REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 05 de junio de 2.025
Años: 215º y 166º

Expediente Nro.17.027

Visto el escrito presentado de fecha 22 de mayo de 2025, por la abogada ESTEFANI MUÑOZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.290.646, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.745.719, Parte Querellante.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente éste Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo, en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En ese sentido, pasa éste Juzgador a delimitar la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que la demandada de contestación a la demanda; así pues, la querellante solicita, la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 022-2024, de fecha 04 de noviembre de 2024, que la destituyó del cargo que venía ejerciendo como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cargo que obtuvo mediante resolución N° CMDNNA 002-2020 de fecha 02 de marzo del año 2020; en consecuencia solicitó declare Con Lugar la presente querella funcionarial.
Por otra parte, la parte querellada consideró que la destitución estuvo ajustada a derecho, toda vez que la querellante de autos fue destituida mediante procedimiento administrativo de destitución la cual consideró estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicitó al Tribunal declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Se pudo observar en el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ESTEFANI MUÑOZ, ya identificada, que promovió en el Capítulo I pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo de la siguiente manera:

1. Resolución CMDNNA N° 002-2020, de fecha 02 de marzo de 2020, en cual fue designada como Funcionaria Pública de Carrera. (Riela en los folios 09 y 10).
2. Copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° DTH/002-2024, el mismo cursa en cuaderno separado, en el cual se dio inicio a la apertura del procedimiento administrativo en contra de la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.745.719. (cursa en el cuaderno separado)
3. Comunicación N° 13-09-2024- CMDNNA-01, de fecha 13-09-24, emanada de la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y adolescentes del Municipio Bejuma, la misma dirigida al Alcalde del Municipio Bejuma Lorenzo Remedios, mediante el cual solicitan la destitución inmediata de la consejera YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.745.719, (la cual anexo marcado con letra “A”).
4. Oficio signado con la nomenclatura SDA-N° 142/2024 de fecha 13-09-2024, emanado del Alcalde del Municipio Bejuma, ordenando la apertura del procedimiento administrativo de destitución. (Riela en folio 6 del expediente administrativo).
5. Oficio N° 031, de fecha 16 de septiembre de 2024, emitido por la Direccion de Recursos Humanos de la Alcaldia del municipio Bejuma del estado Carabobo, mediante el cual se le notificó a la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719, de la apertura del procedimiento administrativo de destitución. (Riela en el folio 7 del expediente administrativo).
6. Auto de sustanciación de fecha 16 de septiembre de 2024, correspondiente al expediente DTH/002-2024, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, ordenó la incorporación de las actuaciones al expediente administrativo, en éste documental se puede observar que no cursa en el expediente administrativo, un auto de apertura en el que de inicio al procedimiento administrativo de destitución en donde se ordene la notificación de la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719. (Riela en el folio 3).
7. Comunicaciones contenidas en el expediente administrativo, de fechas 09-09-24, 16-09-24, 23-08—24, sobre las denuncias realizadas por los usuarios relacionadas con el trámite para la autorización de los permisos para los adolescentes para trabajar, en donde existía retardos en dichas solicitudes, así como también denuncias por maltrato a los usuarios del servicio, (rielan en los folios 19, 26 al 28, 31 al 32 del expediente administrativo), de igual forma comunicación de fecha 26-08-24, denuncias realizada por los funcionarios sobre el comportamiento irrespetuoso contra los demás funcionarios (rielan en los folios 49, 69 al 71 del expediente administrativo) y comunicación de fecha 26-08-24 y 03-09-24, relacionada con la denuncia realizada por usuario del servicio por maltrato y desorden procesal, (rielan en los folios 19, 33 al 51 del expediente administrativo)
8. Comunicación de fecha 03-09-2024, dirigida por la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719, en el cual se observa que la misma había solicitado el cambio de cargo a otra coordinación, (rielan en los folios del 55 al 59 del expediente administrativo).
9. Comunicación de fecha 05-09-2024, suscrito por la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719, solicitándole al Alcalde el del Municipio Bejuma cambio de cargo a otra coordinación. (Riela en el folio 60 del expediente administrativo).
