REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de junio de 2025
215º y 166º

Visto el escrito presentado en fecha 5 de junio de 2025 por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, mediante el cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 22 de mayo de 2025, que se pronuncia sobre el recurso de hecho intentando en contra del auto de fecha 30 de abril de 2025 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”


En el caso de marras, el recurso de casación fue interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria, que declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2025 en contra del auto dictado en fecha 7 de abril de 2025, que negó la solicitud de revocatoria del auto de inadmisión de la Reconvención.

Referente a la procedencia del recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-654 dictada en fecha 9 de agosto de 2007, expediente Nº 07-193, dispuso lo que sigue, a saber:

“Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto con la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.


Aunado a ello, el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en el expediente número AA20-C-2020-000024 de fecha 3 de febrero de 2022, reza lo siguiente;

“Ahora bien, teniendo en cuenta que: 1) la inadmisión de la reconvención se encuentra ajustada a derecho; 2) que las decisiones que inadmitan la reconvención no tiene apelación conforme al contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y, 3) que el principio de doble instancia solo aplica en los casos expresados en la ley, esta Sala se permite concluir que el recurso de casación propuesto por la parte demandada debe declararse inadmisible, pues el auto que niega la revocatoria por contrario imperio y la sentencia que desestima preliminarmente la reconvención en el juicio breve no tienen apelación (artículos 310 y 888 del Código de Procedimiento Civil), ergo no gozan de casación,…” (negrillas de este Tribunal)

De lo antes transcrito se desprende, que contra las sentencias interlocutorias no puede intentarse el recurso de casación de inmediato, sino en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que la parte considere que el supuesto gravamen no haya sido reparado.

Sin embargo, en el caso que nos atiende la sentencia que ha sido recurrida en casación, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación ya que declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2025, en contra del auto dictado en fecha 07 de abril de 2025, que negó la solicitud de revocatoria del auto de inadmisión de la Reconvención; auto que no es recurrible en apelación, y por consiguiente no aplica recurso de casación en este procedimiento breve, siendo forzoso para este juzgado superior declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 22 de mayo de 2025, Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el 10 de junio de 2025.





CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO



ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR





Exp Nº 16.432
CENG/OVG/MV.-