REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de junio de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 16.415
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ACON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el N°26, tomo 41-A RM2315.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGEL TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.009.

PARTE DEMANDADA: MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.872.052 y V-4.581.690, respectivamente.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2025, por el abogado, ANGEL TIRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.009, contra sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de medida de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.





SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023 por la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.340.568, actuando en condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2022, bajo el N°26, tomo 41-A RM2315, asistida por la abogado en ejercicio MAYELA FONSECA CHIQUITO, incoa acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, el A quo admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 03 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia deja constancia de haber proveído los fotostatos y medios requeridos para la práctica de las citaciones.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el alguacil del A quo deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, y expone la imposibilidad de practicar la citación de la codemandada, por cuanto el ciudadano, ciudadano NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ le manifestó que la misma había fallecido.
En fecha 17 de enero de 2024, la apoderada de la sociedad mercantil demandante, solicita la citación por carteles de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se acuerda la citación de la codemandada mediante carteles.
En fecha 30 de enero de 2024, comparece el ciudadano NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, asistido de abogado, y mediante diligencia hace del conocimiento del Tribunal A quo de la muerte de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, se ordena la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, y la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, consigna para ser agregados ejemplares de la publicación de los edictos ordenados.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, consigna para ser agregados ejemplares de la publicación de los edictos ordenados.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, consigna para ser agregados ejemplares de la publicación de los edictos ordenados.
En fecha 06 de mayo de 2024, el secretario Temporal de este Juzgado deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto ordenado.
En fecha 17 de julio de 2024, la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, representante judicial de la parte demandante, solicita se designe defensor ad lítem a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO.
En fecha 22 de julio de 2024, el codemandado NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, presenta escrito de cuestiones previas.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2024, el A quo declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordena la suspensión del proceso por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 25 de noviembre, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el A quo declara extinguido el proceso.
En fecha 13 de enero de 2025, previa solicitud de la parte demandada, procede aclarar la decisión proferida por él en fecha 19 de diciembre de 2024, y acuerda condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2023, el apoderado judicial estando en la oportunidad procesal para hacerlo, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo, el cual por auto de fecha 10 de febrero escucho el recurso en ambos efectos y ordeno la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor.
Previo sorteo de distribución de fecha 17 de febrero de 2025, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2025, el abogado Ángel Tirado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, presento escrito de informes, y en la misma fecha la abogada, Ana Mata en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2025, la abogada, Ana Mata en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones al informe de la recurrente.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 dictada por el a quo:
… OMISSIS…
… -III- …
… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
“…Visto el escrito de subsanación a las cuestiones previas, presentado por la abogada en ejercicio ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, actuando en condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., parte demandada, mediante el cual señala:…”.
“…Se hace necesario acotar en atención a todo lo expuesto, que la designación de un Administrador de Condominio en los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal de conformidad con lo previsto por los artículos 18, 22 y 23 de la Ley que los regula y que fueron anteriormente transcritos, constituye a todas luces un acta de administración que emana de los propietarios de las unidades que los integran; aseverar que la única vía permitida para designarlo en la Asamblea de Propietarios convocada para tales fines, resulta abiertament5e contradictorio con lo dispuesto por los artículos 19 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues ambas disposiciones prevén, y particularmente para el caso del Edificio Residencias Mallorca, vías alternas destinadas a evitar la paralización o el colapso de los inmuebles sometidos a dicho régimen, a saber: designación del Administrador del Condominio por un Juez o designación del mismo vía carta consulta realizada conforme a los parámetros del artículo 23 de la mencionada Ley…”.
“…A tenor de lo expuesto, la debatida cualidad de la actora para intervenir en el presente juicio, a decir de la demandante, adquiere solidez conforme a lo estatuido en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que a su decir, el documento estatuario condominal nada establece sobre la convocatoria a Asambleas de Propietarios, elección de Junta de Condominio, ni elección del Administrador, por lo que entonces debería de operar lo dispuesto en la Ley especial in commento…”.
“… Planteada la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley adjetiva civil, y presentado el respectivo escrito de subsanación a la misma, corresponde a este Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 354 íbidem, el cual establece:…”.
“… Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Subrayado de este Tribunal)…”.
“…Llegado este punto, procede quien aquí sentencia a dilucidar sobre la validez y eficacia del escrito de subsanación a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva en materia civil, no sin antes advertir que, mediante sentencia N°RC000313, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 29 de junio de 2018, ha surgido la diatriba respecto al planteamiento de la falta de cualidad activa o pasiva como una excepción de inadmisibilidad, o bien como un asunto cuyo análisis cognoscitivo corresponde a la sentencia de mérito; concluyendo el aludido texto jurisprudencial que, ésta falta de cualidad debe ser alegada, y en consecuencia resuelta como una cuestión de fondo…”.
“…Empero, de la sentencia supra referida, se advierten circunstancias excepcionales que autorizan al Operario de Justicia resolver la falta de cualidad de forma preliminar, a saber: b) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción…”.
“…La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental. Así, por ejemplo, forma parte integrante de los requisitos de hecho de una servidumbre de paso establecida por el hecho del hombre, no solo el acuerdo de voluntades dirigido a tal fin, sino también la circunstancia de ser los estipulantes propietarios de los predios dominante y sirviente…”.
“…La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es menester que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción…”.
...Omissis...
“…En tal sentido, sostiene también que nos encontramos en presencia de una relación mediata cuando el legislador concede directamente la acción ex lege, tomando especial cualidad en la persona del actor o del demandado, es el caso, si una persona llamándose hijo adoptivo de otra, por ejemplo, la demanda para que cumpla con respecto a ella la obligación legal de suministrarle alimentos, el demandado podría discutir previamente al fondo su especial cualidad de padre adoptante, y la de hijo adoptivo del actor, en este caso el actor invocó una relación mediata (filiación adoptiva) que abstractamente ha sido reconocida por el legislador como presupuesto legal necesario para dar origen a la relación inmediata de la obligación de alimentos, dando origen a una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad…”.
“…Así, el caso por ejemplo que un tío demanda a un sobrino por alimentos, no encontrándose su interés reconocido por la ley, no existe interés legítimo y la demanda puede rechazarse por medio de la excepción de la inadmisibilidad de falta de interés, y no de falta de cualidad; que si en dicho juicio se discutiese también la relación de parentesco invocada por el actor, entonces si se demuestra no existir, la demanda sería rechazada por falta de cualidad y por falta de interés. Esta discusión puede muy bien hacerse in limine litis, siendo innecesario alegar la falta de cualidad que en sentido propio no existe. La situación de hecho especial no debe formar un elemento constitutivo inmediato de la acción sino mediato para hacerla valer in limine…”.
“…Tal es el caso, por ejemplo, la situación de poseedor o detentador de un inmueble reivindicado constituye un elemento constitutivo inmediato de la acción reivindicatoria y, por consiguiente, la falta en el demandado de esa situación de poseedor o detentador no puede servir de fundamento a una excepción previa de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues ello, no puede discutirse in limine sino al contestar el fondo de la demanda…”.
“…Asimismo, en los casos excepción establecidos, cuando en la calificación de ellos exista duda acerca de su procedencia, debe atenerse a los principios de la regla general, y consecuencialmente la falta de cualidad debe ser objeto de una discusión de fondo…”.
“…La decisión parcialmente transcrita, plantea una situación de salvedad para decidir in limine respecto a la cualidad del demandante o demandado según fuere el caso, siempre que, para poder acceder a la vía judicial, sea impretermible una relación jurídica previa que faculte al sujeto para accionar la tutela judicial que pretende. Bajo esta tesitura, de la validez y legalidad de dicha relación jurídica mediata, dependerá entonces la identidad lógica entre el sujeto y la acción que incoa o ante la cual despliega su defensa, circunstancia ésta que debe valorar el Jurisdiscente previo al devenir del proceso…”.
“… El argumento expuesto adquiere relevancia en el sub litis, toda vez que la actora reviste cierta particularidad, al tratarse de la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Mallorca, representada en juicio de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, por su Administrador, representación ésta que a su vez atiende a necesarios elementos y condiciones exigidas por Ley, para que pueda considerarse válida, las cuales, ante los alegatos esbozados por la accionada, y conexo con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser examinados preliminarmente por quien aquí decide. Así se establece…”.