10. Oficio N° 10-09-2024-CMDNNA-04, de fecha 10-09-2024, emanado de la Presidencia del Consejo del Derecho de Niños; Niñas y Adolescentes, dirigido a la Directora de Talento humano de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, informando sobre el cambio de cargo de la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719, siendo transferida al Instituto de Vivienda y Hábitat. (Riela en el folio 62 del expediente administrativo).
11. Notificación N° DTH-M-025-2024, de fecha 10-09-2024, emitida de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, notificando a la YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, que fue transferida al Instituto de Vivienda y Hábitat. (Riela en el folio 63 del expediente administrativo).
12. Auto de sustanciación de fecha 16-09-2024, correspondiente al expediente DTH/002-2024, mediante el cual se incorporan actuaciones al expediente administrativo y se demuestra la limitación al derecho a la defensa. Riela en los folios 14 y 15 del expediente administrativo.
13. Comunicación de fecha 20-09-2024, dirigida a la Directora de Talento humano de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719, solicitó copia certificada del expediente administrativo, demostrando que para la fecha no se tenía acceso al expediente administrativo. (Riela en el folio 65 del expediente administrativo).
14. Notificación N° DTH-M-030-2024 de fecha 27-09-2024, emitida de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, notificando a la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, de la resolución N° 02-2024, correspondiente a la valoración y determinación de los cargos. (Riela en el folio 71 del expediente administrativo).
15. Resolución N° 02-2024, de fecha 27 de septiembre de 2024, correspondiente a la valoración y determinación de cargos. (Riela en los folios 72 al 79 del expediente administrativo).
16. Notificación N° DTH-M-031-2024, de fecha 27-09-2024, emitida de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde se le remite a la ciudadana YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE, copia certificada del expediente administrativo para que la misma ejerza el derecho a la defensa. (Riela en el folio 80 del expediente administrativo).
17. Comunicación de fecha 30-09-2024, dirigida a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, consignó escrito rechazando las causales de apertura del procedimiento. (Riela en los folios 68 al 69 del expediente administrativo).
18. Escrito de fecha 08 de octubre de 2024, suscrito por la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS y consignado por ante la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en donde promovió las pruebas y anexos. (Riela en los folios 82 al 110 del expediente administrativo).
19. Comunicación emitida por la directora de la casa abrigo El Hogar de Muchas Manos y dirigida a la Presidenta del Consejo Municipal del Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la solicitud de información sobre los requisitos para gestionar la autorización de los adolescentes para trabajar. (Riela en los folios 93 al 94 del expediente administrativo).
20. Oficio CPNNA N° 03-020-23, dirigido por las consejeras de protección Yurmaris Martínez y Yessica Peroza a DGT DIGITALARM, en fecha 20 de marzo de 2023, en donde se informa del procedimiento llevado para otorgar la autorización a los adolescentes para trabajar. (Riela en el folio 96 del expediente administrativo).
21. Oficio N° 01-002-24, suscrito por las consejeras de protección Yurmaris Martínez, Yessica Peroza y Rosmary Cabrera al Director del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bejuma, en fecha 29 de enero de 2024, informando sobre el retardo en la entrega de informes correspondientes a las evaluaciones realizadas por la Psicóloga a los adolescentes. (Riela en el folio 97 del expediente administrativo).
22. Oficio N° 02-0024-2024, suscrito por las consejeras de protección Yurmaris Martínez, Yessica Peroza y Rosmary Cabrera al Director del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bejuma, en fecha 29 de febrero de 2024, solicitando reconsidere las instrucciones impartidas en cuanto al horario por no adecuarse a la realidad y contraponerse a las normas jurídicas. (Riela en el folio 98 del expediente administrativo).
23. Escrito de fecha 15-10-2024, consignando por ante la Oficina Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, escrito de contestación a los cargos que le fueron imputados a la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719. (Rielan en los folios 112 al 128 del expediente administrativo).
24. Escrito de fecha de fecha 21-10-2024, consignando por ante la Oficina Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, escrito de promoción de pruebas de la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719. (Rielan en los folios 130 al 138 del expediente administrativo).
