REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.405
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (APELACIÓN)
DEMANDANTE: MARÍA TERESA AMADÍO DE OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.140.932, de este domicilio, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABEHR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1995, quedando anotado bajo el Numero 34, Tomo N° 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados IVONNE JURADO DE GARCÍA, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y ELVIA JURADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.230, 30.691 y 24.511, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.642.296, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO, FREDDY GERARDO GRILLET TORRES y ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.298, 168.598 y 55.655, respectivamente.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2025, por el abogado, DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.298, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABEHR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Numero 34. Tomo N° 32-A, representada por su presidenta ciudadana MARÍA TERESA AMADÍO DE OSIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.140.932, de este domicilio.
En fecha 20 de junio de 2024 fue recibida por el Juzgado A quo que conoció la causa, el cual le dio entrada y posterior el 26 de junio de 2024 dicto despacho saneador.
En fecha 18 de julio 2024, compareció ante él A quo la parte actora y presento escrito de reforma de la demanda, por lo cual en fecha 23 de julio de 2024, el A quo la admite y acuerda el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2024 la parte actora confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio IVONNE JURADO DE GARCÍA Y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.230 y 30.691 respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2024, el alguacil del A quo Abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ, mediante diligencia deja constancia que el demandado de auto se negó a firmar la respectiva citación por lo que en fecha 18 de septiembre de 2024, se libro boleta de citación como complemento de la citación y en fecha 24 de septiembre de 2024 la secretaria del A quo, Abogada ANTONELLA VALLILLO deja constancia de haber practicado la mencionada notificación.
En fecha 23 de octubre de 2024, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.298, mediante escrito opone cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 numerales 8 y 11 del Código Procesal Civil y anexa documentales marcadas "A, B, C y D".
El 25 de octubre de 2024 la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO; FREDDY GERARDO GRILLET TORRES Y ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.298, 168.598 y 55.655 respectivamente.
En fecha 04 de noviembre de 2024 la parte actora contradice las cuestiones previas y adjunta las documentales marcadas "A y B".
En fecha 11 de noviembre de 2024 se recibió escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora, siendo admitido el 13 de noviembre de 2024.
El 21 de noviembre de 2024 se agregó a los autos la evacuación de la prueba y cómputos de días de despacho.
En fecha 02 de diciembre de 2024 el A quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05 de diciembre de 2024 el apoderado de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
En fecha 09 de diciembre de 2024 la parte demandada presentó escrito de alegatos
En fecha 12 de diciembre de 2024 se dictó auto, mediante el cual se escuchó la apelación con respeto al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11.
En fecha 18 de diciembre de 2024 los apoderados de la parte demandante, mediante escrito presentaron alegatos.
En fecha 08 de enero de 2024 se agregaron a los autos cómputos de días de despachos por el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2025, el A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.
En fecha 22 de enero de 2025, el A quo escucha el recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva y acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 24 de enero de 2025, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 28 de enero de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 26 de febrero de 2025, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de informes en la presente causa.
Y en fecha 12 de marzo de 2025, ambas partes presentan escritos de observaciones a los informes de su adversario.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 18 de julio de 2024, la parte actora fundamento la pretensión los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…CAPÍTULO II: DEL DERECHO:…”.
“… SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA…”.
“…Como punto de partida, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“…El artículo 51 constitucional que reza: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…".
“…Fundamento igualmente en el principio consagrado en el artículo 257 constitucional que dispone: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se aparte en nombre de la República por autoridad de la ley…”.
“…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".
“…El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: "Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y su artículo 43 señala en su primer aparte que: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…".
“…El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos…”.
“…CAPITULO III…”.
“…DEL PETITORIO…”
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, en mi expresado carácter de PRESIDENTA de LA ARRENDADORA, sociedad mercantil INVERSIONES AMABEHR, C.A. ut supra identificada, para demandar, como en efecto demando al ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.642.296, RIF V-196422966 en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:…”.
“…Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el demandado; acuerde su desalojo del lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas…”.
“…Solicito condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA…”.
“…Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, a los solos fines de la determinación de la competencia por la cuantía estimo de esta demanda en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 119.170,00) equivalente a TRES MIL EUROS (€ 3.000,00) como moneda de cuenta. Este monto de acuerdo con el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela es de TREINTA Y NUEVE BOLVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.39,72), siendo el valor de mayor referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor por tres mil. Esto resulta en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 119.170,00). En este caso la estimación de la demanda cumple con el requisito de la cuantía establecido para determinar la competencia del tribunal, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Queda claramente establecido que la presente estimación es solo relativa a la acción de desalojo mas no en lo atinente a los cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Constata este Juzgador que en la oportunidad de contestación a la demanda, el ciudadano, CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, asistido de abogado no dio contestación a la demandada, se desprende del escrito presentado en esa oportunidad procesal que el mismo se limitó a oponer cuestiones previas, de las contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal A quo y así lo verifica este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por la parte actora, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2025 por el A quo:
…OMISSIS…
“…II…”.
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR …”
“…Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al procedimiento oral, contenido en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:…”.
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa," (Negritas y Subrayado de este Tribunal)…”.
“…En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:…”.
“…La expresión "si nada probare que le favorezca", ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor, porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarías..." (Negrilla nuestra)…”.
“…Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:…”.
“…1.-Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados…”.
“…2.-Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
“…3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma…”.
“…De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil…”.
“…Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedo señalado en líneas anteriores, se evidencia que fecha 25/10/2024 la partes demandada presentó escrito con anexos, mediante el cual se limitó exclusivamente a la oposición de cuestiones previas al artículo 346 ordinales 8 y 11 (folios 64 al 102), sin realizar la contestación a la demandada como lo establece el artículo 865 del Código de procedimiento Civil y posterior el 01/11/2024 la secretaria de este tribunal dejó constancia del lapso para la contestación de la demanda (folio 104), evidenciando que dentro de ese lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 19)…”.