“…Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, relativo a la capacidad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., para intervenir en el presente juicio en calidad de Administrador del Condominio del Edificio RESIDENCIAS MALLORCA, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
“… Ubicados en contexto, arguye la accionante que:
Consta en los folios 17, 18 y 19 del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Mallorca, y copias de las convocatorias en prensa y junta de condominio los cuales consigno al presente escrito en un solo cuerpo marcada con la letra “B” a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, que en apego estricto a lo previsto por el artículo “DECIMO” del Documento de Condominio del Edificio citado, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 18, 19, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, previa convocatoria publicada en el Diario La Calle en su edición de fecha 27 de mayo de 2023, llegado el día 03 de junio de 2023 y a la hora prevista no pudo celebrarse la Asamblea de Propietarios del mencionado Edificio por no haberse llenado el quorum reglamentario, por lo que los propietarios presentes acordaron consultar a los condominios mediante el procedimiento de consulta escrita o carta consulta previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es de hacer notar que en el numeral 3) de los puntos a tratar se observa que el mismo se refiere a la elección de la empresa administradora del condominio para el período 2023-2024…”.
“… Del citado texto se desprende pues el argumento de la actora en lo que a su designación como ADMINISTRADORA del Condominio del edificio RESIDENCIAS MALLORCA, el cual, a su decir, fue aprobado mediante CARTA CONSULTA, ante la presunta imposibilidad de reunir el quorum necesario para deliberar sobre los puntos establecidos en la convocatoria publicada en fecha 27 de mayo de 2023 en el Diario La Calle…”.
“…Dando continuidad al hilo argumentativo, acompaña las documentales que de seguidas se enumeran:…”.
“…1.En copia simple, Acta sin número, de fecha 16 de octubre de 2023, suscrita por la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS MALLORCA...”.
… 2.Publicación de la convocatoria de Asamblea Ordinaria de copropietarios en la edición de fecha 27 de mayo de 2023 del Diario La Calle….”.
“…3.Comunicación de “Autorización” suscrita por la “Junta de Condominio del Edificio Residencias Mallorca”, de fecha 20 de octubre de 2023, dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A…”.
“… 4.Compendio de sesenta y ocho (68) “Cartas Consulta…”.
“… Previo a descender al análisis del material probatorio aportado, considera menester esta suscrita Jurisdiccional, puntualizar las consideraciones siguientes, respecto al régimen condominal y la designación del Administrador de una comunidad de copropietarios sometidos a dicho régimen, por lo que resulta necesario realizar una transcripción de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal en los términos que siguen:…”.
“…Artículo 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. (Resaltado de este Tribunal)….”.
“… La disposición en referencia, impone el mecanismo necesario para la designación de la figura del ADMINISTRADOR, facultad ésta que le es atribuida a un órgano único, como lo es la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, y sólo ante la falta de ésta, o su imposibilidad de reunirse, quedaría habilitado cualquier copropietario para realizar la respectiva solicitud ante el Juez de municipio de la circunscripción judicial donde se encuentre ubicado el inmueble, quien procederá a su designación…”.
“…De lo anterior se colige, el sentido restrictivo de la norma in commento, impidiendo con ello, que sobre el transcrito artículo, puedan realizarse interpretaciones amplias que más allá de acercarse al verdadero contenido y alcance del dispositivo de Ley, constituyen una desviación a la auténtica intención del Legislador, apartándose por completo del imperativo legal…”.
“…El plexo normativo que rige la materia, denomina su Título Segundo, “De la Administración”, el cual va desde los artículos 18 al 25 ejusdem, y en la hilvanación de su propio desarrollo, se erige un orden legal que va desde el aspecto orgánico que rige “la administración”, como lo es la Junta de Condominio, sus integrantes, el mecanismo de designación, sus atribuciones o competencias, y así pues lo mismo ocurre con la figura del ADMINISTRADOR; hasta el aspecto sustancial, como lo son los actos propios de administración…”.
“…Siguiendo este orden, en lo que a la designación del ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO refiere, sólo puede arribarse a la misma a través del medio legal expresamente establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual fue transcrito en párrafos anteriores, bien sea a través de la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, y ante la falta o imposibilidad de ésta, mediante solicitud dirigida por cualquiera de los comuneros al Juez de Municipio que por territorio corresponda, por lo que, cualquier proceso distinto que tenga como objeto tal nombramiento -del administrador-, sería a todas luces contrario al propio texto legal, no pudiendo en consecuencia surtir efectos legales ni dentro de la propia junta de condominio, ni menos aún frente a terceros.
Dicho esto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, corre inserto a los folios 8 al 10 de la primera pieza, ACTA sin nomenclatura aparente, de cuyo texto se lee:…”.
“…En el día de hoy, veintitrés de junio de 2023, quien suscribe, ciudadana Astrid Carrasquel, titular de la cédula de identidad número V-12.340.568 y Ondina Carrasquel, titular de la cédula de identidad número V-19136632, actuando e este acto como representantes de Administradora Acon, C.A., administradora del condominio Residencias Mallorca, por medio de la presente acta y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, se deja constancia que: Primero: con fecha 08 de junio del 2023 se distribuyó entre toda la comunidad de Propietarios conformada por los ciento catorce propietarios de los apartamentos que lo conforman, el instrumento, que contiene la consulta escrita de los asuntos sometidos a su consideración, de acuerdo al resultado de la asamblea de copropietarios celebrada con fecha 03/06/2023 (...) 3) Se aprueba la contratación de los servicios a la empresa Administradora Acon, C.A., período 2023-2024...”.
“… Verifica esta sentenciadora que, el nombramiento de la Sociedad Mercantil Administradora ACON, C.A., como ADMINISTRADORA del condominio en referencia, se realizó a través de una Consulta escrita, remitida a los copropietarios, la cual, luego del escrutinio correspondiente, fueron plasmados en el Acta parcialmente transcrita los resultados, quedando APROBADO, por este medio la designación de dicha Administración, todo ello, invocando el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se plasma a continuación:…”.
“…Artículo 22: Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes…”.
“… Artículo 23: Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes. (Resaltado de este Tribunal)…”.
“… Tal como fue advertido en párrafos previos, el Título Segundo de la Ley especial, distingue en primer término el establecimiento de la estructura orgánica del Condominio, a través de normas que establecen de modo inequívoco sobre quién o quiénes recae la Administración (en sentido amplio) del Condominio, la cual se cimienta en un Cuerpo colegiado conformado por la Junta de Condominio y el Administrador, los cuales, reunidos en Asamblea General de Copropietarios, serán los encargados de deliberar y decidir sobre la propia Administración (en sentido estricto)…”.
“… De allí que, si bien, el artículo 23 eiusdem, prevé el mecanismo conocido en la práctica forense como “Carta Consulta” para decidir sobre “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios...” no significa que dicha consulta pueda ser implementada para todos los asuntos inherentes a la propia Asamblea General de Copropietarios, menos aún, aquellos asuntos que, por disposición expresa de Ley, se encuentran atribuidos en forma exclusiva a dicho órgano (V. artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal)…”.
“… El encabezado del artículo 22 de la ley in commento refiere a la “administración” en un sentido específico, esto es, atinente a las cosas comunes, es decir, que no refiere a la Administración del Condominio en general, y todo lo que ello implica, sino que, por el contrario, trata específicamente de las gestiones necesarias de las cosas de uso común, por lo que, en consecuencia, la aplicación del artículo siguiente (Carta Consulta), misma referencia debe hacer…”.
“… Del análisis interpretativo desarrollado, se patentiza entonces con claridad palmaria, que el ADMNISTRADOR o ADMINISTRADORA del Condominio, recae sobre la persona natural o jurídica que haya sido designada mediante votación favorable en ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Especial, y sólo ante la imposibilidad de que ésta se reúna conforme al quórum requerido, quedará habilitada la vía judicial para solicitar ante el Tribunal correspondiente tal designación, quien lo hará siguiendo los trámites de jurisdicción voluntaria, no siendo válido otro mecanismo, menos aún la CONSULTA a través de CARTA, la cual solo es procedente para tratar asuntos relativos a la “administración y conservación DE LAS COSAS COMUNES”. Así se declara…”.
