REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2025
215º y 166º
Vista la diligencia presentada en esta misma fecha. 11 de junio de 2025, por el abogado en ejercicio LUIS MAGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.913, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOHAN ALEXANDER FERNÁNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.875.063, mediante la cual solicita la corrección de un error material en el que expresa, al incurrir esta Alzada al momento de dictar la sentencia definitiva en fecha 02 de mayo de 2025, este tribunal superior se pronuncia bajo los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
El apoderado del solicitante advierte que la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 02 de mayo de 2025, contiene un error material, asegurando que en el contenido de los antecedentes de la misma, se asentó que quien incoa la demanda es el ciudadano JHOAN ALEXANDER SALAZAR COLMENAREZ, cuando asegura, lo correcto es JHOAN ALEXANDER FERNÁNDEZ MEDINA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, la sentencia definitiva dictada por esta Alzada el día 02 de mayo de 2025, específicamente en el folio 101 de la segunda pieza, dentro de los antecedentes, refirió que el ciudadano JHOAN ALEXANDER SALAZAR COLMENAREZ fue quien demandó, cuando en realidad, es el ciudadano JHOAN ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA.

Ahora bien, visto lo solicitado y de lo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 101 de la segunda pieza, se confirma que en efecto esta Alzada incurrió en el error material señalado, motivado a que al momento de identificar a la parte demandante como JHOAN ALEXANDER SALAZAR COLMENAREZ, lo correcto es que debe quedar asentado como JHOAN ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Dicha norma establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007, 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras).
En este sentido, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida el 02 de mayo de 2025 y siendo formulada la presente solicitud el día 11 de junio de 2025, fecha en la que aún no se ha materializado la notificación de la totalidad de las partes sobre la citada sentencia, por lo que en consecuencia, se considera oportuna la solicitud presentada, Y ASI SE DECIDE.





III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia definitiva dictada por este tribunal superior el día 02 de mayo de 2025 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material señalado en los antecedentes de la proferida sentencia, específicamente en el folio 101 de la segunda pieza del expediente, quedando establecido así: “En fecha 13 de abril de 2021 el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, antes identificado, suscribe diligencia mediante el cual apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2021, que declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano JHOAN ALEXANDER FERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.875.063.
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2025 por este tribunal superior.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp.N° 15.742
CENG/OV/PC