“…Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 08 de enero de 2025, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba…”.
“…Finalmente, debe advertirse que la pretensión de Desalojo de local comercial contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la parte demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado "democrático y social de derecho y de justicia", contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, garantías que todos los jueces deben proteger…”.
“…En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.- …”.
“…III. DECISIÓN…”.
“…En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA CONFESION FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fuera incoada por la MARIA TERESA AMADIO DE OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.140.932, de este domicilio en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABEHR. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1.995, quedando anotado bajo el Numero 34, Tomo N° 92-A., mediante sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio IVONNE JURADO DE GARCÍA Y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61 230 y 30.691, respectivamente en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.642.296, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.642.296, de este domicilio a entregar a la parte actora, el Inmueble constituido por una porción de terreno, con un área aproximada de Dos mil ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (2.085, 87 Mts²) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 104 (Andrés Eloy Blanco) jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, Protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N°137, protocolo primero, tomo 10, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta enmarcada según planos desde el Punto P18 al punto P19, en sentido oeste -este de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts) con terreno que fue de la Sucesión García Oronoz, luego formaron parte de la llamada parcela cinco (05) propiedad de Marta Dolores García Oronoz, luego de LUSCA CA y en línea recta enmarcada según planos desde el punto P12 al Punto P13 en sentido este-oeste, de un metro con ochenta y ocho centímetros (1,88 mts) partiendo desde la acera de la Avenida Andrés Eloy Blanco (104) que es su frente; SUR: en una línea recta enmarcada según planos desde el punto P1 al punto P2, en sentido este-oeste de cuarenta y un metros con ochenta y nueve centímetros (41,89 mts) con terrenos que fueron de Carlos Monzón, José García Oronoz y sucesión García Oronoz ESTE: conformado por tres segmentos de líneas rectas enmarcadas según planos en sentido norte-sur, desde el punto P19 al punto P14 en dieciséis metros con setenta y dos centímetros (16,72 mts) desde el punto P14 al Pinto P12 en un metro con sesenta y ocho centímetros (1,68 Mts) y desde el punto P12 al punto P1 en treinta y dos metros con dieciocho centímetros (32,18mts) con la Avenida Andrés Eloy Blanco (104) que es su frente; y OESTE: conformado por tres segmetos de líneas rectas y continuas, enmarcadas según planos en sentido norte-sur, desde el punto P18 al Punto P17 en seis metros con cuarenta y dos centímetros (6,42 mts) desde el punto P17 al Punto P11 en doce metros con cuarenta y tres centímetros (12,43 mts) y desde el punto P11 al Punto P2 en veintinueve metros con treinta y siete centímetros (29,37 mst) con lote de terreno identificado Lote 2., totalmente desocupado, libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandada, DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.298, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…CAPITULO III …
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA EN FECHA 14-01-2025…”.
“…A los efectos de la presente APELACIÓN, es necesario resaltar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al punto de la Falsa aplicación, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Yajaira López y otros contra Carlos Alberto López Méndez y otros, donde señaló la Sala:…”.
"...Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L., contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo. La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:…”.
“…a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;…”.
“…b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y …”.
“…c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...".
“…La doctrina invocada ha sido pacífica y consolidada. En efecto, el 9 de junio de 1999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:…”.
“...El Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra Casación Civil, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo…”.
“…1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: consiste en el error sobre el contenido de una jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndose elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadera, sentido, habiéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Obra citada, pág. 130)…”.
“…2) Aplicación falsa de una norma jurídica: existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada (Obra citada, pàg. 130)…”.
“…3) Falta de aplicación de una norma jurídica: Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia a validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación a el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley (Obra citada, pag, 134)…".
“…En el caso de marras, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en un error de dictar una sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso nos encontramos en una causal expresa de la existencia de una cuestión prejudicial, tal como se explica infra…”.
“…Igualmente, el Juzgado dejo de aplicar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva como derecho constitucional…”.
“… SECCIÓN PRIMERA…”.
“…De la Falsa Aplicación v Errónea Interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… En el caso que nos ocupa, tenemos que el tribunal incurre en una FALSA APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEMIENTO CIVIL. por cuanto no existe confesión ficta en la presente causa, toda vez que en la presente causa fue contestada tácita y expresamente la demanda y fueron promovidos medios probatorios…”.
“…Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en decisión N° 1631 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Héctor Acacio Delgado Patiño, estableció lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“…En tal sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 525 de fecha 8 de octubre de 2009, de igual modo determinó, lo siguiente:…”.
…OMISSIS…
“…La contestación de la demanda según diversas doctrinas juridicas, representan la acción de contradicción. En este sentido, la palabra "contestación" es la acción de comestar y a su vez, "contestar", del verbo latino "contestan" significa responder, es decir, hacer frente a aquello que requiere una manifestación de voluntad expresa o tácita. En tal razón, la contestación de la demanda es la respuesta que da el demandado a la pretensión del actor contendida en la demanda. La contestación significa para el demandado la facultad de pedir la protección jurídica del Estado y el ejercicio de una acción…”.
“…En el presente caso, tenemos que en fecha 25-10-2024 mi representado CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, ya identificado, presentó Escrito donde además de Oponer las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el "CAPÍTULO I" del mismo, fue plasmada la contradicción a los hechos y el derecho planteados por la parte actora en su libelo de demanda, no solo por las excepciones perentorias planteadas sino también al fondo de la controversia sobre los falsos fundamentos para solicitar el desalojo del inmueble; tal como se indica en los párrafos a continuación:…”.