“…En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y demostrado como ha sido que la demandante de autos sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., fue designada como administradora del condominio del edificio RESIDENCIAS MALLORCA, mediante CARTA CONSULTA, considera esta suscrita, que dicho mecanismo no se ajusta al procedimiento establecido por disposición del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, al no corresponderse con ninguno de los dos supuestos previstos en dicha disposición normativa, tal designación no logra enervar la validez y eficacia necesaria para representar a la comunidad de copropietarios en el presente juicio, siendo forzoso para quien aquí sentencia, conforme a lo establecido 354 del Código de Procedimiento Civil, declarar EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide…”.
“… -IV- … …DECISIÓN … …Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:…”.
“…1.PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., contra los ciudadanos NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ y NELSON MARCANO GALANTÓN, titulares de la cédula de identidad N°V-4.581.690 y V-15.495.575, en su orden, el último de los mencionados en calidad de heredero conocido de la ciudadana MARITZA GALANTÓN DE MARCANO, en virtud de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: Visto que la presente decisión fue proferida fuera de lapso, se ORDENA la notificación de las partes mediante Boleta que se ordena librar a tal efecto…””.

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte recúrrente, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
… II …
“…DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA RECURRIDA POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR…”
“… En la parte motiva de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 4009, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia extinguido el proceso, se realizan las siguientes consideraciones que de seguidas parcialmente se transcriben:…”.
“…Previo a descender al análisis del material probatorio aportado, considera menester está suscrita Jurisdiccional, puntualizar las consideraciones siguientes, respecto al régimen condominal y la designación del Administrador de una comunidad de copropietarios sometidos a dicho régimen, por lo que resulta necesario realizar una transcripción de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal en los términos que siguen: Articulo 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. (Resaltado de este Tribunal). La disposición en referencia, impone el mecanismo necesario para la designación de la figura del ADMINISTRADOR, facultad ésta que le es atribuida a un órgano único, como lo es la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, y sólo ante la falta de ésta, o su imposibilidad de reunirse, quedaría habilitado cualquier copropietario para realizar la respectiva solicitud ante el Juez de municipio de la circunscripción judicial donde se encuentre ubicado el inmueble, quien procederá a su designación De lo anterior se colige, el sentido restrictivo de la norma in commento, impidiendo con ello, que sobre el transcrito artículo, puedan realizarse interpretaciones amplias que más allá de acercarse al verdadero contenido y alcance del dispositivo de Ley, constituyen una desviación a la auténtica intención del Legislador, apartándose por completo del imperativo legal. El plexo normativo que rige la materia, denomina su Título Segundo, "De la Administración", el cual va desde los artículos 18 al 25 ejusdem, y en la hilvanación de su propio desarrollo, se erige un orden legal que va desde el aspecto orgánico que rige "la administración", como lo es la Junta de Condominio, sus integrantes, el mecanismo de designación, sus atribuciones o competencias, y así pues lo mismo ocurre con la figura del ADMINISTRADOR, hasta el aspecto sustancial, como lo son los actos propios de administración. Siguiendo este orden, en lo que a la designación del ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO refiere, sólo puede arribarse a la misma a través del medio legal expresamente establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual fue transcrito en párrafos anteriores, bien sea a través de la ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS. y ante la falta o imposibilidad de ésta, mediante solicitud dirigida por cualquiera de los comuneros al Juez de Municipio que por territorio corresponda, por lo que cualquier proceso distinto que tenga como objeto tal nombramiento -del administrador-, sería a todas luces contrario al propio texto legal, no pudiendo en consecuencia surtir efectos legales ni dentro de la propia junta de condominio, ni menos aún frente a terceros…”.
… Omissis…
“…Tal como fue advertido en párrafos previos, el Titulo Segundo de la Ley especial, distingue en primer término el establecimiento de la estructura orgánica del Condominio, a través de normas que establecen de modo inequívoco sobre quién o quiénes recae la Administración (en sentido amplio) del Condominio, la cual se cimienta en un Cuerpo colegiado conformado por la Junta de Condominio y el Administrador, los cuales, reunidos en Asamblea General de Copropietarios, serán los encargados de deliberar y decidir sobre la propia Administración (en sentido estricto). De allí que, si bien, el articulo 23 eiusdem, prevé el mecanismo conocido en la práctica forense como "Carta Consulta para decidir sobre "Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios... no significa que dicha consulta pueda ser implementada para todos los asuntos inherentes a la propia Asamblea General de Copropietarios, menos aún, aquellos asuntos que, por disposición expresa de Ley, se encuentran atribuidos en forma exclusiva a dicho órgano (V. artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal). El encabezado del artículo 22 de la ley in comentó refiere a la "administración" en un sentido especifico, esto es, atinente a las cosas comunes, es decir, que no refiere a la Administración del Condominio en general, y todo lo que ello implica, sino que, por el contrario, trata específicamente de las gestiones necesarias de las cosas de uso común, por lo que, en consecuencia, la aplicación del artículo siguiente (Carta Consulta), misma referencia debe hacer. Del análisis interpretativo desarrollado, se patentiza entonces con claridad palmaria, que el ADMNISTRADOR O ADMINISTRADORA del Condominio, recae sobre la persona natural o jurídica que haya sido designada mediante votación favorable en ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Especial, y sólo ante la imposibilidad de que ésta se reúna conforme al quórum requerido, quedará habilitada la vía judicial para solicitar ante el Tribunal correspondiente tal designación, quien lo hará siguiendo los trámites de jurisdicción voluntaria, no siendo válido otro mecanismo, menos aún la CONSULTA a través de CARTA, la cual solo es procedente para tratar asuntos relativos a la "administración y conservación DE LAS COSAS COMUNES". Así se declara...”.
“…En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y demostrado como ha sido que la demandante de autos sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., fue designada como administradora del condominio del edificio RESIDENCIAS MALLORCA, mediante CARTA CONSULTA, considera esta suscrita, que dicho mecanismo no se ajusta al procedimiento establecido por disposición del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, al no corresponderse con ninguno de los dos supuestos previstos en dicha disposición normativa, tal designación no logra enervar la validez y eficacia necesaria para representar a la comunidad de copropietarios en el presente juicio, siendo forzoso para quien aquí sentencia, conforme a lo establecido 354 del Código de Procedimiento Civil, declarar EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide…”.
“…III…”
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DESDICEN LO AFIRMADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y POR ENDE DEMUESTRAN LA VALIDA DESIGNACIÓN DE "ADMINISTRADORA ACON, C.A." COMO ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MALLORCA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE CARTA CONSULTA CONTENIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL..”.
“… La comunidad de propietarios en cualquier inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal se administra por la voluntad y en la forma que determine la mayoría de sus integrantes, salvo por lo que respecta a los supuestos previstos por la Ley especial que establecen porcentajes distintos como por ejemplo el caso de la modificación del Documento de Condominio que exige el voto unánime de los propietarios…”.
“…La Asamblea de Propietarios, como órgano supremo en los inmuebles sometidos al régimen especial, se rige por lo dispuesto en el respectivo Documento de Condominio y, caso de no haberse establecido en el mismo nada al respecto, deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley especial que tienen carácter supletorio o dispositivo. En dichas asambleas se somete a la consideración de los propietarios de las distintas unidades suceptibles de apropiación individual que integran al inmueble, todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes que le son comunes para su estudio, aprobación o improbación…”.
“… En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal en sus partes pertinentes establece que:…”.
“… Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente…”.
“…Articulo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios…”.
“…Del contenido de las disposiciones antes transcritas se desprende que la designación de la Junta de Condominio y del Administrador del Condominio por parte de la Asamblea de Propietarios es un acto típicamente administrativo ya que es una función inherente a la gestión ordinaria del condominio que no implica cambios estructurales o patrimoniales significativos…”.
“…Se hace necesario acotar que para la doctrina tradicional o clásica el acto de administración es el que se refiere a la conservación, uso y goce de un bien y este tipo de actos son lo que precisamente ejecuta el Administrador de un inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal conforme a las disposiciones contenidas en la Ley especial. En consecuencia, el administrador del condominio es el órgano operativo en este tipo de inmuebles, siendo el responsable de la gestión diaria del condominio y por ello ejecuta las decisiones tomadas por la Asamblea de Propietarios -cualquiera que haya sido la vía para tomar la decisión. sea en asamblea o por consulta escrita hecha a los mismos y por la Junta de Condominio. Dentro de sus funciones principales se encuentran las de cuidar y vigilar las áreas comunes, recaudar las cuotas de mantenimiento y gestionar los gastos comunes, llevar la contabilidad, presentar informes de su gestión, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio correspondiente, en su Reglamento, las insertas en la Ley de Propiedad Horizontal y en las demás leyes aplicables a los inmuebles sometidos a este especialísimo régimen de propiedad…”.