25. Dictamen del Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha 31 de octubre de 2024, sobre los actos del procedimiento administrativo y las causales de destitución de la hoy querellante. Rielan en los folios 130 al 138 del expediente administrativo. Esta prueba ya fue promovida en el numeral 24. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre su admisibilidad
26. Resolución N° SDA 022/2024, dictada por el Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 04 de noviembre de 2024, correspondiente a la destitución del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bejuma del estado Carabobo. (Rielan en los folios 149 al 150 del expediente administrativo).
27. Constancia de fecha 02 de octubre de 2024, suscrita por ciudadana LILIANA AGUILAR, titular de la cédula de identidad NºV-18.501.104, mediante el cual demuestra que la funcionaria YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719, le brindo un trato cordial y de respeto a las personas que acuden al Consejo de Protección. Rielan en el folio 89 del expediente administrativo.
28. Constancia de fecha 04 de octubre de 2024, suscrita por ciudadana MARIA RUIZ, titular de la cédula de identidad NºV-6.939.522, mediante el cual demuestra que la funcionaria YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719, le brindo un trato cordial y de respeto a las personas que acuden al Consejo de Protección. Rielan en el folio 90 del expediente administrativo.
29. Constancia de fecha 02 de octubre de 2024, suscrita por ciudadana LAURA RUIZ, titular de la cédula de identidad NºV-16.731.92, mediante el cual demuestra que la funcionaria YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719, le brindo un trato cordial y de respeto a las personas que acuden al Consejo de Protección. Rielan en el folio 91 del expediente administrativo.
30. Constancia de fecha 04 de octubre de 2024, suscrita por ciudadana MARELYS RAMOS, titular de la cédula de identidad NºV-24.472.601, mediante el cual demuestra que la funcionaria YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719, le brindo un trato cordial y de respeto a las personas que acuden al Consejo de Protección. Rielan en el folio 91 del expediente administrativo.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas, en el Capítulo I, por la abogada ESTEFANI MUÑOZ, ya identificada, marcadas por éste Jurisdicente bajo los números. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, las cuales cursan en el expediente administrativo, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte querellada, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la abogada ESTEFANI MUÑOZ, ya identificada, promovió en el capítulo II otras pruebas documentales, las cuales se mencionan a continuación:
MARCADO CON LETRA “A”: en original, comunicación N° 13-09-2024-CMDNNA-01, de fecha 13 de septiembre de 2024, suscrita por la Presidenta del Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bejuma dirigido al Alcalde Lorenzo Remedios solicitando la destitución de la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719. Se observa que esta prueba ya fue promovida en el Capítulo I, numeral 3 del escrito de pruebas. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre su admisibilidad.
MARCADO CON LETRA “B”: en copia simple, escrito de fecha 08 de octubre de 2024, correspondientes a la promoción de medios de pruebas suscrito por la ciudadana YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719. Se observa que esta prueba ya fue promovida en el Capítulo I, numeral 18 del escrito de pruebas. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre su admisibilidad.
MARCADO CON LETRA “C”: en copia simple, oficio suscrito por las Consejeras Yessica Peroza, Yurmaris Daimar Martínez Rivas y Rosmary Cabrera, en donde exponen la realidad de los hechos en situación relacionada con el Consejo de protección.
MARCADO CON LETRA “D”: en copia simple, comunicación de fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual se deja sin efecto el día libre de guardia.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas, en el Capítulo II, por la abogada ESTEFANI MUÑOZ, ya identificada, y las marcadas con letras “C” y “D”, las mismas fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas , éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, una vez que las mismas no han sido impugnadas por la parte querellada, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, se puede evidenciar que la abogada ESTEFANI MUÑOZ, ya identificada, promovió en el Capítulo III, documentales para su reconocimientos en su contenido y firma, las cuales se mencionan a continuación:
1. Promovió a la ciudadana LILIANA AGUILAR, titular de la cédula de identidad NºV-18.501.104, para que la misma reconozca en su contenido y firma la constancia suscrita en fecha 02 de octubre de 2024.
2. Promovió a la ciudadana MARIA RUIZ, titular de la cédula de identidad NºV-6.939.522, para que la misma reconozca en su contenido y firma la constancia suscrita en fecha 04 de octubre de 2024.