"... Sin embargo, y a pesar de la crisis económica que existía en el país para dicha época, se mantuvo el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas, entre ellas, el pago del canon de arrendamiento hacia la arrendadora del inmueble. Pero debo ser responsable es explicarle a este Tribunal, que, de forma unilateral, arbitraria e inconsulta, la arrendadora aumentó el canon de arrendamiento de la cantidad de $1,200 a la cantidad de $2,500 a partir del mes de enero del año 2022, lo cual sin duda trajo un impasse y distanciamiento que hasta la fecha no hemos podido solventar, en virtud de que el mismo fue un exabrupto que EN NINGUN MOMENTO fue acordado por mi persona, es decir, SIEMPRE LO RECHACE…”.
“…La comunicación con la arrendadora se cortó definitivamente desde que la misma realizó los mencionados aumentos del canon de arrendamiento; y solo nos comunicábamos a través de su Abogada, la Dra. BEATRIZ FEO Con ella tuve múltiples reuniones conciliatorias donde mi persona buscaba un acuerdo que me permitiera invertir con otros socios en el negocio para recuperarlo económicamente Incluso, se realizaron planteamientos que implicaban la inversión de terceras personas en el terreno que nos permitiera cumplir los compromisos adquiridos. De la arrendadora solo recibimos respuestas negativas a cada uno de los proyectos que le planteamos, y seguía pidiendo que le pagáramos los $2.500 mensuales fijados por ella unilateralmente, lo cual sin duda generaba una "supuesta deuda" inflada…”.
“…Es el caso ciudadano(a) Juez, que la ciudadana MARIA TERESA AMADIO, en fecha 14-05-2024, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se trasladó al inmueble objeto del contrato de arrendamiento arriba indicado, haciendo uso de la violencia y profiriendo amenazas contra las personas que se encontraban en ese momento en el inmueble. como el vigilante, a quien le quitaron las llaves del inmueble. Con el apoyo de algunos presuntos funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, entre ellos la Unidad Vehicular N° 77, ingresaron armados al terreno, desalojándome arbitrariamente sin orden judicial alguna y alegando que mi persona le debía más de $86.000 y que se cobraría con los contenedores y mis bienes muebles ubicados en el terreno. Seguidamente, los funcionarios policiales ingresaron a los contenedores de mi propiedad, donde pernoctaron e impidieron mi acceso hasta la actualidad Dicha situación irregular continúa ejecutándose y allí se encuentran los bienes muebles de mi propiedad, así como los equipos, mobiliario, herramientas, materiales de oficina, documentos, y demás enseres que son de mi propiedad y de la empresa que represento…”.
“…En este mismo Escrito, también fueron promovidos medios probatorios de carácter documental, marcados "A", "B", "C" y "D", con el objeto de fundamentar los planteamientos de hecho, tanto de las Cuestiones Previas, así como de la Contestación y así rebatir el fondo de los hechos expresados por la parte actora en su libelo de demanda: y todo lo cual fue ratificado en Escrito presentado en fecha 09-12-2024...”.
“…Se evidencia de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 14-01-2025 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que aplicó incorrectamente las normas jurídicas relacionadas con la Confesión Ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia dicha sentencia se encuentra inmersa en el VICIO DE FALSA APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, y así pido muy respetuosamente que sea declarado por este Juzgado Superior…”.
“…SECCIÓN SEGUNDA…”.
“…De la Falta de Aplicación del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Cuestión Prejudicial)…”.
“…En este mismo sentido, el tribunal incurre en una FALTA DE APLICACIÓN DEL ORDINAL OCTAVO (8") DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEMIENTO CIVIL, el cual prescribe lo siguiente:…”.
“…Articulo 346-C.P.C…”:
…OMISSIS…
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8", del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe una cuestión previa referida a LA EXISTENCIA DE UN PROCESO PENAL PREVIO, el cual debe resolverse en los Tribunales competentes en materia Penal de esta Circunscripción Judicial, ya que la decisión que se dicte, puede influir en la decisión de mérito que recaiga en este proceso. Así lo señala la norma adjetiva civil arriba mencionada…”.
“…En efecto ciudadano Juez, cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia penal por los mismos hechos contenidos en esta acción, signada con el N° MP-88071-2024, realizada por la demandante, ciudadana MARÍA TERESA AMADIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.361.099, actuando como Presidente de la empresa INVERSIONES AMABEHR, C.A. en contra de mi representado CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO: ya identificado,
“…Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro…”.
“…Para el doctrinario Álvaro Badell Madrid, la prejudicialidad requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:…”.
“…1. "Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria;…”.
“…2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide según la afirmación del promovente de la cuestión previa y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme:…”:
“…3. Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa Las Cuestiones Previas. Visión jurisprudencial Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, Págs. 189 y 190…”.
“…Sobre este particular es preciso aludir la decisión de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial contra el Banco Central de Venezuela en la que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se refirió a la prejudicialidad en los siguientes términos: "se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta separadamente de aquellas y sería ilógico y antijurídico que pudiera darse curso a la acción civil sin estar reconocida por sentencia firme la perpetración del hecho delictuoso Así, la suspensión del procedimiento civil cuando existe una cuestión prejudicial penal constituye la consecuencia lógica de lo debatido…”.