“…En este mismo orden de ideas, el Administrador del Condominio es un mandatario de la Comunidad de Propietarios y su responsabilidad se rige por las normas del mandato contenidas en el Código Civil. Tal como lo afirma el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, su actuación se enmarca dentro de los siguientes supuestos…”.
“…Se desprende claramente de las normas que anteceden, que, entre otros supuestos, regulan la figura del mandato y sus elementos esenciales, como lo son a) que sea un contrato, b) que exista encargo de una de las partes a la otra, c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el acto…”.
“…Tal como se expresó en el escrito contentivo de la "subsanación" presentado en su oportunidad por ante el Tribunal que conoció en primera instancia el presente asunto, respecto de los puntos referidos a convocatoria a Asambleas de Propietarios del Edificio Residencias Mallorca y a la elección tanto de la Junta de Condominio como del Administrador del Condominio del citado Edificio, nada se expresó en el Documento de Condominio respectivo por lo que necesariamente en dicha Comunidad de Propietarios debemos acudir a lo que al efecto prevén los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales en sus partes pertinentes me permito de seguidas transcribir…”.
“…Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. Lo concermiente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes. (resaltado propio)…”.
“…Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que efectos del artículo 7", a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes. El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas. (resaltado propio)…”.
“… Artículo 24. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos. La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad con la anticipación predicha y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes…”.
“… De la lectura de los artículos transcritos se puede concluir que la figura de la carta consulta no se utiliza como un subterfugio o como una vía para evadir o incumplir otras disposiciones previstas por la Ley de Propiedad Horizontal; por el contrario, constituye un mecanismo alterno diseñado por la misma Ley para evitar que las comunidades de propietarios colapsen ante la apatía o desinterés manifiesto que en muchas oportunidades se observa en algunos de sus integrantes. En este sentido, nos acota el maestro Rafael Ángel Briceño en su obra De la Propiedad Horizontal (Anotaciones sobre Multipropiedad y Tiempo Compartido) Ediciones Gráficas Tao, S.A. Segunda Edición, Año 1996, páginas 143 y 144, lo siguiente:…”.
"...Dentro del régimen de participación en la vida del condominio, la consulta le ha merecido al legislador venezolano un tratamiento preferente, según se apreciará más adelante. Por una u otra razón la Ley parece ver en la consulta el medio más fluido y apto para fijar posiciones respecto de asuntos de la comunidad de propietarios. Tal preferencia justifica que se le otorgue a este instrumento el puesto que le corresponde en la administración de aquéllos…”
“… Una de las diferencias principales entre la asamblea y la consulta radica en la forma en que se adoptan las resoluciones. En la primera prevalece la inmediación de los copropietarios entre si y respecto del objeto de deliberación y decisión. Las resoluciones se toman generalmente al calor de un debate previo capaz de influir en mayor o menor grado en el ánimo de los concurrentes; las decisiones algunas veces podrán no se producto de la reflexión, sino efecto de la influencia del grupo o de la convicción respecto a la inutilidad de oponerse a una corriente mayoritaria; otras veces la resolución podrá ser expresión de una mayoría relativa que se forma como resultado de un absentismo de una masa más o menos constante de propietarios. En la consulta, por el contrario, la resolución podrá ser fruto de la deliberación entre los miembros del grupo familiar y el tiempo que se concede para la respuesta puede contribuir a la emisión de una decisión más consciente y reflexiva. Parece existir casos mayor autonomía en la respuesta, pues el propietario hace los cálculos y estimaciones pertinentes en ambiente distinto al de la reunión asamblearia en que no pocas veces las fricciones caldean los ánimos y el voto de algunos sale condicionado por factores contingentes o fortuitos...".
“…En este mismo orden de ideas observamos particularmente lo expuesto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando dispone que "Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes...." entendiendo que la ejecución de tales actos se atribuyen por delegación tanto a las Juntas de Condominio como al Administrador del Condominio para luego finalizar expresando que.... A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes…".
“…De forma genérica podemos definir a la Carta Consulta, instrumento previsto por el artículo 23 de la misma Ley de Propiedad Horizontal tal como antes se indicó, como una de las vías legalmente establecidas para que los propietarios de un inmueble sometido al régimen especial se pronuncien en todo lo referido a la conservación y mantenimiento de las cosas comunes cuando éstas no sean resueltas en una asamblea…”.
“…La Dra. Irma Lovera de Sola, en blog de su autoría publicado el 2 de febrero de 2021 en la página Derecho y actualidad. https://derechoyactualidad.home.blog/2021/02/02/carta-consulta-en-condominios/, nos realiza una completa y por demás acertada descripción de lo que constituye una carta consulta y sus efectos inmediatos, en los términos siguientes:…”.
“…La Ley de Propiedad Horizontal que está vigente en Venezuela fue promulgada en el año 1958, con una modificación puntual del año 1983 y un Reglamento al que se le modificó un solo artículo sobre puestos de estacionamiento publicado en la Gaceta Oficial de fecha 31 de octubre de 1991 N° 34.831. Sobre ese texto legal nos apoyaremos para las reflexiones que presentamos a continuación que centraremos en lo que esa ley denomina "carta consulta"…”.
“…Es muy importante que los lectores se percaten de cuanto ha cambiado la vida en comunidad de propietarios durante estos sesenta años que han transcurrido desde que fue pensada y promulgada esa ley…”.
“…En aquellos momentos solamente existían edificios de apartamentos de vivienda y algunos tenían en la planta baja con frente hacia la calle, uno o dos locales comerciales…”.
“…No existían edificios de oficinas en propiedad horizontal, ni centros comerciales divididos en propiedades individuales y áreas comunes, tampoco clínicas con consultorios en propiedad, galpones o naves industriales en propiedad horizontal, todo esto fue sucediendo después y la propia ley favoreció la proliferación del sistema, incluso hoy día existen puertos marítimos con puestos para barcos, yates, lanchas que funcionan bajo este sistema de propiedad horizontal…”.
“…Esta ley ha sido la base sobre la que se fundamentaron las regulaciones a la propiedad horizontal o propiedad en comunidad de propietarios que contempla las unidades vendibles que son susceptibles de apropiación individual (ej. apartamentos) y las áreas comunes, y también en ella se señala la forma de calcular el porcentaje de condominio del que se hace responsable cada propietario individual…”.
“…El titulo Segundo de la ley versa sobre la Administración de los inmuebles que cuentan con Documento de Condominio y por lo tanto están sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal…”.
“… Esa Administración está asignada a la Asamblea de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, cuando este ha sido designado, en caso de no tener un administrador, le corresponde a la Junta de Condominio administrar esa comunidad de propietarios…”.
“… El artículo 18 de la ley enumera las atribuciones de la Junta de Condominio, que para efectos de este trabajo nos interesa particularmente, "Convocar en caso de urgencia la Asamblea de copropietarios…".
“…Sin embargo, es necesario señalar que en caso de no haberse designado un administrador, la Junta de Condominio puede convocar asambleas de propietarios, en cualquier caso, asambleas rutinarias para la designación anual de la Junta de Condominio y para cualquiera otros fines que consideren convenientes…”.
“… El artículo 20 señala las atribuciones del administrador y entre ellas no aparece que esté facultado para convocar Asamblea de Propietarios…”.
“… En el artículo 22 hay un principio fundamental que señala que todo lo relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes debe ser siempre decidido por los propietarios, debido a esto nunca insistiremos suficiente en que la participación de todos los propietarios es fundamental. Por otro lado, si no se participa, y las decisiones sobre asuntos comunes han sido tomadas correctamente, esa decisión obliga incluso a quienes no han participado…”.
“…En el artículo 23 es la primera vez que la ley utiliza la palabra "consulta", esa consulta es genérica, es decir, todo lo que se deba consultar, en virtud de que todo lo relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes tiene que ser decidido por los propietarios, como señalamos anteriormente, esa consulta a los propietarios se debe hacer por escrito…”.
