REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy
Palacio de Justicia, sede Valencia, estado Carabobo.
Valencia, 05 de junio del 2025.
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

Expediente Nro. 17.053
Parte Querellante: YULEARGEN MICHELLE MARIA SANABRIA MENDOZA
Parte Querellada: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, fue interpuesta la Querella Funcionarial por la ciudadana YULEARGEN MICHELLE MARIA SANABRIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.616.084, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.521 contra el Acto Administrativo Nro. 001 emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY de fecha 24 de marzo de 2025.
En fecha siete (07) de abril de 2025, este Tribunal Superior le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, compareció la ciudadana YULEARGEN MICHELLE MARIA SANABRIA MENDOZA, antes identificada, y consigno escrito donde solicita al Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada. En la misma fecha, la ciudadana antes mencionada confiere poder apud acta al abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.521
En fecha siete (07) de mayo de 2025, mediante auto este Juzgado Superior admitió la Querella Funcionarial y ordeno citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y notificar al DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL ESTADO YARACUY, JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, compareció mediante diligencia el abogado ARGENIS FLORES, antes identificado, y solicito le fuera otorgado correo especial.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, compareció el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter acreditado en autos y consigno escrito solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha tres (03) de junio de 2025, mediante auto este Juzgado Superior acordó librar correo especial para el ciudadano ARGENIS FLORES entregara la comisión conferida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
La parte querellante fundamento su pretensión cautelar con el solo objeto de garantizar los derechos constitucionales presuntamente lesionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 05 de la Ley Orgánica de Amparo a los derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En su escrito libelar la querellante fundamento la solicitud de Amparo cautelar, en los siguientes alegatos:
“Teniendo como prueba fehaciente el documento público, emitido por la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de ese documento público se derivan las siguientes violaciones constitucionales 3.1 VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, de la presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional. 3.2. Violento la garantía constitucional del debido proceso, ínsita en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, por cuanto ha debido sustanciarse un procedimiento disciplinario administrativo, incluso ordenado por el Estatuto del Personal Judicial, y permitirme el ejercicio cabal del derecho a la defensa, PERO NO ELLA sino la Rectoría Civil del estado Yaracuy, dada la evidente falta de imparcialidad y objetividad de la Juez recurrida. 3.3. Palmariamente la conducta de la Juez expresada en el acto administrativo impugnado, me quebrantó el derecho a la estabilidad laboral, desarrollado por la ley, teniendo como fuente el artículo 93 Constitucional y 3.4. Para coronar su actividad, el acto impugnado, al lado de las nulidades legales, que desarrollare en el siguiente capítulo, tiene una NULIDAD DE PROGENIE CONSTITUCIONAL, cuando el Constituyente en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución, establece que todo acto o medida del patrono, contrario a esta Constitución, es nulo y no produce efecto alguno (…omissis…) Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo los Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 25, 26, 49, 89.4 у 93 Constitucionales, solicito AMPARO CAUTELAR, contra dicho acto, por lis violaciones constitucionales narradas y que SUSPENDA INMEDIATAMENTE los efectos de dicho acto, ordenando mi reincorporación inmediata al ejercicio del cargo de ASISTENTE en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tantas veces mencionado, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del inconstitucional acto, hasta mi efectiva reincorporación al cargo; dejando a salvo, el mejor anterior del Tribunal, del propio contenido del acto, se desprende el denominado presupuesto procesal del FUMUS BONI IURIS dada la ambigüedad v contrariedad a derecho de dicho acto (…omissis…).”

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de Amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
En relación con el artículo antes transcrito, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En tal sentido, el artículo 69 de la ley procesal de la materia establece:
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“(…omissis…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…omissis…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tuteladle; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En este orden de ideas, el Juez contará con los más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, en este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
En consecuencia, este juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte querellante, solicitó se decrete Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001 emitida por el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pues existe la presunción de que dicho acto viola derechos constitucionales de la hoy querellante, y que de aquí se desprende el presupuesto fumus boni iuris según lo esgrimido por la parte accionante.
En este sentido, otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, es su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad, pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues, debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, por lo que este Tribunal observa que en el libelo de la demanda presentado por la querellante existe una mezcolanza entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de que la ciudadana YULEARGEN MICHELLE MARIA SANABRIA MENDOZA solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo; y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando la apariencia de buen derecho exponiendo la violación de derechos constitucionales que presuntamente se encuentran cercenados, en este aspecto, es imperativo para quien aquí Juzga señalar que estos derechos invocados son los mismos derechos reclamados en la acción principal.
Es así como la querellante no puede sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones en las que se fundamentó la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal. Y ASÍ SE DECIDE. -
De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar si las actuaciones materiales denunciadas por la hoy querellante de violaciones y omisiones realizadas sobre su derecho al trabajo, el derecho a la defensa y el debido proceso por el ente querellado, representan por si un riesgo de que la sentencia quede ilusoria, y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por la hoy querellante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema decidendum en la causa principal.
De manera que considera este Tribunal que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la medida cautelar, tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva; así las cosas, este juzgador, en una incidencia de medida preventiva, al tocar el fondo para sustentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el querellado tome conductas que dificulten la ejecución de la sentencia, por cuanto la finalidad es distinta al propósito del juicio.
En definitiva, la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, más no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgador niega el pedimento, ya que el mismo configuraría un adelanto en el pronunciamiento del fondo en la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE. –
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo cautelar interpuesta por la ciudadana YULEARGEN MICHELLE MARIA SANABRIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.616.084, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.521 contra el Acto Administrativo Nro. 001 emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY de fecha 24 de marzo de 2025.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, al quinto (05) día del mes de junio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ La Secretaria,


ABG. LIBNY BALLESTEROS.
Exp. 17.053. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación.
La Secretaria,


Abg. LIBNY BALLESTEROS.
CABA/LB/DG