“…En cuanto que la relación que debe existir entre un juicio y otro, debe ser circunstancial o simple, sino que, por el contrario, debe existir una relación de vinculación de tal modo directa que haga depender el curso de la causa en la que se invoca la cuestión previa. Ahora bien, para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto intersubjetivo de intereses, debe contar con todos los antecedentes necesarios que le permitan resolver el mismo. Precisamente por esta circunstancia, à los fines de que sea declarada procedente la cuestión previa consistente en la "prejudicialidad", la doctrina que emana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2000, en el juicio de R.D. Martínez contra el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (que a su vez ratifica la doctrina de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentada en la decisión de fecha 13 de mayo de 1999, dicta en el Juicio de Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras) exige que en juicio se efectúe la prueba de los siguientes elementos: De los requisitos de procedibilidad de la prejudicialidad:…”.
“…a) "La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil…”.
“…b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión…”.
“…c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella…”.
“…La existencia de estos elementos debe demostrase, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes...".
“…En este mismo sentido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Exp N° 6921.08, Caso: Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A, sentenció lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Por consiguiente, la causa N° D-2015-24 debió aplicar el ordinal 8" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante MARÍA TERESA AMADIO, ya identificada, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES AMABEHR, C.A., inició un procedimiento de naturaleza penal, la cual cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo la nomenclatura N° MP-88071-2024 lo cual sin duda se trata de una cuestión prejudicial, en virtud de que este proceso civil versa sobre los mismos hechos denunciados en la causa penal; y pudiera darse el supuesto de que existan sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, las mismas personas y el mismo objeto (desalojo del inmueble)….”.
“…En tal sentido, según Oficio N° 08-DDC-F04-1101-2024 emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 21-11-2024 (folio 130), da cuenta de la existencia del Expediente Penal N° MP-88071-2024, llevado por ese despacho fiscal, y reconoce expresamente que existe una causa de naturaleza penal incoada por la ciudadana MARÍA TERESA AMADIO, ya identificada, contra mi representado CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, pre identificado, sobre los mismos hechos relacionados con la relación arrendaticia, supra comentada. En dicho Oficio señala lo siguiente:…”.
“…Ciudadano Juez, esta representación fiscal una vez recibida la denuncia en fecha 15-05-2024 por parte de la ciudadana y presunta víctima María Teresa Amadio de Osio, por el incumplimiento de canon de arrendamiento, sub arrendar parte del terreno a dos (02) persona jurídicas y presunta invasión de una porción de terreno no autorizado en arriendo por el ciudadana Carlos Alberto Carmona Castillo, titular de la cédula N V-19.642.296, todo esto ocurrió en un terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
“…En consecuencia, se evidencia que la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 14-01-2025 por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, incurrió en el VICIO DE FALTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, por cuanto omitió la aplicación del ordinal 8" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así pido muy respetuosamente sea declarado por este Juzgado Superior…”.
“…CAPITULO IV PETITORIO…”.
“…Vista las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito respetuosamente a este despacho que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su pleno valor conforme al ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia PIDO:…”.
“…PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN…”.
“…SEGUNDO: DEJE SIN EFECTO in SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha 02-12-2024 por el Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“…SEGUNDO: DEJE SIN EFECTO la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 14-01-2025 por el Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo los abogados, IVONNE JURADO DE GARCIA y JOSE ANTONIO FERNANDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.230 y 30.691, respectivamente, presentaron escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS…”.
“…Ciudadano Juez, en la presente causa operó indudablemente la confesión ficta…”.
“…Al efecto, la contestación a la demanda por parte del recurrente fue extemporánea, pues fue consignada en fecha 11 de Diciembre de 2.024, no obstante la parte demandada fue debidamente notificado y emplazado para dar contestación a la demanda en fecha 24 de Septiembre de 2.024, tal y como corre inserto al cuerpo del expediente, específicamente al folio 61…”.
“…Corre inserto igualmente del folio 64 al folio 70, que el demandado de autos procedió únicamente a OPONER CUESTIONES PREVIAS, en fecha 25 de Octubre de 2.024…”.
“…Corre inserto al cuerpo del expediente que en fecha 01 de Noviembre de 2.024, la secretaria del Tribunal de la causa, emitió cómputo de los días de despacho transcurridos para comparecer y contestar la demanda, venciéndose el lapso para la contestación en fecha 01 de Noviembre de 2.024, dejándose expresa constancia que transcurrió el lapso de la contestación de la demanda sin que ocurriere, y que sólo fueron opuestas cuestiones previas ya decididas por este despacho…”.
“…El auto de admisión de la demanda claramente indica que la misma se seguirá "por el Procedimiento Oral previsto en el Capítulo I, Título XI del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial..", tal y como expresamente se dispone en el auto de admisión de fecha 23 de Julio de 2.024 que corre inserto al folio cuarenta y seis (46)…”.
“…En el citado auto se establece de forma taxativa que el lapso para la contestación de la demanda corre indefectiblemente desde su citación o emplazamiento y será de veinte días de despacho…”.
“…Al efecto, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, aplicable a la contestación de la demanda en los procedimientos orales dispone: …”.
…OMISSIS …
“…De la norma antes transcrita, se desprende que la litiscontestación puede darla el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento, conforme a los artículos supletorios 344 y 358 del procedimiento ordinario pero a diferencia del ordinario, en el procedimiento oral, no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de cuestiones previas, pues el fin es centrar antes que disipar los actos, en conclusión, las defensas previas y perentorias deben ser opuestas conjuntamente, por consiguiente la dilucidación definitiva de las cuestiones previas permite la inmediata realización de la audiencia preliminar salvo la pendencia de trámites de reconvención o llamamiento a la causa de terceros, lo cual no ha ocurrido en la presente causa…”.
“…Posteriormente, fueron decididas las cuestiones previas mediante sentencia interlocutoria dictada al efecto mediante la cual fueron ambas declaradas SIN LUGAR…”.
“…La parte demandada APELA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA y no provee los fotostatos para ser remitido al juzgado superior correspondiente...”.