“…Ese mismo artículo agrega que las decisiones de los propietarios deberán tomarse por mayoría de las dos terceras partes de los propietarios que representen por lo menos las dos terceras partes del valor del inmueble, salvo que la ley indique otra cosa, como por ejemplo, para la designación de administrador y también de la Junta de Condominio, solamente requiere mayoría simple…”.
“…El artículo 23 se destina a regular las consultas y en esta norma hay que apoyarse para obtener ideas claras sobre este tema…”.
“…Al presentar a los propietarios una consulta, que debe ser por escrito, se tienen ocho días para recibir las respuestas, contados estos ocho días a partir de la fecha en que se consultó al último de los propietarios. Si no se tienen suficientes respuestas para darla por aprobada o rechazada, debe procederse a una segunda consulta…”.
“…En la segunda consulta, para que sea aprobada, se requiere la respuesta favorable de más de la mitad de los propietarios que representen más de la mitad del valor de los apartamentos cuyos propietarios hayan dado su respuesta aprobatoria, siempre dentro de los ocho días siguientes a la formulación de la consulta...”.
“…El administrador deberá dejar constancia de lo aprobado en el "Libro de Acuerdos" de los propietarios, que debe entenderse que se trata del libro de actas de asambleas de propietarios, debe conservar los comprobantes de la consulta y de las respuestas, y comunicar por escrito a todos los propietarios el contenido de lo aprobado…”.
“…La ley no señala cuales asuntos pueden ser o no resueltos mediante consulta, tampoco establece que necesariamente deba convocarse primero una asamblea y si en esa reunión no se logra decidir algún asunto, luego se deberá realizar una consulta con la finalidad de decidir el asunto que quedó pendiente. Solamente dice la ley que en este caso se podrá realizar una consulta para decidir sobre el o los asuntos pendientes, pero no es obligatorio, aunque si es conveniente para obtener decisiones sólidas de cada tema…”.
“…La ley tampoco dice que tendrá que haber una asamblea y luego una consulta si no se resuelven todos los puntos de la agenda…”.
“…La consulta es una forma autónoma de conocer y decidir sobre asuntos de la comunidad de propietarios, no está subordinada a la realización de una asamblea, no es una segunda opción para la toma de decisiones, sino que es una forma diferente de obtener decisiones sobre asuntos comunes, La ley no señala quien tiene atribución para formular una consulta, en nuestra opinión, puede realizarla el administrador o la Junta de Condominio, e incluso puede ser solicitada por un grupo de propietarios que representen un tercio del valor del inmueble, y dirigir esa solicitud a uno de estos dos entes (administrador o Junta de Condominio) y deberá realizarse según las normas señaladas…”.
“… En consecuencia, y para que queden ideas claras aplicables en la práctica para las comunidades de propietarios, la modalidad de consulta por escrito debe realizarse de la forma siguiente:…”.
“…1º) Redactar una consulta en que quede claramente establecido el asunto a decidir e indicar que debe ser respondida y entregada dentro de los ocho días siguientes…”.
“… 2°) Cursar esa consulta a todos los propietarios y tomar nota de la fecha en que se entregó la última de ellas, debido a que pasados ocho días debe revisarse si se tienen suficientes respuestas y si el asunto consultado ha quedado aprobado o rechazado…”.
“…3°) Para los propietarios que por cualquier causa no manejan Internet o prefieren que la consulta se les haga en papel impresa, se les hará de esa forma para tener la certeza de que todos los propietarios han sido debidamente informados…”.
“…4°) Comunicar por escrito a todos los propietarios la decisión tomada por la mayoría, que según el tema del que se trate deberá ser por mayoría simple (mitad más uno) o por mayoría calificada (dos terceras partes)…”.
“…Como quedó mencionado, la consulta es una vía legítima y legal para resolver problemas o proyectos condominales, por lo tanto no es un requisito que previamente se haya convocado una asamblea para abordar los mismos temas que posteriormente se resuelven mediante consulta…”.
“…Realizar consultas a los propietarios de un condominio es una vía licita, ágil y segura para enviarla, para recibir las respuestas y obtener decisiones sobre asuntos que afectan a la comunidad de propietarios…”.
“…Es conveniente puntualizar que las decisiones tomadas en asambleas de propietarios o mediante consultas correctamente desarrolladas, son obligatorias para todos los propietarios, incluidos quienes votaron en contra de lo decidido y quienes no...." (resaltado propio).
“…Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta temerario, errado y por demás objetable pretender afirmar que las únicas vías previstas por la Ley de Propiedad Horizontal para elegir a un Administrador de Condominio lo son la Asamblea de Propietarios o la decisión judicial dictada conforme al procedimiento previsto por el artículo 19 de la citada Ley, pues qué sentido tendría que el mismo cuerpo normativo nos otorgue un mecanismo alterno en el artículo 23 de la citada Ley para que los propietarios tomen acuerdos en lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes. Más grave aún resulta que la conducta que en tal sentido se atribuye a la Juez que previno, pudiese subsimirse en franca violación del precepto constitucional contenido en el artículo 257 que ordena en su parte correspondiente: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia formalidades no esenciales...". “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales…”.
“…Tal como se expuso en el escrito de "subsanación" presentado ante la recurrida, consta en el artículo "DECIMO" del Documento de Condominio del Edificio Residencias Mallorca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1989, bajo el No. 21, Tomo 10, Protocolo Primero, lo siguiente: DECIMO: En todos aquellos casos en que este documento no hubiera previsto alguna disposición se le aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley Vigente de Propiedad Horizontal. (resaltado propio)…”.
“…Asimismo consta en los folios 17, 18 y 19 del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Edificio Residencias Mallorca que corren insertos en copia en el expediente, que en apego estricto a lo previsto por el articulo "DECIMO" del Documento de Condominio del Edificio citado, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 18, 19, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, previa convocatoria publicada en el Diario La Calle en su edición de fecha 27 de mayo de 2023, llegado el día 03 de junio de 2023 y a la hora prevista no pudo celebrarse la Asamblea de Propietarios del mencionado Edificio por no haberse llenado el quorum reglamentario, por lo que los propietarios presentes acordaron consultar a los condóminos mediante el procedimiento de consulta escrita o carta consulta previsto por el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es de hacer notar que en el numeral "3)" de los puntos a tratar se observa que el mismo se refiere a la elección de la empresa administradora del condominio para el periodo 2023-2024…”.
“…Asimismo consta en las cartas consulta que, conforme a lo acordado por los propietarios presentes en la fallida asamblea convocada para el día 03 de junio de 2023 que igualmente corren agregadas al presente expediente tanto con el libelo de demanda como con el escrito de "subsanación"-instrumentos estos que por cierto no fueron impugnados por la parte demandada, lo cual indica que quedaron debidamente firmes y recocidos por la parte demandada, que los condóminos por esa vía acordaron legalmente elegir a la sociedad mercantil "ADMINISTRADORA ACON, C.A." como Administradora del Condominio del Edificio Residencias Mallorca y como tal se viene desempeñando desde el momento de su legitima designación. Como prueba contundente de que la citada sociedad mercantil es la legitima y válida Administradora del Condominio del Edificio Mallorca, en los autos del presente expediente se encuentra inserta la autorización original suscrita por los integrantes de la Junta de Condominio de dicho inmueble conforme a lo previsto por el literal "e)" del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal mediante la cual se le autorizó a interponer la demanda a la cual se contraen las presentes actuaciones, autorización esta que por cierto no fue impugnada por la parte demandada, y así solicito sea declarado por esta instancia superior…”.
