar si la licencia de actividades económicas de la cual se pretende su nulidad esta incursa en vicios como lo alega la parte recurrente en su escrito libelar, resaltando que se encuentra presente el vicio de falso supuesto, pasa esté Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actuando en desconocimiento de algunos de dichos principios, por lo tanto, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En este contexto, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. En resumidas cuentas, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, establece lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende de las sentencias anteriormente citadas que el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y evidencia en los medios de prueba consignados por la parte recurrente, lo siguiente:
1. ACTA CONSTITUTIVA correspondiente a la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A.; de fecha quince (15) de julio del año 1959, donde se evidencia que el objeto principal es todo lo relacionado a las artes gráficas y tipografía en general.
2. CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA PRINCIPAL ACTIVIDAD ECONÓMICA NRO. 6164474, emanado del jefe de la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos, Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se evidencia que la parte recurrente realiza actividades de impresión.
3. LICENCIAS DE ACTIVIDADES ECONOMICAS emitidas por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO correspondientes a los años 2013, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 donde se clasificó a la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A.; como “litografías, tipografías e imprentas en general”.
En tal sentido, es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, la sentencia Nro. 00300 de fecha 3 de marzo de 2011).
A tal efecto, resulta necesario en este punto traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios del año (2023) que en su artículo 32, establece que:
“El ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas establecerá el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas, previa opinión del Consejo Superior de Armonización Tributaria, con el propósito de reducir, simplificar y uniformar las categorías a considerar con fines impositivos. El Clasificador Armonizado establecerá límites máximos tanto para las alícuotas como para el mínimo tributable anual, dentro de los limites previstos en la ley”
Corolario a lo anterior, en el año 2023 se promulgó el clasificador armonizado de actividades económicas y límites para las alícuotas y los mínimos tributarios donde dentro la categoría/ramo o actividad económica se encuentra el ítem “industria de impresión, reproducción, editorial y artes gráficas”.
En este orden de ideas; del análisis de las leyes ut supra mencionadas, se establece que es potestad del municipio encuadrar a la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A.; dentro de una categoría de actividad económica, habiendo cumplido el municipio con esta potestad clasificando a la industria como una empresa de litografía, tipografía e imprentas en general durante los años 2012, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva tabla, y en sentido que la clasificación inicial otorgada en una licencia no es inmutable; es decir, puede la administración municipal recalificar la actividad si detecta que se ejerce una distinta a la autorizada, era obligación del MUNICIPIO DIEGO IBARRA si consideró que la parte recurrente estaba ejerciendo actividades distintas a las que establecía su licencia de actividades económicas vigente proceder a recalificarla, notificando de inmediato esa circunstancia mediante resolución motivada.
En este estado, este Juzgador considera conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o falsos; que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Ahora bien, en el caso de marras se puedo evidenciar de las pruebas consignadas por la parte recurrente que la actividad económica de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A.; debía ser encuadrada dentro del ítem de “industria de impresión, reproducción, editorial y artes gráficas”, debido a que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA no consignó medio probatorio alguno que sustentara la decisión de la reclasificación a “otras industrias manufactureras”.
Por ello, considera este Juzgado Superior, que el MUNICIPIO DIEGO IBARRA, baso la licencia de actividades económicas Nro. 2024-0002165, en que la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A.; realizaba otras actividades económicas distintas a las de impresión, reproducción, editorial y artes gráficas; ahora bien, en virtud de que la Administración no logró demostrar o probar la existencia de otras actividades económicas distintas a las señaladas anteriormente, incurrió en el vicio de Falso Supuesto, afectando de Nulidad Absoluta la licencia de actividades económicas in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma que:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, el Principio Inquisitivo que rige los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa; dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se afirma que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Ahora bien, siguiendo con este hilo argumentativo la Administración Pública se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Asimismo, Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 2, se constituye en un estado democrático, social de derecho y justicia; el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobre todo, el Estado social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, la doctrina sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
En este sentido, atendiendo los alegatos expuestos por las partes y luego de haber realizado una revisión exhaustiva de todas las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA al realizar la reclasificación de la actividad económica debió emitir resolución motivada, respecto a las razones que consideraron para tomar la decisión, ya que la administración municipal tiene el deber de motivar sus decisiones, especialmente cuando estas afecten derechos o intereses de los administrados.
En consiguiente, se refuerza el principio de motivación como requisito esencial para garantizar el debido proceso y la transparencia de las decisiones administrativas, al respecto éste Juzgado Superior Estadal, debe mencionar que la garantía de ellos encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes; en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En el caso de marras, la administración municipal no notifico al hoy recurrente mediante resolución motivada de las razones de la reclasificación de la actividad económica; así mismo, no solicito pruebas respecto a la actividad económica realizada por la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A.; en virtud de esto su actuación no se realizó apegada la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que acarrea como consecuencia la nulidad de la licencia de actividades económicas Nro. 2024-0002165 y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, este Jurisdicente siendo garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, propulsor de la calidad de vida de las personas, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, desarrollando así un rol de estado comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Potestades estas del estado que tienen primordialmente servir y mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia. Además, teniendo en cuanta la labor fundamental que tiene el Juez Contencioso Administrativo de regirse por el principio inquisitivo, facultad que, entre otras circunstancias, le permite corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, todo esto con base al principio del control de legalidad y del orden público.
Por todo lo antes expuesto, procede este juzgador a declarar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad incoado, por la abogada MAYIRET SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.390.127, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A.; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto la abogada MAYIRET SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.390.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A.; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada MAYIRET SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.390.127, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.207, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A.; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: SE ANULA la licencia de actividades económicas Nro. 2024-0002165 de fecha tres (03) de octubre de 2024 emitida por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,
ABG.LIBNY BALLESTEROS
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.) se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron los oficios de notificación respectivos, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG.LIBNY BALLESTEROS