“…Corre inserto al cuerpo del expediente cómputo de los días de despacho transcurridos para promover pruebas, y tampoco la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas para desvirtuar la pretensión de mi mandante, por lo que indefectiblemente se aplica la normativa que regula la confesión ficta, que no es más que la sanción que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el CPC lo considera "confeso" es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda. Ejemplo: "Mediante la confesión ficta, la ley sanciona la no intervención del demandado en el juicio, pero no elimina la posibilidad de que este intervenga pues puede todavía hacerlo en el lapso de pruebas…”.
“…Art. 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". G. O. E. N° 4.209 del 18-09-1990…”.
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Los abogados, IVONNE JURADO DE GARCÍA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.230 y 30.691, respectivamente, presentaron observaciones al informe presentado por el recurrente en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…CON RESPECTO AL DENOMINADO "PUNTO PREVIO" APELACION A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.…”.
“…En el presente caso resulta insólito que se pretenda seguir alegando hechos sin pruebas. Ciudadano Juez, es evidente que la parte demandada opuso una cuestión previa que claramente debió ser demostrada, lo cual no ocurrió…”.
“…La cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resultó absolutamente improcedente pues no cumplió con los extremos legales y jurisprudenciales para ello…”.
“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido sostenidamente clara y taxativa al indicar que esta cuestión previa opuesta solo es procedente en los casos en que la ley -de manera expresa- prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado. También queda contemplado dentro de esta cuestión previa, el caso de que la ley sólo otorgue derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias, que no son las alegadas en el caso particular…”.
“…La ausencia del derecho de acción que tienen las obligaciones naturales es principio jurídico de pacifica aceptación, al igual que la improcedencia del alegato del pago de lo indebido en el caso de que fuera pagada voluntariamente la deuda proveniente de una obligación natural, es decir, que no está sujeta a repetición. En ese sentido las deudas provenientes de juego carecen de acción, aún cuando conservan su carácter de obligaciones naturales. (artículos 1178 у 1801-1803 с.с., respectivamente)…”.
“…El artículo 1.482 del Código Civil, establece una serie de supuestos que prohíben la compra-venta entre determinada categorías de personas, como sería el caso de la compra por parte de los padres respecto de los bienes de sus hijos sometidos a su potestad, los tutores, protutores, o curadores, respecto de los bienes propiedad del sometido a tutela, pro tutela o curatela respectivamente, o el llamado pacto de cuota litis, aludido en el último aparte de dicho artículo, según el cual, los abogados no pueden, directamente o a través de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio…”.
“…Basados en estos supuestos, podría pensarse en la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11 ya que si el legislador quiso prohibir la celebración de estos actos jurídicos, es lógico concluir que la acción para hacer valer tales prohibiciones está proscrita…”.
“…Sin embargo, no fue esa la opinión sostenida por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ni la que la actual Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado, ya que en ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimez Guerrero, en el expediente 15.121, ratificó el carácter restrictivo que debe darse a lo que debe tenerse por prohibición de admitir la acción propuesta, concluyendo que sólo se puede aplicar tal prohibición al derecho de accionar, cuando la ley, de manera categórica excluya tal posibilidad.
…OMISSIS…
“…No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.
“…Habida cuenta de esta interpretación jurisprudencial en relación con lo que debe entenderse por prohibición de admitir la acción propuesta, ratificamos nuestro criterio expresamente que tal cuestión previa es improcedente en el presente caso, pues el alegato de la parte demandada de no tener interés jurídico actual resulta inverosímil, (no constituye una causal de inadmisibilidad per se sin prueba) pues es evidente que nuestra representada requiere del órgano jurisdiccional para satisfacer su pretensión de poder libremente disponer del inmueble así como la consecuente acción de cobro de bolívares por la falta del pago del canon de arrendamiento adeudado por EL ARRENDATARIO…”.
“…Resulta insólito que para demostrar su pretensión aleguen un presunto desalojo arbitrario NO ejecutado por nuestra mandante, sin pruebas, y además consigne una serie de fotografías fueron desechadas por el a quo por cuanto evidentemente fueron mal promovidas y formalmente impugnadas por esta representación, al haber violado flagrantemente el principio de alteridad de la prueba, que consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente de su propia prueba, es decir, por medio de una actuación emanada por una sola parte, sin el debido control, intervención y sin ningún tipo de autenticidad de la contraparte…”.
“…CON RESPECTO AL DENOMINADO "SECCIÓN SEGUNDA. De la Falta de Aplicación del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Cuestión Prejudicial)…”.
“…Resulta claramente inoficioso y manifiestamente contrario a derecho que el demandado pretenda revisar en esta alzada la sentencia proferida con respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…El procedimiento seguido en la presente causa es el denominado PROCEDIMIENTO ORAL, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En este orden de ideas, el artículo 867 establece en su parte in fine:
"…La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2", 3,4,5,6,7" y 8" del Artículo 346, NO TENDRÁ APELACIÓN EN NINGÚN CASO (el resaltado es nuestro)…”.
“…Qué se pretende al invocar en esta "sección" la supuesta "falta de aplicación" del ordinal 8"? NO TIENE APELACIÓN, es una manera indirecta de proponer una apelación improcedente?…”.
“…DE LA CARGA PROBATORIA DEL DEMANDADO…”
“…Ciudadano Juez, una vez trabada la LITIS, sabemos que, por norma general y salvo determinadas excepciones los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, constituyendo así el principio de justicia rogada, que no es más que la petición dirigida a un órgano judicial para que éste dé a cada una de las partes lo que le corresponda o pertenezca, en ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”.