“…De seguidas me permito transcribir por considerarlo pertinente, la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2018. se infiere que la administración de los bienes inmuebles sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde a la asamblea general de propietarios, junta de condominio y al administrador, correspondiendo a cada órgano, facultades, atribuciones y obligaciones diferentes frente al inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. Así tenemos que la asamblea general de propietarios, es el órgano rector por excelencia, pues en ella se encuentra la manifestación de la integridad de la comunidad sometida a tal régimen y es quien designa a la junta de condominio y al administrador, es decir, delega funciones a órganos específicos. La junta de condominio, es la representación de esa comunidad, frente a la comunidad misma y ante el administrador. El administrador es el órgano recaudador y cuidador de los beneficios, cargas y obligaciones de la comunidad, correspondiéndole igualmente la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, pero para ejercer esa facultad, deberá ser autorizado por la junta de condominio... En el caso de marras, la demandada alega que la junta de condominio (...) no tiene cualidad para presentarse en juicio en representación de los propietarios, pues esa es una atribución que corresponde al administrador. Así tenemos que, al momento de efectuar la demanda, los abogados (...) dicen actuar en representación de la junta de condominio (...) pero sin embargo quien les otorgó el poder para que representaran a la comunidad de propietarios, fue la ciudadana (...) en su carácter de administradora; y, que conforme lo dispuesto en el literal e, del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es la administradora del condominio, quien le otorga la representación de la comunidad a los referidos abogados. Sin embargo, tenemos que si la administradora es quien tiene la facultad de representar a la comunidad en juicio, no es menos cierto, que para poder ejercer esa facultad, la junta de condominio debe autorizarla; por lo que, es la junta de condominio, el representante de la comunidad y quien faculta al administrador para representarla en juicio, por lo cual la falta de cualidad activa alegada por la demandada, no debe prosperar en derecho...”. (resaltado propio)...”.
“…Para concluir, reitero en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de "subsanación" presentado por ante el Tribunal de la recurrida en el punto referido a dejar expresa constancia que los propietarios del apartamento distinguido con el No. 4-2 del Cuarto Piso del Edificio denominado RESIDENCIAS MALLORCA, cuyas cuotas de condominio insolutas dieron origen a la interposición de la presente demanda, en ningún momento ejercieron el recurso que les confiere el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal destinado a impugnar la elección por vía de carta consulta de la sociedad mercantil "ADMINISTRADORA ACON, C.A." como Administradora del Condominio del Edificio Residencias Mallorca, por lo que con su inacción convalidaron tal nombramiento y que ahora de manera irresponsable y por demás extemporánea pretenden desconocer arropándose en el contenido del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el solo propósito de intentar evadir sus obligaciones pecuniarias para con el condominio y así solicito sea declarado por esta Alzada…”.
“…A continuación me permito transcribir el texto del citado artículo 25:…”.
“…Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. (Resaltado y subrayado propio)…”.
“… IV …”
“…PETITORIO…”.
“… Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de informes, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior que en la sentencia que en definitiva recaiga, declare lo siguiente:…”.
“…1) Con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 4009, en el juicio que por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, interpuso mi representada contra el apartamento distinguido con el No. 4-2, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio denominado RESIDENCIAS MALLORCA, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, extinguido el proceso que nos ocupa…”.
2) Que la elección de la sociedad mercantil "ADMINISTRADORA ACON, C.A." como Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS MALLORCA mediante el procedimiento de Carta Consulta previsto y pautado por el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, es válida y que tal designación detenta toda su fuerza y vigor por cuanto contra la misma no se interpuso oportunamente el procedimiento de impugnación al cual se contrae el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal…”.
“…3) Que la válida representación que de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MALLORCA detenta la sociedad mercantil "ADMINISTRADORA ACON, C.A." como Administradora del citado condominio, quedó debidamente probada con la presentación como recaudo adjunto al libelo de demanda de la autorización original suscrita por los integrantes de la Junta de Condominio de dicho inmueble conforme a lo previsto por el literal "e)" del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal mediante la cual expresamente se le autorizó a interponer la demanda a la cual se contraen las presentes actuaciones…”.
“…4) Que se ordene a la Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inhibirse en lo sucesivo de conocer en el presente asunto por haber emitido pronunciamiento respecto del fondo del mismo tal como se desprende del contenido de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada que motivó la interposición de este recurso de apelación, para que el Tribunal que en definitiva corresponda conocer la causa, continúe el proceso al estado de contestación al fondo de la demanda por ser procedente…”.

DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, presento escrito de informe en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…En virtud de que el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactive, que cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada: circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho. Criterio este, sostenido por el insigne tratadista, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole a lo largo del proceso, y además conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos. De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión…”.
“…El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:…”.
“… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de las normas, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:…”.
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
“…Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:…”.
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“…Estas reglas, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio, De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda...”.
“…Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente…”.
“…Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada…”.
“…Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad…”.
“… No obstante, a juicio esta representación actora, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad, la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa…”.
“… Es importante destacar, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia…”.
“…La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva…”.
“…La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”.
“…Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor Luís Loreto en su obra Ensayos Jurídicos expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma, contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado. (...)…”.
“…En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto…”.
“… Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 3.592 del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:…”.
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio... (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pg. 189)...”.
“… Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…”.
“…Tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato).
“… la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
“…Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, puedo concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual…”.
“…Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquel que lesiono la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. En este sentido, es importante observar que se declare, la falta de cualidad activa de la parte actora para proponer el juicio, en razón a no haber sido designada conforme a la ley de propiedad horizontal, que en su artículo 19 claramente expone el modo de elegir al administrador de condominio, por cuanto quedó demostrado por su propia declaración expresa, que fue electa por carta consulta, sin cualidad para actuar en juicio, En virtud de ello, siendo la legitimación un elemento esencial para la consecución del proceso, es imperativo para esta representación accionada, hacer referencia que, en los casos de demandas por cobro de bolívares, cuando existe mora en el condominio, se hace necesario demostrar, el carácter de administrador legalmente designado en asamblea, previa publicación en prensa, a tenor del contenido de los artículos 19 y 24, ambos de la referida Ley…”.
“…Siendo que, en el caso de autos, alegada como fue la falta de cualidad de la parte accionante, se sentenció que la demandante no tiene la cualidad para actuar en juicio, y no logro subsanar dicho error, porque no es posible hacerlo…”.
“…De manera que de las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, así como los alegatos de la parte demandante no permite si quiera presumir la cualidad que dice ostentar la accionante, No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar, es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito para decidir, el interés es el requisito por excelencia para demandar. Ello quiere decir, que el actor al no estar investido de cualidad, deno puede intentar y sostener la pretensión ejercida; y siendo que en el caso bajo análisis, la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, plenamente identificada en autos, actúa como representante legal de la empresa "ADMINISTRADORA ACON, C.A.", que a su vez, según su dicho, funge como Administradora del Condominio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MALLORCA, fue electa para ejercer tales funciones MEDIANTE CARTA CONSULTA…”.
“…Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Febrero del 2019, estableció en su sentencia N° 068, que en materia de Régimen de Propiedad Horizontal, la persona natural o jurídica que ejerza la administración del condominio tendrá representación judicial de los condóminos, cuando los asuntos del eventual juicio, estén referidos de forma exclusiva a la administración de las cosas comunes a las cuales hace referencia el artículo 5 de la LPH, en consecuencia, por interpretación en contrario, las empresas administradoras no tendrán legitimación activa o pasiva, cuando los asuntos estén referidos a cualquier otra cuestión distinta a la administración de las cosas comunes, siempre que hayan sido elegidos en Asamblea de Copropietarios, conforme a la norma del artículo 19 de la ley de propiedad horizontal, es decir, no acreditaron la cualidad señalada en autos, fue por ello que el tribunal a quo declaro, con lugar la defensa perentoria de fondo, relativa a la falta de cualidad activa, alegada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, opuesta por esta representación accionada…”.
“…En tal sentido, al haber quedado demostrada la falta de cualidad de ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, plenamente identificada en autos, actúa como representante legal de la empresa "ADMINISTRADORA ACON, C.A.", para intentar la presente acción de cobro de bolívares, siendo que la acción es un medio para obtener la satisfacción de un derecho que se reclama, en razón de la identidad lógica jurídica existente entre el titular del derecho y el derecho que se reclama, lo procedente en derecho, al haber quedado demostrada la falta de cualidad, es declarar la inadmisibilidad de la presente apelación, y de la demanda interpuesta, y así solicito sea declarado...”.
“…La cualidad para actuar en juicio constituye un presupuesto procesal esencial que debe verificarse en toda controversia judicial. Según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, que implica la idoneidad de una persona para actuar válidamente en juicio. En este sentido, se ha señalado que:…”.
“…La cualidad o legitimatio ad causam es una noción específica del derecho procesal que implica la titularidad o pertenencia de un derecho subjetivo o poder jurídico que habilita a una persona para actuar en juicio." (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 26/11/2021, expediente: 18-0179)…”.
