REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 05 de junio de 2.025
Años: 215º y 166º
Expediente Nro.17.025
Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2025, por la abogada IRIS LEYDI COLMENARES GIL, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.051, actuando en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Bejuma Estado Carabobo, Parte Querellada.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
En ese sentido, pasa este Juzgador a delimitar la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; así pues, la querellante solicita la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución SDA N° 021/2024, que la destituyó del cargo que venía ejerciendo como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bejuma del estado Carabobo, cargo que obtuvo mediante Resolución CMDNNA Nro. 005-2019; en consecuencia solicita se declare con lugar la Querella Funcionarial. Por otro lado, la parte querellada consideró que la destitución estuvo ajustada a derecho toda vez que la querellante de autos, fue destituida mediante procedimiento administrativo de destitución, el cual consideró estar ajustado a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicito al Tribunal declare sin lugar la presente querella funcionarial.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellada promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Se pudo observar en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada que en fecha 26 de mayo de 2025, promovió en el capítulo único de la sesión SEGUNDO pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo N° DTH/003-2024, conformado por ciento noventa y cinco (195) folios, de la siguiente manera:
1. En copia certificada, Oficio SDA N° 142/2024, de fecha 13 de septiembre de 2024, del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Auto de sustanciación ambos de fecha 16 de septiembre de 2024, oficio N° 030. (riela en el folio 1 y 3)
2. En copia certificada, Comunicación N° 13-09-2024-CMDNNA-03. (riela en el folio 13)
3. En copia certificada, Oficio DTH-M-028-2024 emitido por la Dirección de Talento Humano en fecha 27 de septiembre de 2024, donde se le remite para su notificación a la hoy querellante de la Resolución N° 01-2024 referida de la Valoración y Determinación de Cargos. (riela en el folio 103 y 113)
4. En copia certificada, Oficio contentivo de primera amonestación escrita motivada a la falta en el cumplimiento de los deberes inherentes a la investidura del cargo. Copia certificada dele escrito de fecha 27 de agosto de 2024, copia certificada del Oficio N° 03-09-2024CMDNNA-02 de fecha 03 de septiembre de 2024, copia certificada del oficio N° 02-09-2024CMDNNA-02 de fecha 02 de septiembre de 2024. (riela en los folios 16 al 17, del 18 al 20, del 21 al 25 y del 27 al 29 )
5. En copia certificada, Solicitud de requisitos para el Registro de Adolescente Trabajador por parte de la Fundación Hogar de Muchas Manos (Casa Abrigo para Niños) de fecha 03 de marzo de 2024. (Siendo lo correcto año 2023). En copia certificada, Denuncia por escrito de la fundación Hogar de Muchas Manos recibida en fecha 05 de septiembre de 2024. En copia certificada, dos (02) oficios de fecha 03 y 09 de septiembre de 2024, dirigidos a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Copia Certificada, de oficio de fecha 16 de septiembre de 2024 dirigido a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. (riela en los folios 129 al 130, y folio 35)
6. En copia certificada, Denuncia de fecha 01 de agosto de 2024 de la ciudadana Elba Dayana Rivero León C.I 18.501.012, representante de adolescente cuyo Registro de Adolescente Trabajador fue retardado (15) días sin dar información. En copia certificada, denuncia de fecha 02 de agosto de 2024 de la ciudadana YUSMERY AULAR CI V- 18.347.937. (riela en los folios 46 y 47)
7. En copia certificada, Oficio N° 049-2024 de fecha 19 de junio de 2024, suscrito por el TSU Abraham Ortega, dirigido al CPNNA solicitándoles por escrito los recaudos completos para el Otorgamiento del permiso de Adolescente Trabajador. (riela en el folio 133)
8. En copia certificada, Comunicación que expone los malos tratos y falta de respeto a su persona en el ambiente laboral de fecha 24 de agosto de 2024, suscrita por la Lic. Yackzalla Luna, CI. V-22.428.559 psicólogo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
9. En copia certificada, Denuncia de 21 de junio de 2024, suscrita por los ciudadanos Abg. DINORAK MOTA CI: V-7.012.877 y JOSE FELIPE ROJAS BACALAO CI V- 20.083.599, donde expone mal trato verbal y negación e imposibilidad de acceder al expediente donde él es denunciado violándole el debido proceso. En copia certificada, acta de fecha 26 de marzo de 2024, suscrita por la ciudadana LIC. Yackzalla Luna, CI: V-22.428.559, psicólogo del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
10. En copia certificada, Comunicación de fecha 29 de agosto de 2024, de la ciudadana ESTEFANIA PEÑA, CI V- 12.425.173, quien desempeña el cargo de Asistente Administrativo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó haber sido maltratada verbalmente en una oportunidad por haber llegado unos minutos después de las 08:00am a su lugar de trabajo.
11. En copia certificada, Solicitud de Cambio de cargo de Consejera la ciudadana ING. YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE, de fecha 03 de septiembre de 2024 dirigido a la ciudadana ERYCA RIVERA, CI V- 11.812.663 Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
12. En copia certificada, Solicitud de fecha 20 de septiembre de 2024, de la ciudadana ING. YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE, de Reconsideración del Acto Administrativo inserto en el folio cien (100). En copia certificada, escrito de fecha 23 de septiembre de 2024, recibido por la ciudadana Directora de Talento Humano T.S.U YENNY JOSEFINA BELTRAN SALINAS, de la ciudadana ING. YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE. Copia Certificada, Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2024, recibido por la ciudadana Directora de Talento Humano T.S.U YENNY JOSEFINA BELTRAN SALINAS, de la ciudadana ING. YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE. En copia certificada, Comunicación de fecha 08 de octubre de 2024, la ciudadana ING. YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE, consigna acto de descargo previo a favor de su defensa.
13. En copia certificada, Oficio N° DTH-M-029-2024, con acuse de recibo de la ciudadana ING. YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE de fecha 08 de octubre de 2024.
14. En copia certificada, escrito de fecha 15 de octubre de 2024 de la ciudadana ING. YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE, realiza un segundo acto de descargo a favor de su defensa.
15. En copia certificada, Escrito de Promoción de pruebas a su favor, recibido en fecha 21 de octubre de 2024, donde señala textualmente que “Estando dentro del lapso legal pasa a PROMOVER PRUEBAS”.
16. En copia certificada, Comunicación N° DTH-M-035-2024, de fecha 25 de octubre de 2024.
17. En copia certificada, Dictamen legal donde la Sindicatura Municipal emite su opinión jurídica a FAVOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION N° DTH/001-2024 DE LA CIUDADANA ING. YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE.
18. En copia certificada, Resolución N° 021/2024 contentiva de la Destitución de la ciudadana ING. YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18, las cuales cursan en el expediente administrativo, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte querellante, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA/LPBP/VM