“…El principio de justicia rogada se integra a su vez, en una parte, por el principio dispositivo, entendido, de manera muy simplificada puesto que somos plenamente conscientes la magnitud del mismo constituyéndose a través de distintas manifestaciones que no vamos a entrar a valorar, como el "poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso" (GRUNSKY) permitiendo a la parte iniciar/instar el proceso, delimitar o concretar el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos judiciales a través de la pretensión, o disponiendo sobre su terminación. Por la otra parte, el principio de justicia rogada se integra con el principio de aportación de parte, refiriéndose a las facultades de dirección en el proceso, al tener esa capacidad de decisión sobre cuáles hechos se introducen y, así mismo, su correspondiente prueba, permitiéndonos determinar que son las partes en el proceso civil, que no el juez, las que deben introducir las pruebas pertinentes y útiles, más no nos permite dilucidar sobre "cuál de las partes ha de probar…".
…OMISSIS…
“…Ciudadano Juez, mal puede pretender el demandado invocar una cuestión previa sin haber probado a existencia de la misma, por lo cual solicitamos a este digno tribual sea declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de Diciembre de 2.024 Expediente 2.015…”.
“…CON RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 14 DE ENERO DE 2.025….”.
“…En qué consiste la traba de la Litis?…”.
“…Efecto procesal que se produce con la contestación de la demanda o bien con la preclusión del término para hacerlo, quedando así fijado el objeto de proceso durante las sucesivas fases ulteriores del mismo. La traba de la litis se produce con la contestación de la demanda, o bien con la preclusión del término respectivo para hacerlo. De esta manera, con el responde -y reconvención en su caso, el objeto del proceso queda delimitado con respecto de las cuestiones de hecho y de derecho que hayan de debatirse y ser resueltas en la sentencia…”.
“…La confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza. cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son:…”.
“…a.- que el demandado no de contestación a la demanda;…”.
“…b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho…”.
“…y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo…”.
“…El criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia es sólido con respecto a la procedencia de la declaratoria de confesión ficta. En efecto, la Sala Político- Administrativa, en el Nº Exp: 2002-1016. N° Sentencia: 480 con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa, en fecha 18 de julio de 2019 expresamente estableció:…”.
…OMISSIS…
“…En la presente causa operó indudablemente la confesión ficta…”.
“…Al efecto, la contestación a la demanda por parte del recurrente fue extemporánea, pues fue consignada en fecha 11 de Diciembre de 2.024, no obstante la parte demandada fue debidamente notificado y emplazado para dar contestación a la demanda en fecha 24 de Septiembre de 2.024, tal y como corre inserto al cuerpo del expediente, específicamente al folio 61…”.
“…Corre inserto igualmente del folio 64 al folio 70, que el demandado de autos procedió únicamente a OPONER CUESTIONES PREVIAS, en fecha 25 de Octubre de 2.024…”.
“…Corre inserto al cuerpo del expediente que en fecha 01 de Noviembre de 2.024, La Secretaria del Tribunal de la causa, emitió cómputo de los días de despacho transcurridos para comparecer y contestar la demanda, venciéndose el lapso para la contestación en fecha 01 de Noviembre de 2.024, dejándose expresa constancia que transcurrió el lapso de la contestación de la demanda sin que ocurriere, y que sólo fueron opuestas cuestiones previas ya decididas por este despacho.…”.
“…El auto de admisión de la demanda claramente indica que la misma se seguirá "por el Procedimiento Oral previsto en el Capítulo I, Título XI del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial..., tal y como expresamente se dispone en el auto de admisión de fecha 23 de Julio de 2.024 que corre inserto al folio cuarenta y seis (46)…”.
“…En el citado auto se establece de forma taxativa que el lapso para la contestación de la demanda corre indefectiblemente desde su citación o emplazamiento y será de veinte días de despacho…”.
“…Al efecto, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, aplicable a la contestación de la demanda en los procedimientos orales dispone:…”.
“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. (el subrayado es nuestro)…”.
“…El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…2.
“…Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de la contestación la oficina donde reposan…”.
“…De la norma antes transcrita, se desprende que la litiscontestación puede darla el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento, conforme a los artículos supletorios 344 y 358 del procedimiento ordinario pero a diferencia del ordinario, en el procedimiento oral, no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de cuestiones previas, pues el fin es centrar antes que disipar los actos, en conclusión, las defensas previas y perentorias deben ser opuestas conjuntamente, por consiguiente la dilucidación definitiva de las cuestiones previas permite la inmediata realización de la audiencia preliminar salvo la pendencia de trámites de reconvención o llamamiento a la causa de terceros, lo cual no ha ocurrido en la presente causa…”.
“…Posteriormente, fueron decididas las cuestiones previas mediante sentencia interlocutoria dictada al efecto mediante la cual fueron ambas declaradas SIN LUGAR…”.
“…La parte demandada APELA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA y no provee los fotostatos para ser remitido al juzgado superior correspondiente…”.
“…Corre inserto al cuerpo del expediente cómputo de los días de despacho transcurridos para promover pruebas, y tampoco la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas para desvirtuar la pretensión de mi mandante, por lo que indefectiblemente se aplica la normativa que regula la confesión ficta, que no es más que la sanción que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el CPC lo considera "confeso" es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda. Ejemplo: "Mediante la confesión ficta, la ley sanciona la no intervención del demandado en el juicio, pero no elimina la posibilidad de que este intervenga pues puede todavía hacerlo en el lapso de pruebas…”.
“…Art. 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria: derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapse de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". G. O. E. N" 4.209 del 18-09-1990…”.
“…Ciudadano Juez, finalmente solicitamos muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Enero de 2.025, con las consecuencias legales que de ello deriven…”.