“…En el caso bajo análisis, el tribunal a quo determinó correctamente que mi contraparte carece de cualidad para sostener el presente juicio, lo que conlleva a la extinción del proceso conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… La falta de cualidad tiene como efecto inmediato la extinción del proceso, tal como lo ha reiterado nuestra jurisprudencia:…”.
“… Debe declararse la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y la extinción del proceso." (Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 11/08/2014, expediente: 13-770)…”.
“… En este sentido, es importante destacar que la falta de cualidad no puede ser subsanada mediante el otorgamiento posterior de un poder a otro abogado, ya que dicha actuación no subsana el defecto procesal inicial…”.
“… El otorgamiento de un poder a otro abogado mientras persiste la falta de cualidad constituye una actuación procesal ineficaz. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:…”.
“…Para actuar en juicio no basta con tener la capacidad de postulación prevista en el artículo 3º de la Ley de Abogados; es necesario que el abogado tenga la cualidad para actuar en juicio, a través del otorgamiento del mandato o poder." (Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 18/06/2014, expediente: 13-804). …
… Asimismo, se ha establecido que: …
… "Nadie puede hacer valer un derecho ajeno sin tener debidamente facultad para ello." (Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 23/02/2024, expediente: 23-767)…”.
“…En consecuencia, cualquier actuación realizada por un abogado que no cuente con un poder válido otorgado por una parte con cualidad para actuar en juicio debe considerarse nula e ineficaz…”.
“…El intento de subsanar la falta de cualidad mediante el otorgamiento posterior de un poder podría interpretarse como un fraude procesal o abuso del derecho lo que contraviene los principios fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que:…”.
“… El fraude procesal constituye una violación grave al orden público procesal y debe ser sancionado con la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas." (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 27/07/2023, expediente: 15-1172)…”.
“…Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas y en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN invocada por la representación de la parte actora, ratificar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte accionante; INADMISIBLE la demanda interpuesta y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido con distinta motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro: Que confirme la extinción del proceso por falta de cualidad para actuar en juicio, Que declare nulas e ineficaces todas las actuaciones realizadas por abogados que no cuenten con un poder válido otorgado por una parte con cualidad para actuar en juicio; Que imponga las sanciones correspondientes por fraude procesal o abuso del derecho, si así se determina; lo cual pido sea establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la sentencia que a tal efecto se dicte, con arreglo al contenido del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Con la consecuente condensa en costas de quien intento tan temeraria acción…OMISSIS…”


DE LAS OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, presento escrito de observaciones al informe de la parte demandante recurrente en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Refiero el término "Pretende", por cuanto la parte apelante, otorga un poder apud acta dentro del proceso, sin estar facultada para ello, toda vez, que no está legalmente designada como administrador de Condominio de la comunidad que dice representar, y en el supuesto negado, que este Tribunal de Alzada, considere que si posee dicha facultad, es preciso mencionar, que no obtuvo la requerida autorización contenida en el literal "e" del artículo 20 de la ley de propiedad horizontal, que además no puede otorgarse, por cuanto la junta está conformada por personas que no son propietarias, y conforme lo ordena el artículo 18 de la referida ley, es requisito sine qua non, para ser miembro de la junta de condominio, ser propietario…”.
“… Estamos en presencia de una prescindencia absoluta de cualidad para actuar en este proceso, por parte de quien fue definido, como parte actora, aun sin serlo, a pesar de haberse calificado la legitimación, como un presupuesto para que el Juez pueda cumplir a cabalidad la función jurisdiccional, decidiendo el fondo del asunto a través de una sentencia de fondo (favorable o no al actor)., pero precisa que quienes pueden intervenir en una determinada causa en relación a una específica pretensión, para tener derecho a una sentencia definitiva que resuelva la controversia, deberá tener la cualidad necesaria. Es por ello, que se requiere una concepción general según la cual la legitimación para obrar en una determinada causa, en aquellos casos en que se faculta a terceros a actuar en derechos o asuntos ajenos, sea un asunto de estricto carácter procesal, y específicamente como un presupuesto para la sentencia de fondo, porque su contrapartida, la "falta de legitimación", se verifica como una cuestión de orden público, que puede ser declarada de oficio por el juez y opuesta por las partes en cualquier etapa del proceso, toda vez, que tal falta de legitimación establece un límite a la posibilidad y deber del juez de resolver la controversia, constituyendo un prius del ejercicio definitivo de la función jurisdiccional en un caso concreto. Así, además de verificarse su función dentro del proceso y sus alcances, se evidencia su importancia y trascendencia en la administración de justicia, toda vez que el buen manejo y conocimiento de esta institución, evitaría largos e infructuosos procesos, y el proferimiento de sentencias inútiles, todo en beneficio de la celeridad, idoneidad y economía procesal…”.
“…Es claro y evidente, para quienes actuamos en este proceso judicial, que la capacidad procesal es "la aptitud para realizar actos procesales válidos", y cuando falta esta capacidad de obrar, estamos en presencia del supuesto previsto en la norma del numeral 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ello debemos tener presente, que la legitimación en la causa, guarda relación con la pretensión deducida y determinará si los sujetos pueden actuar en un proceso específico o determinado, con posibilidad y derecho de obtener una decisión o pronunciamiento de mérito…”.
“… No obstante, debe tenerse cuidado al actuar con falta de cualidad, porque cuando actúan en representación y en nombre de otros, podría plantearse un problema de legitimación procesal. De allí, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, deja ver que el legislador distingue o separa las instituciones de la falta de cualidad y de falta de interés, al indicar que "Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio" (subrayado mío), de donde se aprecia que se trata de dos (2) "faltas" distintas, pues no indica "falta de cualidad o interés (como sinónimas), sino la falta de una o la falta de otra…”.
“…La Jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha señalado: En cuanto a la falta de cualidad, que consiste en la falta de legitimación a la causa por parte del sujeto procesal contra el cual se alegue…”.
“…Es importante destacar, que desde el año 1999, impulsado por el vinculante criterio de la Sala Constitucional, se ha reconocido el carácter procesal de la institución y sus verdaderas consecuencias jurídicas, concluyéndose. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003 expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces". (Subrayado y resaltado de la sentencia citada)…”.
“…Tenemos entonces, que, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que ha venido desarrollando el tratamiento del tema de una forma más acertada en cuanto a su alcance y consecuencias, produciendo reiteradas decisiones conforme a las cuales: "Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible; tal como lo señalo en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. En el caso que nos ocupa, no existe una afirmada identidad entre el demandante y la ley especial, (ley de propiedad horizontal) en que fundamenta su acción, porque no posee la cualidad especial o condición que la ley exige o determina como suficiente para proponer una pretensión de cobro de bolívares, fundamentada la misma, en la misma ley que no le faculta para solicitar la tutela judicial. Es menester, que para ser "parte" en un proceso judicial se debe tener la personalidad jurídica que se ostenta, solo así, podrá surgir en el juez la posibilidad de dictar un pronunciamiento sobre el fondo o mérito del asunto, el demandante debe afirmarse vinculado con la situación jurídica, eso, es lo que se concibe como "cualidad" Solo así, la relación jurídico procesal se encontrará "válidamente" conformada cuando los sujetos que la integran son los llamados por la ley para actuar en un proceso concreto o determinado, de manera que surja para el juez, la obligación y posibilidad legal de pronunciarse sobre el mérito del asunto, previo la concurrencia de los demás presupuestos procesales distintos a la legitimación. En consecuencia, la cuestión de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son esos sujetos llamados o autorizados por la ley para actuar en un determinado proceso…”.
“…En el momento, en que esta representación accionada, niega la existencia de la titularidad del derecho pretendido por el actor, no existe un problema de legitimación, empero, si el propio actor alega tener una titularidad distinta a la requerida para el tipo de pretensión que persigue, entonces, estamos en un claro problema de falta de cualidad, que debe y puede ser resuelto in limine litis, y que incluso puede ser declarado de oficio por el Juez. Así las cosas, consideramos que el primer supuesto según el cual puede discutirse y decidirse la cuestión sobre Falta de Cualidad es como se ha dicho en los casos en que el actor afirme una titularidad diferente a la requerida por la norma cuya regla de derecho sustantivo se exige sea aplicada…”.