3. Promovió a la ciudadana LAURA RUIZ, titular de la cédula de identidad NºV-16.731.92, para que la misma reconozca en su contenido y firma la constancia suscrita en fecha 04 de octubre de 2024.
4. Promovió a la ciudadana MARELYS RAMOS, titular de la cédula de identidad NºV-20.081.978, para que la misma reconozca en su contenido y firma la constancia suscrita en fecha 04 de octubre de 2024.
Con respecto a las pruebas de reconocimiento en su contenido y firma promovidas por la abogada ESTEFANI MUÑOZ, ya identificada, filiadas con los números 1, 2, 3 y 4, las cuales cursan en el expediente administrativo, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este administrador de justicia garantizando la igualdad entre las partes, con el fin de que puedan ejercer control y contradicción de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija la evacuación de reconocimiento de documentos en su contenido y firma para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, oportunidad en la que deberá comparecer la ciudadana LILIANA AGUILAR, venezolana, madre soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.501.104, a las 11:00 am, la ciudadana MARIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.939.522, a las 11:30am, la ciudadana LAURA RUIZ, venezolana, madre soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.731.921, a las 12:00pm, la ciudadana MARELYS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.081.978, a las 12:30pm. Se advierte a la parte promovente que es su carga traer a las testigos en la oportunidad señalada.
Ahora bien, se observa que la abogada ESTEFANI MUÑOZ, ya identificada, promovió en el capítulo IV prueba de informes, las cuales menciona de la siguiente manera:
Solicito a éste digno Tribunal se sirva oficiar al Concejo Municipal del Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Bejuma, ubicada en la población de Bejuma estado Carabobo, calle Sucre, para que tenga a bien informar a éste Tribunal sobre los aspectos que a continuación se indican:
• Si el 13 de septiembre de 2024, el Consejo Municipal del Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes de la alcaldía del Municipio Bejuma, se realizó una sesión extraordinaria.
• Cuantas personas integran el Consejo Municipal de Protección del Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes de la alcaldía del Municipio Bejuma y cuántos miembros asistieron a la sesión extraordinaria.
• Si en la sesión extraordinaria celebrada el 13 de septiembre de 2024, fue aprobado por unanimidad, la solicitud realizada al Alcalde sobre la destitución inmediata de la consejera YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719.
• Los motivos que llevaron al Consejo Municipal de Protección solicitar la destitución inmediata de la Consejera YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719.
• Solicito remitir a éste Tribunal copia certificada del acta levantada al efecto, y la gaceta donde fue publicada.
Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte querellante, éste Juzgador considera que las mismas son inconducentes e impertinentes, ya que no guardan relación con lo que es el objeto de debate y mal podría éste Tribunal admitir la misma, es por lo que éste Juzgado Superior declara INADMISIBLE, la prueba de informes promovida por la abogada ESTEFANI MUÑOZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.646, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se observa que la parte querellante promovió en el capítulo V prueba de testigos, las cuales menciona de la siguiente manera:
Promovió como testigos a las ciudadanas YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE, titular de la cédula de identidad 16.453.960 y a la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN CABRERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad 18.764.711, para que las mismas demuestren que la consejera YURMARIS DAIMAR MARTINEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad NºV-15.745.719, durante el ejercicio de sus funciones mantuvo una conducta de respeto y trato cordial hacia su compañeros de trabajo y superiores.
Con relación a lo promovido en calidad de prueba testimonial por la parte querellante, este Juzgador observa que la misma se promovió bajo la modalidad de prueba testimonial, lo que la encausa dentro de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consiguiente, se admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este administrador de justicia garantizando la igualdad entre las partes, con el fin de que puedan ejercer control y contradicción de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fija la evacuación del testigo para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, oportunidad en la que deberá comparecer la ciudadana YESSICA JOSEFINA PEROZA BAUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.453.960, a las 10:00 de la mañana, la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN CABRERA SEQUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad 18.764.711, a las 10:30 de la mañana Se advierte a la parte promovente que es su carga traer a la testigo en la oportunidad señalada.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ


La Secretaria,


ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.

CABA/LPBP/IC.