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el abogado, DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones al informe presentado en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…ÚNICO…”
“…PRIMERO: como PUNTO PREVIO a la apelación de la Sentencia Definitiva sobre la cual versa este expediente, debe ser conocida y sustanciada por este Juzgado Superior la Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02-12-2024 declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas de los ordinales 8 y 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el supuesto de hecho del Ordinal 11 del mencionado artículo 346 del C.P.C. trac como consecuencia la inadmisión de la demanda por estar encausada en una prohibición de la Ley…”.
“…SEGUNDO: Se evidencia de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 14-01-2025 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que aplicó incorrectamente las normas jurídicas relacionadas con la Confesión Ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia dicha sentencia se encuentra inmersa en el VICIO DE FALSA APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, y así pido muy respetuosamente que sea declarado por este Juzgado Superior…”.
“…En el presente caso, tenemos que en fecha 25-10-2024 mi representado CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, ya identificado, presentó Escrito donde además de Oponer las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 8 y 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el "CAPITULO I" del mismo, fue plasmada la contradicción a los hechos y el derecho planteados por la parte actora en su libelo de demanda, no solo por las excepciones perentorias planteadas sino también al fondo de la controversia sobre los falsos fundamentos para solicitar el desalojo del inmueble…”.
“…En este mismo Escrito, también fueron promovidos medios probatorios de carácter documental, marcados "A", "B" C y "D", con el objeto de fundamentar los planteamientos de hecho, tanto de las Cuestiones Previas, así como de la Contestación y así rebatir el fondo de los hechos expresados por la parte actora en su libelo de demanda, y todo lo cual fue ratificado en Escrito presentado en fecha 09-12-2024…”.
“…TERCERO: se evidencia que la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 14-01-2025 por el Juzgado Segundo en lo Civil. Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, incurrió en el VICIO DE FALTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, por cuanto omitió la aplicación del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8", del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe una cuestión previa referida a LA EXISTENCIA DE UN PROCESO PENAL PREVIO, el cual debe resolverse en los Tribunales competentes en materia Penal de esta Circunscripción Judicial; ya que la decisión que se dicte, puede influir en la decisión de mérito que recaiga en este proceso. Así lo señala la norma adjetiva civil arriba mencionada…”.
“…En efecto ciudadano Juez, cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia penal per los mismos hechos contenidas. en esta acción, signada con el N° MP-88071-2024, realizada por la demandante, ciudadana MARÍA TERESA AMADIO, titular de la cedida de identidad N° V-11.361.099, actuando como Presidente de la empresa INVERSIONES AMABEHR, CA, en contra de mi representado CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, ya identificado…”.
“…Por consiguiente, la causa N° D-2015-24 debió aplicar el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante MARÍA TERESA AMADIO, ya identificada, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES AMABEHR. C.A. Inició un procedimiento de naturaleza penal, la cual cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo la nomenclatura N° MP-88071-2024. lo cual sin duda se trata de una cuestión prejudicial, en virtud de que este proceso civil versa sobre los mismos hechos denunciados en la causa penal: y pudiera darse el supuesto de que existan sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, las mismas personas y el mismo objeto (desalojo del inmueble)…”.
“…En tal sentido, según Oficio N° 08-DDC-F04-1101-2024 emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 21-11-2024 (folio 130), da cuenta de la existencia del Expediente Penal N° MP-88071-2024, llevado por ese despacho fiscal, y reconoce expresamente que existe una causa de naturaleza penal incoada por la ciudadana MARIA TERESA AMADIO, ya identificada, contra mi representado CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, preidentificado, sobre los mismos hechos relacionados con la relación arrendaticia, supra comentada…”.
“…CUARTO: Vista las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito respetuosamente a este despacho que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho; y en consecuencia PIDO: que se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN; se DEJE SIN EFECTO la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada de fecha 02-12-2024; así como se DEJE SIN EFECTO la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 14-01-2025; ambas dictadas por el Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta del demando, ciudadano, CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO en la acción por desalojo de local comercial que interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMABEHR, C.A.
En este sentido, considera necesario quien aquí decide pertinente precisar lo siguiente:
La presente causa fue admitida en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado A quo, quien estableció que la presente causa por tratarse de un juicio de desalojo de local de uso comercial se tramitaría de conformidad con el procedimiento oral previsto en el Capítulo I, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.
En fecha 18 de agosto de 2024, el Alguacil del A quo dejo constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado de autos y los motivos de la imposibilidad de practicar la misma, sin embargo constata este Juzgador que a pesar de esta imposibilidad manifestada por él Alguacil, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2025, compareció el demandado de autos asistido de abogado y presento escrito mediante el cual opone cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 8° y 11° del 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que este diera contestación a la demanda en la oportunidad procesal para hacerlo, y luego de la decisión mediante el A quo resolvió las cuestiones previas, se observa que la parte demandada presento escrito de contestación extemporáneo por tardío tal como se evidencia de los cómputos realizados por la secretaria del A quo previa solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE VERIFICA.
En este sentido establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”.
“…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes…”.
“…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatoriode cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”.
“…En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406…” .(Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En este sentido, procede este Juzgador a verificar que el A quo decidió la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
No obstante a lo anterior es obligación para este juzgador conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, verificar, si efectivamente el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, es decir, a los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y tal y como se desprende de las actas procesales en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la parte demandada presento escrito mediante el cual no dio contestación a la demanda, sino que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que este escrito pueda considerarse por ninguna instancia como una contestación efectiva de la demanda, por lo que el primer supuesto de la procedencia de la confesión ha prosperado. Y ASÍ SE DECIDE.