“…Inclusive, la Sala Político Administrativa estableció que la falta de cualidad puede constatarse de oficio por el Juez, y lo hizo, Mediante la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
“… De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“… De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente)…”.
“…En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva)…”.
“…No obstante, en el caso bajo análisis la falta de cualidad ha sido alegada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, inclusive en su primera actuación dentro del proceso, por ello, se hace indispensable analizar esta posibilidad en este Tribunal Superior, ratifique la falta de cualidad de la parte actora para actuar en juicio Finalmente, e invocando el derecho que asiste a mis poderdantes, solicito a este honorable Tribunal Superior, CONFIRME la falta de legitimatio ad causam o cualidad, establecida por el Tribunal a quo, porque trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, y habiendo sido alegada, por esta representación accionada, se debe confirmar la misma, por ser procedente de derecho…”.
“…Y así ratifico, la Sala Político Administrativa el criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros). El cual es verificable en el siguiente link http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/00853-17713-2013-2011-0202.HTML... OMISSIS...”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, procedió a declarar extinguida la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.340.568, actuando en condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2022, bajo el N°26, tomo 41-A RM2315, asistida por la abogado en ejercicio MAYELA FONSECA CHIQUITO, contra los ciudadanos, MARITZA COROMOTO GALANTON DE MARCANO y NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, la decisión que declaro la extinción de la presente acción deviene de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el articulo 346 ordinal 2°, por lo cual la Juez A quo ordeno la suspensión del proceso por un lapso de cinco (5) días con la finalidad de que la parte actora vencido ese lapso presentara el escrito, subsanando lo alegado por la parte demandada y demostrara su cualidad para sostener la presente acción.
En este sentido, en fecha 25 de noviembre de 2024 la ciudadana, ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, actuando en condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., asistida por el abogado, ANGEL TIRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.009, presento escrito de subsanación en el cual alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“…I…”
“…DE LOS RECAUDOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE CONVALIDAN LA LEGAL DESIGNACIÓN DE MI REPRESENTADA "ADMINISTRADORA ACON, C.A." COMO ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MALLORCA…”.
“…Consta en el artículo "DECIMO" del Documento de Condominio del Edificio Residencias Mallorca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1989, bajo el No. 21, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual se acompaña en copia al presente escrito marcado con la letra "A" a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes, lo que de seguidas se transcribe:…”.
“…DECIMO: En todos aquellos casos en que este documento no hubiera previsto alguna disposición se le aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley Vigente de Propiedad Horizontal. (resaltado propio)…”.
“…Ahora bien respecto de los puntos referidos a convocatoria a Asambleas de Propietarios del Edificio Residencias Mallorca y a la elección tanto de la Junta de Condominio como del Administrador del Condominio del citado Edificio, nada se expresó en el mencionado Documento de Condominio, por lo que necesariamente en dicha Comunidad de Propietarios debemos acudir a lo que al efecto prevén los artículos 18, 19, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales en sus partes pertinentes me permito de seguidas transcribir:…”.
… OMISSIS…
“…Consta en los folios 17, 18 y 19 del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Edificio Residencias Mallorca, y copias de las convocatorias en prensa y junta de condominios los cuales consigno en copia al presente escrito en un solo cuerpo marcada con la letra "B" a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, que en apego estricto a lo previsto por el articulo "DECIMO" del Documento de Condominio del Edificio citado, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 18, 19, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, previa convocatoria publicada en el Diario La Calle en su edición de fecha 27 de mayo de 2023, llegado el día 03 de junio de 2023 y a la hora prevista no pudo celebrarse la Asamblea de Propietarios del mencionado Edificio por no haberse llenado el quorum reglamentario, por lo que los propietarios presentes acordaron consultar a los condóminos mediante el procedimiento de consulta escrita o carta consulta previsto por el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es de hacer notar que en el numeral "3)" de los puntos a tratar se observa que el mismo se refiere a la elección de la empresa administradora del condominio para el periodo 2023-2024…”.
“…Consta en las cartas consulta que, conforme a lo acordado por los propietarios presentes en la fallida asamblea convocada para el día 03 de junio de 2023, las cuales en su totalidad se acompañan al presente escrito en copia marcadas con la letra "C" a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes, que los condominios por esa vía acordaron legalmente elegir a la sociedad mercantil "ADMINISTRADORA ACON, C.A." como Administradora del Condominio del Edificio Residencias Mallorca y como tal se viene desempeñando desde el momento de su legitima designación…”.
“…Se hace necesario acotar en atención a todo lo expuesto, que la designación de un Administrador de Condominio en los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal de conformidad con lo previsto por los artículos 18, 22 y 23 de la Ley que los regula y que fueron anteriormente transcritos, constituye a todas luces un acto de administración que emana de los propietarios de las unidades que los integran, que aseverar que la única vía permitida para designarlo es la Asamblea de Propietarios convocada para tales fines, resulta abiertamente contradictorio con lo dispuesto por los artículos 19 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues ambas disposiciones prevén y, particularmente para el caso del Edificio Residencias Mallorca, vías alternas destinadas a evitar la paralización o el colapso de los inmuebles sometidos a dicho régimen, a saber designación del Administrador del Condominio por un Juez o designación del mismo vía de carta consulta realizada conforme a los parámetros del artículo 23 de la mencionada Ley…”.
“…Por último se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente juicio en ningún momento ejerció el recurso que le confiere el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal destinado a rechazar o impugnar la elección de mi representada "ADMINISTRADORA ACON, C.A." como Administradora del Condominio del Edificio Residencias Mallorca, por lo que con su inacción, convalidó tal nombramiento y que ahora por cierto de manera extemporánea con el solo propósito de evadir sus obligaciones para con el condominio, pretende objetar. Me permito de seguida transcribir el texto del citado artículo 25:
… OMISSIS…
“…II…”
“…CONCLUSIONES…”
“…Queda en los términos antes expuestos subsanada la presunta ilegitimidad que se atribuye a mi representada "ADMINISTRADORA ACON, C.A." para comparecer y seguir este juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, como Administradora del Condominio del Edificio Residencias Mallorca y así solicito sea declarado por este Tribunal…”.
“…Solicito del Ciudadano secretario del Tribunal deje constancia que tuvo a su vista el original del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edificio Mallorca y las cartas consulta en original a las cuales se refiere el recaudo acompañado en un solo cuerpo a este escrito marcado con la letra "C". …”.

Ahora bien, visto lo alegado por la demandante en su escrito de subsanación y sus anexos, considera necesario este Juzgador traer a colación el siguiente criterio:
“… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga "legitimación ad-procesum", sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal... Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por "legitimidad ad-causam", esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitibles para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan "legitimidad ad-procesum". De lo anterior se infiere que, no todo legitimidado "ad-causam" lo sea "ad-proce-sum"; como a la inversa, no todo legitimado "ad-procesum" lo es "ad-causam"....". - Sentencia, SCC, Accidental, Tribunal Constitucional, del 19 de Noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Banque Française du Commerce Extérieur en amparo, Exp. Nº 91-090…”

En este sentido y tal como lo corroboro él A quo, la parte demandada con el escrito y los anexos consignados no logro demostrar su cualidad para sostener la presente acción, ya que tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y se evidencia del Documento de Condominio del Edificio Residencias Mallorca, la administradora, por sí sola, no tiene la cualidad legal para demandar en nombre y representación de la junta de condominio.
La representación legal para demandar debe corresponder a la junta de condominio y/o al representante legal, el cual es elegido por la asamblea de copropietarios, ya que la administradora, solo posee funciones ejecutivas y administrativas para el buen funcionamiento del condominio, pero no lo representa legalmente.
En este sentido, y conforme a los criterios legales y jurisprudenciales utilizados por él A quo, este Juzgador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.009 en fecha 03 de febrero de 2025 contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se confirma la sentencia definitiva del 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara EXTINGUIDO EL PROCESO por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., contra los ciudadanos NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ y NELSON MARCANO GALANTÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.009 en fecha 03 de febrero de 2025 contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva del 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara EXTINGUIDO EL PROCESO por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A., contra los ciudadanos NELSON ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ y NELSON MARCANO GALANTÓN, titulares de la cédula de identidad N°V-4.581.690 y V-15.495.575, respectivamente. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA.
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.415
CENG/OVG.-