Procede en este sentido este Juzgador a verificar el segundo supuesto, si la parte demandada ha probado algo que le favorezca al confeso demandado, en este caso, verificándose efectivamente si hay algún elemento probatorio que lo favorezca, lo cual lo relevara de la confesión ficta. Sobre este particular ha dicho la sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos de la confesión ficta se establece:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“…El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la confesión ficta, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(…OMISSIS...)
"…Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”.
Conforme a lo antes referido no encuentra este Juzgador que el confeso demandado haya demostrado algo que le favorezca en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, ni ante esta instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se procede a verificar que la pretensión del demandante en este caso no sea contraria a derecho, por lo que pasa a realizar este sentenciador un minucioso analizáis de lo pretendido por el demandante en su demanda quien solicito:
…OMISSIS…
“…CAPITULO III…”.
“…DEL PETITORIO…”.
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, en mi expresado carácter de PRESIDENTA de LA ARRENDADORA, sociedad mercantil INVERSIONES AMABEHR, C.A. ut supra identificada, para demandar, como en efecto demando al ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.642.296, RIF V-196422966 en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:…”.
“…Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el demandado; acuerde su desalojo del lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas…”.
“…Solicito condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA…”.
“…Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, a los solos fines de la determinación de la competencia por la cuantía estimo de esta demanda en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 119.170,00) equivalente a TRES MIL EUROS (€ 3.000,00) como moneda de cuenta. Este monto de acuerdo con el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela es de TREINTA Y NUEVE BOLVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.39,72), siendo el valor de mayor referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor por tres mil. Esto resulta en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 119.170,00). En este caso la estimación de la demanda cumple con el requisito de la cuantía establecido para determinar la competencia del tribunal, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Queda claramente establecido que la presente estimación es solo relativa a la acción de desalojo mas no en lo atinente a los cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha…”.
En este sentido, procede este sentenciador a analizar el pedimento del actor, evidenciado que lo pretendido por el actor es el desalojo del Inmueble constituido por una porción de terreno, con un área aproximada de Dos mil ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (2.085, 87 Mts²) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 104 (Andrés Eloy Blanco) jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, Protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N°137, protocolo primero, tomo 10; en virtud de que la arrendadora no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento desde marzo de 2022 hasta junio 2024, en tal sentido, para este Juzgador realizado el análisis de lo pretendido por el actor no resulta contraria a derecho la demanda de desalojo interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido como se encuentran cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta considera este juzgador que dado los supuestos de hecho y derecho analizados que procede la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el articulo 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio Jurisprudencial expuesto este Sentenciador, confirma la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano, CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.642.296 de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por este motivo este Sentenciador procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2025 por el abogado, DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.298, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por las ciudadanas, MARÍA TERESA AMADÍO DE OSIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N" 11.361.099 y ROSA IRENE AMADIO BEVINI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.571.857; en nuestro carácter de PRESIDENTA Y DIRECTORA en su orden de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES AMABEHR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Agosto de 1.995, bajo el N° 34, Tomo 92-A, asistidas por la abogada, IVONNE JURADO DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.230, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.642.296. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2025 por el abogado, DEIBIS ALEXIS REYES SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.298, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2025, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2025 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano, CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.642.296 de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y 362 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por Ciudadanas, MARIA TERESA AMADÍO DE OSIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N" 11.361.099 y ROSA IRENE AMADIO BEVINI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.571.857; en nuestro carácter de PRESIDENTA Y DIRECTORA en su orden de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES AMABEHR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Agosto de 1.995, bajo el N° 34, Tomo 92-A, asistidas por la abogada, IVONNE JURADO DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.230, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.642.296. QUINTO: SE ORDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO CARMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.642.296, de este domicilio a entregar a la parte actora, el Inmueble constituido por una porción de terreno, con un área aproximada de Dos mil ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (2.085, 87 Mts²) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 104 (Andrés Eloy Blanco) jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N°137, protocolo primero, tomo 10, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta enmarcada según planos desde el Punto P18 al punto P19, en sentido oeste -este de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts) con terreno que fue de la Sucesión García Oronoz, luego formaron parte de la llamada parcela cinco (05) propiedad de Marta Dolores García Oronoz, luego de LUSCA CA y en línea recta enmarcada según planos desde el punto P12 al Punto P13 en sentido este-oeste, de un metro con ochenta y ocho centímetros (1,88 mts) partiendo desde la acera de la Avenida Andrés Eloy Blanco (104) que es su frente; SUR: en una línea recta enmarcada según planos desde el punto P1 al punto P2, en sentido este-oeste de cuarenta y un metros con ochenta y nueve centímetros (41,89 mts) con terrenos que fueron de Carlos Monzón, José García Oronoz y sucesión García Oronoz ESTE: conformado por tres segmentos de líneas rectas enmarcadas según planos en sentido norte-sur, desde el punto P19 al punto P14 en dieciséis metros con setenta y dos centímetros (16,72 mts) desde el punto P14 al Pinto P12 en un metro con sesenta y ocho centímetros (1,68 Mts) y desde el punto P12 al punto P1 en treinta y dos metros con dieciocho centímetros (32,18mts) con la Avenida Andrés Eloy Blanco (104) que es su frente; y OESTE: conformado por tres segmetos de líneas rectas y continuas, enmarcadas según planos en sentido norte-sur, desde el punto P18 al Punto P17 en seis metros con cuarenta y dos centímetros (6,42 mts) desde el punto P17 al Punto P11 en doce metros con cuarenta y tres centímetros (12,43 mts) y desde el punto P11 al Punto P2 en veintinueve metros con treinta y siete centímetros (29,37 mst) con lote de terreno identificado Lote 2., totalmente desocupado, libre de personas y cosas. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.405
CENG/OVG/HR.-
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